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AP4002-2017(49627)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 49.627 Diego Fernando Burgos Ordoñez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4002-2017 Radicación n. ° 49.627 Acta 198 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Diego Fernando Burgos Ordoñez dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de Ecuador.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales n.° 4-2-614/2016 y 4-2-616/2016 la Embajada ecuatoriana pidió la detención preventiva, con fines de extradición de Diego Fernando Burgos Ordoñez. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 4-2-037/2017. 2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 19 de diciembre de 2016, en el que la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbios dispuso la prisión preventiva contra Diego Fernando Burgos Ordoñez, por el punible de «asesinato». 3.

El 25 de enero de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, debidamente autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de diciembre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Diego Fernando Burgos Ordóñez, que se efectuó el 23 de diciembre de ese año, siendo las 18:05 horas en la Estación de Policía de Puerto Asís. 5. El 31 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Burgos Ordóñez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y, que de no hacerlo se designaría uno de la Defensoría del Pueblo, siendo posesionado para tal fin Julio Armando Dorado Rodríguez. 6.

En auto del 13 de febrero de este año, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido el mencionado termino, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1 El abogado del pretendido pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si «la identidad suministrada por el requerido, corresponde a su verdadera identidad» y así «evitar confusiones lamentables, que ocurren con alguna frecuencia». 7.2 El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E) manifestó que no realizaría ningún pedimento.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Conforme lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.

Del mismo modo, será con relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El canon I de la referida normatividad, también conocida como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el precepto IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: (…) a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI reza que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos; al efecto señala: (…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En suma, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes: (…) a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado extranjero para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el país requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el pretendido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su disposición 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibidem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

De igual manera, el canon 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que aquellas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Caso particular En el presente asunto el apoderado del pretendido de forma genérica requiere que se oficie a la Registraduría Nacional para obtener una prueba de cara a acreditar la plena de identidad de Diego Armando Burgos Ordoñez, sin embargo, no esgrime específicamente qué elemento demanda, menos hace alusión a la existencia de alguna irregularidad que amerite acceder a su pedimento.

Es más, se observa que a folios 12 y 13 de la carpeta anexa, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional - DIJIN, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida –en virtud de la circular roja de INTERPOL n.o A-11495/12-2016-, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía n.o 1.123.310.060 a nombre de Diego Fernando Burgos Ordoñez, encontrando que pertenecen a la misma persona.

Por lo expuesto, se negará la probanza en cita al carecer de fundamento, pues en el expediente obran elementos de convicción suficientes para determinar si la persona aprehendida corresponde al reclamado por el Gobierno de Ecuador. 4. Prueba de oficio De la revisión de los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, mediante la Nota Diplomática n.o 4-2-037/2017, se observa, entre otros, el anexo denominado «H» donde obra copia del extracto de la vinculación a la instrucción Fiscal de 19 de diciembre de 2016, proferida por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Scumbios, en el que decretó la «prisión preventiva» de Diego Fernando Burgos Ordoñez por el punible de «asesinato», documento que deberá ser analizado conforme el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» que al respecto señala: (…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Al analizar el mentado documento a la luz de la norma acabada de citar, se determina que, al tratarse de un «acta resumen», en ella no se consignaron los hechos, ni las pruebas documentales, testimoniales o periciales que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida y, con fundamento en las cuales el pedido es llamado a responder por el punible de «asesinato».

Por lo expuesto, se oficiará al Gobierno del Ecuador para que a través de su Embajada allegue copia íntegra de la providencia del 19 de diciembre de 2016, emitida por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, contra Burgos Ordoñez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prueba requerida por el apoderado judicial de Diego Fernando Burgos Ordoñez.

SEGUNDO: ORDENAR la siguiente prueba: 1. Oficiar al Gobierno del Ecuador para que a través de su Embajada allegue copia íntegra de la providencia del 19 de diciembre de 2016, emitida por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, contra Diego Fernando Burgos Ordoñez en el que le impuso «prisión preventiva».

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luís Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 78 carpeta anexa República de Colombia. � Folio 89 Ibidem. � Folio 10 cuaderno de la Corte Ibidem. � Folios 49 y 50 carpeta anexa República de Ecuador � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa República de Colombia.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de diciembre de 2016 (Folio 10). � Folio 65 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 19 Ibidem. � Folio 21 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1 de marzo de 2017, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 14 de marzo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 27 cuaderno de la Corte). � Folios 25 a 26 cuaderno de la Corte. � Folio 32 Ibidem � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Cabe resaltar que sobre dicho tópico se aplica lo establecido en el artículo V del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 julio de 1911. � Anexo carpeta de la República de Ecuador.

Folios 49 y 50. PAGE 13