Micelio
AP4004-2019(56054)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2004Ley 1708 de 2014Ley 183 de 1887Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Colisión de Competencia Radicación 56054 RICARDO ANTONIO VILLEGAS JARAMILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4004-2019 Radicado n.° 56054 Acta 239 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y 2° Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra un bien de propiedad de RICARDO ANTONIO VILLEGAS.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 6 de marzo de 2012, al amparo del artículo 2°, causal 3° de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de 43 dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 01N-5052123, ubicado en la Calle 98 A No. 80-17 apartamento 2° piso, barrio Doce de Octubre de Medellín, cuya titularidad figura a nombre de RICARDO ANTONIO VILLEGAS JARAMILLO.

En la misma decisión, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad. 2. Culminada la etapa probatoria, y presentados los alegatos de conclusión el 25 de abril de 2018 la Fiscalía decretó, de manera oficiosa, la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio. Consideró que la falta de enteramiento de la resolución de inicio al tercero José Luis Gutiérrez Flórez y al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín afectaba el debido proceso.

En consecuencia, ordenó subsanar la irregularidad denotada. 3. Superado lo anterior, el 28 de febrero de 2019 emitió resolución a través de la cual: (i) declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble descrito líneas atrás, y (ii) dispuso enviar el diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, conforme lo dispuesto en artículo 11, inciso final, de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011. 4.

Las diligencias correspondieron al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual declinó la competencia para conocer el asunto. En auto del 29 de abril de 2019 indicó que siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado Nro. 52.776, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes».

Así mismo, se refirió al artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 y al Acuerdo PSAA16-10517 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para señalar que los Juzgados Especializados en Extinción del Derecho de Dominio en el distrito judicial de Antioquia fueron creados únicamente para el conocimiento de los procesos tramitados a partir de la promulgación y vigencia de la precitada normatividad.

Por consiguiente, ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de extinción de dominio de Bogotá. Puntualizó, además, que en caso de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia. 5. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual discrepó de la argumentación planteada por su homólogo de Medellín. Aseveró que conforme al artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia territorial para asumir el juzgamiento en las acciones que adelante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación está determinada por el lugar donde se encuentre el bien perseguido.

En este caso, en la ciudad de Medellín. Postura que encuentra respaldo en los antecedentes jurisprudenciales con radicados Nro. 49.221 del 16 de noviembre de 2016 y Nro. 49.968 del 3 de mayo de 2017. Finalmente, se apartó del criterio de la Corte consignado en la providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. Señaló que esa decisión no reúne las condiciones para ser considerada «doctrina probable vinculante para el juez», en tanto fue el primer pronunciamiento que recogió la interpretación que se venía sosteniendo desde el año 2014 respecto a la competencia territorial.

Además, resaltó que en dicho auto se ignoró el contenido del artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 por cuyo medio se derogó expresamente la Ley 793 de 2002. Por consiguiente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para determinar de qué Despacho judicial es la competencia. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.

Múltiples asuntos arribados a esta Corporación advierten la problemática suscitada frente a la determinación de la competencia territorial para el juzgamiento de los procesos de extinción de dominio, la cual ha generado que distintos jueces pertenecientes a esa jurisdicción, realicen interpretaciones disímiles sobre casos cuyas características fácticas son similares.

Por ello, previo a abordar el problema jurídico que motiva el presente pronunciamiento, la Corte advierte necesario examinar la situación y, en cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, fijar las pautas que en lo sucesivo deberán adoptarse frente a los asuntos de esta naturaleza. 2.1. Sostuvo la jurisprudencia de la Sala, a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata.

Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción. En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba: …el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45775. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548, CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782;

CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033] 2.2. Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. Las razones fueron las siguientes: 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874. ] En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador. 2.3.

Ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular. Al arribar a esta Corporación diferentes casos por colisión de competencia, en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado.

Léase, a la Ley 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567] Sin embargo, como quiera tal criterio representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, surgió necesario reformularlo.

Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913, la Corte aclaró: Esa postura (…) debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre.

(Negrilla ajena al texto original). De esta manera, si el proceso se adecuó al trámite previsto en la Ley 1708 de 2004, antes de la emisión de la decisión CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, lo procedente es que éste continúe y culmine bajo las reglas contenidas en dicha normatividad. De lo contrario, si el ajuste operó después de la variación jurisprudencial, es decir, desconociendo las nuevas reglas fijadas en ese pronunciamiento, lo acertado es que la fiscalía readecúe la actuación a la norma bajo la cual inició el proceso extintivo. 2.4.

Finalmente, teniendo en cuenta la coexistencia de las tres legislaciones a saber: Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esta última a partir de la cual fueron creados diferentes juzgados de extinción de dominio a nivel nacional[footnoteRef:4], surgió confusión acerca de si estos despachos judiciales eran competentes para conocer exclusivamente de los asuntos regidos por esa normatividad. [4: Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.] Se ocupó entonces la Sala de interpretar el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5], y en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró el aspecto en cuestión. Manifestó lo siguiente: [5:

ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: 1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio. 2.

En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio. 3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.] Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte). 2.5. El anterior recuento deviene necesario con el fin de que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, haga un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas que esta Corporación fijó a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52.776) y que aquí se reiteran, en el siguiente sentido: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

Ahora bien, cada una de tales previsiones normativas fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez. Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.

Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:6] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [6:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002- a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:7] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [7:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:8] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [8:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:9] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [9: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:10] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [10: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas. 7.

Caso concreto De acuerdo con los parámetros fijados en la presente providencia, la colisión de competencia que ocupa la atención de la Sala, debe resolverse conforme las reglas (ii) y (v), reseñadas líneas atrás. La resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra el inmueble de propiedad de RICARDO ANTONIO VILLEGAS JARAMILLO fue proferida el 6 de marzo de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1453 de 2011.

Por tanto, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación, la cual en su artículo 79 establece: « Corresponde a los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio de Bogotá, proferir la sentencia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes». Siendo ello así, no hay duda que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el competente para pronunciar la sentencia que resuelva si extingue o no el derecho del dominio a VILLEGAS JARAMILLO sobre el predio con Matrícula Inmobiliaria Nro. 01N-5052123, aunque éste se encuentre ubicado en Medellín. Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial.

De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2