Micelio
AP4003-2022(61802)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220124100 Acción de revisión n° 61802 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4003-2022 Radicación n.° 61802 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión propuesta por el apoderado judicial de Rosa María Cárdenas Pérez y Salvador Molina Gaviria, quienes se dicen víctimas directas en el proceso que se siguió en contra de HERMES LEONEL BARRERA MORENO por el injusto de falsedad en documento público agravado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2. De lo expuesto en la demanda, se extraen los siguientes: -. HERMES LEONEL BARRERA MORENO vendió a Enrique Tito Barrera Moreno, el predio ubicado en la vereda Cipiagua, del municipio de Aguazul (Casanare) identificado con matrícula inmobiliaria N° 47-37596 del ORIP Yopal y código catastral N° 850100000000000090273000000000. -.

El 23 de julio de 2009, Enrique Tito Barrera Moreno trasfirió el mismo inmueble a Gonzalo Gualteros Blanco, mediante la escritura pública N° 1844. -. El 3 de junio de 2010, Salvador Molina y Rosa María Cárdenas Pérez compraron mediante escritura pública N° 1378, el mismo predio a Gonzalo Gualteros Blanco, por la suma de $83.000.000 y desde ese mismo momento comenzaron a ejercer la posesión del bien. -.

El 14 de mayo de 2015, el juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a HERMES LEONEL BARRERA MORENO como autor responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado, obtención de documento público falso y fraude procesal, a la pena de 89 meses y 10 días de prisión y la multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por haber comercializado irregularmente algunos inmuebles, entre los que estaba el aquí referenciado[footnoteRef:1]. [1: Matrícula inmobiliaria N° 47-37596 del ORIP Yopal y código catastral N° 850100000000000090273000000000] En el acápite de otras determinaciones del mencionado fallo, se decretó la cancelación de las anotaciones principales y consecuenciales de los folios de matrícula inmobiliarios inmersos en el fraude, entre ellos, el N° 470-37596 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), determinación que se fijó en el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo.

Contra la decisión, el apoderado de la víctima (Sirvo de Jesús Parra González) interpuso recurso de apelación. -. Conoció del recurso de alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, modificó el numeral 5° de la sentencia, respecto de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-10001695 y 50C-75119; en el sentido de la determinación adoptada sobre los folios de matrícula inmobiliaria 50N-10001695 y 50C-75119[footnoteRef:2]; en los demás aspectos confirmó la decisión. [2: Única información que se tiene de conformidad a lo expuesto en la demanda.] -.

Se abrió incidente de reparación integral en favor de Sirvió de Jesús Parra González, única víctima reconocida dentro del trámite; incidente en el que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, el juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó a HERMES LEONEL BARRERA MORENO al pago de 168.345.807 millones de pesos en favor de dicho afectado. -.

Mediante oficio 018 del 16 de enero de 2018, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la oficina de instrumentos públicos de Yopal (Casanare), la cancelación de las anotaciones 6,7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 470-37596, esta última en la que se encontraba registrada la compraventa de Salvador Molina y Rosa María Cárdenas Pérez; orden que hizo efectiva dicha dependencia el 26 de enero de 2018. -.

El 13 de abril de 2021, Salvador Molina y Rosa María Cárdenas Pérez solicitaron a la oficina de registro de instrumentos públicos, copia de la matrícula inmobiliaria N° 470-37596, momento en que se enteraron que su registro había sido cancelado por orden judicial. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN 3. Al amparo de las causales 1, 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], el apoderado judicial de Salvador Molina y Rosa María Cárdenas Pérez formula recurso extraordinario de revisión contra: [3:

ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. ] i) la sentencia que emitió el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, el 14 de mayo de 2015, en la que se condenó a HERMES LEONEL BARRERA MORENO «en lo que respeta a la orden e cancelación de la anotación N° 8 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 470-37596 (…), Y confirmada mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2015 proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL.» ii) Así mismo, solicita se declare la «nulidad de la sentencia del 24 de octubre de 2018 que resuelve el incidente de reparación integral, dentro del proceso 110016000049201013371, por desconocer los perjuicios materiales causados a los señores SALVADOR MOLINA y ROSA MARIA CRDEAS PEREZ (…)».

Todo con el fin de que se vinculen en debida forma sus poderdantes en calidad de víctimas y así se garanticen sus derechos al debido proceso y los que ostentan sobre el inmueble adquirido. 4. Fundamentó la configuración de las causales así: -. «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», ya que, si dentro del trámite incidental o penal, se les hubiera reconocido como poseedores de buena fe no se habrían adoptado las decisiones que afectaron sus derechos patrimoniales. -. «7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»; teniendo en cuenta que ninguna autoridad judicial o administrativa comunicó las decisiones demandadas, lo que impidió que sus representados las atacaran ya que solo las conocieron en el mes de abril de 2021, cuando por cuenta propia pidieron copia del registro de instrumentos públicos, momento en el que ya no pudieron vincularse al trámite. -. «8.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; justamente por violación al debido proceso y al acceso a la justicia, sin que exista vía diferente a la declaratoria de nulidad a través de la que se puedan enmendar los yerros. -. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, los destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas ejerciendo de esa forma el derecho a la defensa; por tal motivo, la indebida notificación ha sido considerada como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio cometido. -.

Solicitó como pruebas, el interrogatorio de parte de Salvador Molina Gaviria y a Rosa María Cárdenas Pérez, «quienes depondrán sobre los hechos del presente recurso de revisión, las pretensiones, las pruebas, las declaraciones que se surjan en el transcurso del interrogatorio.»; y aportó estos documentos: 1. Folio de matrícula inmobiliaria N° 470-375596 de la ORIP Yopal. 2.

Expediente digital allegado por el Juzgado de Conocimiento. 3. Copia simple de la escritura pública N° 137 del 3 de junio de 2010, mediante la cual se efectuó la compraventa de sus mandantes. IV. CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa y competencia 1.1 Conforme se dejó delimitado en el acápite precedente, a decir del demandante son dos las decisiones contra las cuales se dirige la acción de revisión i) la proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se condenó a HERMES LEONEL BARRERA MORENO y que fuera modificada por el Tribunal Superior de Bogotá al conocer el recurso de alzada interpuesto contra la misma y ii) la proferida el 24 de octubre de 2018 una vez culminado el incidente de reparación integral por el juzgado de conocimiento y que no se indicó haya sido impugnada. 1.2 Acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sería competente para conocer la acción de revisión presentada por Salvador Molina Gaviria y Rosa María Cárdenas Pérez, a través de apoderado, únicamente respecto de la primera de las decisiones relacionadas, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3 No así, con relación a la segunda, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es a los tribunales superiores de distrito a quienes les corresponde resolver «De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces del circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito (…)» En esos términos, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la acción impetrada contra el fallo proferido en el incidente de reparación integral, y ordenará la remisión, de la actuación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para los fines que estime pertinentes. 2.

Del caso concreto 2.1 La demanda será inadmitida por falta de legitimidad del libelista para promoverla, conforme con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). De otro lado, porque no allegó la copia de la providencia cuya rescisión solicita; e invocó causales y normas que no resultan aplicables al caso. 2.2 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pueden promover la acción de revisión los intervinientes, siempre que «ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».

Al tenor del título IV de la citada ley, tienen tal calidad la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el imputado, su defensor y las víctimas. Así mismo, la calidad de víctima se reconoce en la audiencia de acusación (artículo 340 de la Ley 906 de 2004), lo que no obsta para que quien considera ostentar tal condición pueda hacer presencia en etapas previas del proceso, tal y como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. Por supuesto, tal condición también podría demostrarse, en el incidente de reparación integral.

Bajo ese entendido, en orden a acreditar la titularidad de la acción propuesta, al apoderado de los accionantes le correspondía mostrar que Salvador Molina Gaviria y Rosa María Cárdenas Pérez habían sido reconocidos en el proceso que terminó con la condena de HERMES LEONEL BARRERA MORENO (artículo 193 del Código de Procedimiento Penal); o a lo sumo, en el incidente de reparación integral.

En sentido contrario, en el texto de la demanda, el abogado fue claro en anunciar que sus representados no habían comparecido al proceso, es más, en tal circunstancia es que fundamenta la pretensión. En esos términos y de conformidad con lo anotado por el mismo abogado, por no haber sido demostrada su condición de intervinientes y afirmarse que no fueron reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, como víctimas ni en calidad de terceros, Salvador Molina Gaviria y Rosa María Cárdenas Pérez no se encuentran legitimados para intentar la acción de revisión. 2.3 De otra parte, como la finalidad de la mencionada acción es la de remover la cosa juzgada que ampara la providencia judicial con el objeto de reparar la injusticia material cometida con ella, se parte del supuesto de que existió de un proceso o una investigación que culminó con una decisión que le haya puesto fin a su trámite; ello ineludiblemente lleva a que, para su postulación, sea necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por esta razón, el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige acompañar la demanda con copia de la decisión y prueba de su ejecutoria, en tanto, si se desconoce la condición de cosa juzgada, mal puede adelantarse el correspondiente trámite, visto que el asunto puede hallarse aún en conocimiento ordinario de los jueces. Requisito que tampoco cumplió el accionante, pues no aportó copia de la decisión del Tribunal de Bogotá del 24 de julio de 2015, ni de la sentencia de primera instancia del 14 de mayo del mismo año y que profirió el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; esta última, en la que se dispuso la cancelación de la anotación número 8 del folio de matrícula inmobiliaria 470-37596 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal, que afectó el derecho de dominio que los accionantes. 2.4 Además, tal y como se dejó expuesto en el acápite de la demanda, el apoderado de los accionantes acudió a las causales de revisión previstas en la normatividad civil, concretamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, las que no pueden llegar a equipararse a las determinadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la finalidad de la acción penal, y a que responden a presupuestos diversos.

Distinto fuere, si la Sala estuviera estudiando la procedencia de la acción respecto del fallo que resolvió el incidente de reparación integral, pues en estos eventos se ha definido, que el margen legal está delimitado por la normatividad civil así: 6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad (CSJ SP 4559-2016).

Bajo esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral, la interposición de la revisión se encuentra regulada por las reglas consagradas en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso (CSJ AP 4763-2018 ); codificación que contempla distintas exigencias para la admisión del libelo de las instituidas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. 2.5 En esos términos, desde el punto de vista formal, la acción no cumple con los requisitos necesarios para su admisión; pues, como ya se anotó, i) Los accionantes carecen de legitimación para promover la acción y ii) no se aportó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Estas situaciones entonces, resultarían suficientes para rechazar la demanda, no obstante, desde el plano sustancial también se advierte que la misma carece de argumentación idónea para siquiera considerar que se configuró alguno de los motivos que dan lugar a infirmar la validez de la declaración de justicia efectuada. Ya que, como se acaba de exponer, la decisión que se cuestiona no es la que puso fin al incidente de reparación integral, sino la que dio por terminado el proceso de responsabilidad penal seguido contra HERMES LEONEL BARRERA MORENO, no había lugar a acudir a las causales de revisión previstas en la normatividad civil, aun cuando algunas de ellas resulten afines a las consagradas en el Código General del Proceso.

En consonancia con lo anotado, sea por el incumplimiento de exigencias formales o en atención a que nada soporta la causal aducida, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la acción de revisión interpuesta por el apoderado de Salvador Molina Gaviria y Rosa María Cárdenas Pérez, contra la sentencia proferida dentro del incidente de reparación integral por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de este auto.

SEGUNDO. REMITIR, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la demanda de revisión presentada por el apoderado de Salvador Molina Gaviria y Rosa María Cárdenas Pérez, contra la sentencia proferida dentro del incidente de reparación integral por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2018, para lo de su cargo.

TERCERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Salvador Molina Gaviria y Rosa María Cárdenas Pérez, contra la sentencia del 14 de mayo de 2015 que fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 24 de julio del mismo año y en la que se condenó a HERMES LEONEL BARRERA MORENO, como autor de varios delitos de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19