Micelio
AP4000-2017(49502)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición 49.502 Edison Perlaza Orobio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4000-2017 Radicación n. ° 49.502 Acta 198 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve las peticiones probatorias presentadas por la defensa de Edison Perlaza Orobio, así como las solicitudes de nulidad, suspensión de la extradición y libertad del referido.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1875 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Edison Perlaza Orobio. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2393 del 15 de diciembre de ese año. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formulan los siguientes cargos: (…) Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados, EDISON PERLAZA OROBIO (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 93 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) 2. Una vez que se les condene por las violaciones que se imputan en la presente acusación formal, los acusados cederán por decomiso todos los bienes constituyentes o derivados, toda utilidad derivada directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación, y todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación. 3.

El 16 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Edison Perlaza Orobio, que se efectuó el 23 de octubre de ese año, siendo las 09:20 horas en la calle 19 n.o 24-220, del municipio de Girardot, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n.° de control A-A-8949/10-2016. 5.

El 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Perlaza Orobio su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, confiriendo poder el mencionado al profesional César Augusto Tamayo Herrera. 6. En auto del 20 del mismo mes, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7.

El 7 de febrero de este año, el abogado precitado sustituyó el poder a Gundisalvo Rodríguez Jiménez. 8. Transcurrido el mencionado término se pronunciaron de la siguiente forma: 8.1 El Procurador 2o Delegado para la Casación Penal adujo que no formulará requerimiento alguno. 8.2 El abogado Gundisalvo Rodríguez Jiménez - luego de hacer un recuento de los hechos que motivan la petición de extradición señala que las pruebas citadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América dan cuenta de un punible de «lavado de moneda» y no de concierto para el tráfico de estupefacientes por el que dicho Estado acusa a Edison Perlaza Orobio, por lo que considera que el escrito de acusación debe aclararse en ese aspecto.

En razón a lo anterior, pide los siguientes medios de convicción: 8.2.1 Oficiar al Estado requirente para que determine si «los acuerdos de cooperación en que se basan las extradiciones de connacionales colombianos a los Estados Unidos, tiene igual efecto de validez y obligación que los tratados bilaterales suscrito (sic) entre las partes, y si los mismos obligan a ser respetados por parte de la administración de justicia de los Estados Unidos».

Estima que tal medio de prueba es pertinente al estar relacionado con el cumplimiento de los requisitos consignados en los tratados internacionales vigentes; conducente pues pretende que se establezca si los acuerdos y garantías pactados en respeto a los derechos de los ciudadanos que son extraditados van a ser respetados o no y, útil toda vez que dicha comprobación es necesaria para realizar la entrega del requerido al país extranjero. 8.2.2 Solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América que informe si « acatará en todo o en parte los tratados o acuerdos de cooperación en lo que respecta a la prohibición de que los ciudadanos colombianos no podrán ser procesados, acusados, enjuiciados ni condenados por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997».

Pedimento que, a su juicio, es pertinente de cara a la verificación de los requisitos consignados en los tratados internacionales y así mismo conducente y útil pues apunta a determinar las condiciones que deben mediar para la entrega. 8.2.3 Pedir a la Fiscalía General de la Nación que informe sobre las actuaciones relacionadas con la interceptación de comunicaciones en contra de Perlaza Orobio.

Resalta que, a pesar de que la Sala no tiene competencia para realizar cuestionamientos a las pruebas, «no es menos cierto que la Corte hace parte de la estructura jurídica del estado que tiene por fin el respeto de las garantías y derechos fundamentales principalmente de sus ciudadanos». 8.2.4 Requerir al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida que aclare los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de acusación, toda vez que de los mismos se extracta la posible comisión de un punible de lavado de moneda y no de narcotráfico, aspecto trascendente frente a la protección de los derechos a la defensa y debido proceso. 8.2.5 Tener como prueba el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Undécimo Circuito de Estados Unidos, dentro del caso Estados Unidos vs. Trujillo Valencia, en torno al principio de especialidad, así como los documentos aportados con el libelo, esto es, apartes de la referida decisión y unas respuestas del Ministerio de Justicia dirigidas a Jhon Humberto Olmos Mora frente al principio de especialidad.

Finalmente, concluye que sus solicitudes son pertinentes como quiera que están encaminadas a demostrar que, la «administración de justicia de los Estados Unidos no darán (sic) cumplimiento a los requisitos consignados en los tratados internacionales vigentes», además son conducentes y útiles «al tratarse de un pronunciamiento oficial, de una sentencia», en el que se evidencia el no respeto de los tratados internacionales. 9.

El 24 de mayo del año que avanza, se registró proyecto de fallo y, en escrito del 26 siguiente, el profesional del derecho que representa a Perlaza Orobio recusó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10. En auto del 31 de mayo no se aceptó la mentada recusación y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, se remitió el asunto a Sala de Conjueces, para lo correspondiente. 11.

En proveído de 13 de junio se declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente. 12. En el interregno en el que se resolvía lo señalado en el anterior numeral, el abogado de Perlaza Orobio presentó varios escritos en los que solicitó: 12.1 Nulidad del auto del 31 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala no aceptó la recusación. Sostiene que el referido proveído vulnera los derechos a la defensa y debido proceso toda vez que, en su criterio, sí se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no debe continuarse con el trámite de extradición. 12.2 Suspensión de la extradición y libertad del requerido.

Las fundamenta en lo dispuesto entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», frente a la prohibición de la extradición de personas pertenecientes a dicho grupo, condición que afirma ostenta el requerido y, que a su vez habilita la suspensión del trámite y la libertad de Perlaza Orobio.

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. 2.

Reconocimiento de personería En atención a que el abogado Cesar Agusto Tamayo Herrera allegó escrito en el cual sustituyó el poder conferido por Edison Perlaza Orobio al profesional Gundisalvo Rodríguez Jiménez, actuación para la cual estaba facultado por el requerido, se le reconoce personería para actuar en el presente trámite de extradición de conformidad con las facultades conferidas. 3.

La solicitud de pruebas En el presente asunto el apoderado del pretendido realiza varias peticiones probatorias, las cuales se anticipa serán negadas como se pasa a ver: 3.1 Los requerimientos encaminados a obtener respuesta por parte de los Estados Unidos de América sobre la validez, obligatoriedad y respeto de los «acuerdos de cooperación en que se basan las extradiciones» y los «tratados bilaterales», no son trascendentes para los fines del concepto ni para las pruebas que aquí se deben decretar.

Si bien el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 determina que uno de los aspectos a tener en cuenta al emitir el mentado concepto es el relacionado con la verificación del cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, debe resaltarse que ello es necesario cuando éstos rigen la relación entre los Estados, escenario que aquí no se presenta, toda vez que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, de ahí que para dicho efecto deba acudirse a las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 ejusdem.

Así, el pedimento es impertinente. 3.2 La solicitud a los Estados Unidos de América frente a la prohibición de juzgamiento de nacionales colombianos por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, es impertinente pues corresponde a la Corte al momento de emitir el concepto verificar que la comisión de las conductas atribuidas al ciudadano requerido, sean posteriores a dicha data, conforme lo regula el Acto Legislativo No. 01 de ese año, que reformó el artículo 35 de la Carta Política, en el que se autorizó la extradición de colombianos de nacimiento, sin retroactividad. 3.3 Son innecesarios los medios de convicción pretendidos por la defensa referentes a las interceptaciones realizadas por la Fiscalía, así como la introducción de la copia del fallo denominado «Estados Unidos vs. Trujillo Valencia» de cara a determinar la responsabilidad o no del pedido en extradición toda vez que el examen de aquellos incumbe a la autoridad del Estado requirente.

Recuérdese que el trámite de extradición no es asimilable a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181) y por ello –itérese-, la intervención de esta Colegiatura se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505), por tanto, las inconformidades con el contenido de la acusación, las pruebas, así como la aplicación de un determinado precedente debe debatirse en sede de la competencia del Estado petente. 3.4 No es dable solicitar al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida la modificación o aclaración de los hechos y los cargos consignados en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, como aquí se pretende, toda vez que ello será objeto de análisis en el concepto al momento de verificar la equivalencia entre la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana. 3.5 Con respecto a las copias aportadas con el escrito petitorio, estos son, apartes del fallo extranjero arriba citado y respuestas a derechos de petición frente al principio de especialidad, al margen que no expuso su pertinencia, conducencia y utilidad se negarán al no estar relacionados con el concepto que debe emitir la Sala.

En consecuencia, se ordenará la devolución de los mismos. 4. La solicitud de nulidad Una vez fenecido el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, luego de haberse registrado proyecto en el presente asunto, la defensa de Edison Perlaza Orobio solicitó la nulidad del auto del 31 de mayo del año que avanza, en el cual la Sala no aceptó la recusación que éste hiciere con fundamento en numeral 11 del artículo 56 ibidem.

Para fundamentar su requerimiento expuso las razones por las cuales, en su criterio, sí se configuraba la mentada recusación, al tiempo que hizo algunas precisiones sobre el significado de la justicia. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si es viable o no acceder a la nulidad planteada. Para tal efecto, debe recordarse que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Ahora, dentro del trámite de extradición existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa » (CSJ AP, 2 julio 2014, rad. 42380 - AP3611-2014), cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.

Como esa medida es un remedio extremo es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable la reclamación (CSJ AP, 31 may 2000, rad. 16720) y, además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad (CSJ, 7 julio 2008, rad. 29424).

Ante ese panorama, no es dable declarar la nulidad del auto del 31 de mayo del año que avanza, pues lo cierto es que, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, una vez la Sala conoció el escrito de recusación presentado por la defensa de Edison Perlaza impartió el trámite previsto en la norma citada que señala: (…) Artículo 60.

Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala (…).

Fue así, como al no aceptarse la recusación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió el asunto a Sala de Conjueces para que la resolviera y, en proveído CSJ AP, 13 jun. 2017, se declaró infundada la misma. Se advierte con lo anterior que la defensa a través de la solicitud de nulidad pretende revivir el debate sobre la recusación que ya fue agotado, además, con sus argumentos no logra demostrar la afectación a los derechos que reclama, pues de forma genérica esgrimie sus apreciaciones personales, sin que éstas resulten relevantes para acceder a su requerimiento.

En suma se negará la solicitud de nulidad. 5. Solicitud de suspensión del trámite de extradición y libertad 5.1 En atención a que Edison Perlaza Orobio allegó escrito en el cual otorgó poder al profesional en derecho Gustavo Enrique Gallardo Morales para realizar «trámites correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto que se deriven del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz Estable y Duradera y la Ley 1820 de 2016», al tiempo que anexó solicitud de libertad y suspensión con fundamento en los mentados acuerdos, se le reconoce personería para actuar en el presente trámite de conformidad con las facultades conferidas. 5.2 Por escrito presentado de forma posterior a la petición probatoria, la defensa de Perlaza Orobio demandó la emisión de un concepto desfavorable, la suspensión del trámite de extradición y la libertad del mencionado, en atención a lo pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», arguyendo la pertenencia del requerido a esa organización. En lo esencial, afirmó que Perlaza Orobio « es colaborador de la guerrilla de las FARC-EP y fue RECONOCIDO como tal en los listados entregados por la Delegación de Paz de las FARC-EP, conforme con lo establecido en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz; así las cosas, EDISON PERLAZA OROBIO quedó acreditado como beneficiario de la amnistía y suspensión de extradición ».

Al respecto, debe precisarse que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció la no extradición de los miembros de las FARC-EP « por hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia», dicha normativa no previó la suspensión de los trámites en curso.

Por tanto, debe negarse la solicitud de suspensión de la extradición en tanto la procedencia o improcedencia de la extradición son propios del concepto. Ahora bien, frente a la petición de libertad que también se invoca a favor del pretendido, resulta necesario reiterar lo señalado por esta Sala en proveído AP3595-2017 (CSJ AP, 7 jun. 2017, Rad. 49474): (…) Como se indicó con antelación, la suspensión del trámite de extradición no está prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminación del conflicto armado.

De otra parte, la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradición, mecanismo de cooperación judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente.

Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su numeral 72 del punto 5º establece: “No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (…)”.

Acuerdo que fue incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que dispuso: “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)”. Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que «quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes».

Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura. Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RUBÉN DURÁN MORENO esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz.

Ante ese panorama, es claro que la solicitud de libertad no es procedente pues lo que, eventualmente podría otorgarse, de llegarse a acreditar que Edison Perlaza Orobio hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura, situación que aquí no está probada. Aunque se anexó copia simple del acta de reunión realizada entre Jhon León y la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, unos listados de personas que al parecer pertenecen a las FARC-EP y un acta de compromiso de «libertad condicionada», lo cierto es que no obra sello, membrete o firma de algún funcionario del Gobierno Nacional.

Finalmente, debe advertirse que la petición de libertad condicionada no es procedente en el trámite de extradición. El requerido, si insiste en una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y trámite pertinente acorde a las normas del Decreto 277 de 2017. 6. Pruebas de oficio El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constitución Política Nacional a partir de esa fecha, estableció: (…) Artículo transitorio 19°.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Siendo ello así y, atendiendo las manifestaciones de la defensa se ordenará unas pruebas para acreditar si Edison Perlaza Orobio pertenece o no las FARC-EP, al relacionarse con un aspecto que la Corte deberá verificar al momento de emitir su concepto.

En consecuencia, se oficiará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si Edison Perlaza Orobio fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Gundisalvo Rodríguez Jiménez y Gustavo Enrique Gallardo Morales para que actúen en el presente trámite de acuerdo a las facultades conferidas y con las precisiones realizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Edison Perlaza Orobio.

TERCERO: DEVOLVER al peticionario los documentos referidos en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR por improcedentes las solicitudes de nulidad, suspensión del presente trámite de extradición y de libertad condicionada.

QUINTO: OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si EDISON PERLAZA OROBIO fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 24 a 28 y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 40 y 41 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 72 a 74 y 152 a 154 (prueba B) Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 23 de octubre de 2016 (Folio 11 reverso carpeta anexa). � Folio 11 y reverso Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 11 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 13 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 22 Ibidem. � Folios 25 a 31 cuaderno de la Corte. � Folio 94 Ibidem. � Folios 105 a 107 Ibidem. � Folios 114 a 119 Ibidem. � Folios 175 a 183 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 24 cuaderno de la Corte. � Folio 11 Ibidem. � Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ, 7 julio 2008, rad. 29424. � Folios 175 a 184 carpeta de la Corte � Folio 20 cuaderno de la Corte. � Folios 154 a 160 PAGE 2