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AP400-2021(58903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Definición de competencia 58903 Ángel Rafael Núñez Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP400-2021 Radicación n°. 58903 Acta 24 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ FLÓREZ, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, si no fuera porque se advierte que no se surtió en debida forma el incidente de impugnación de competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que originaron las presentes diligencias tuvieron ocurrencia el 15 de abril de 2020, « en el sector urbano del municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena», cuando uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje y observaron a ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ FLÓREZ, quien se movilizaba en una bicicleta que tenía en la parte trasera una canasta en cuyo interior se halló una escopeta calibre 16 MM con 5 cartuchos para la misma, sin que contara con permiso para portar tales elementos, por lo que fue capturado.

ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel declaró la legalidad de la aprehensión de ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ FLÓREZ. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por la posible comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual no aceptó y el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que recobró su libertad. 2.

Presentado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. 3. El 12 de enero de 2021, sin instalar la diligencia correspondiente, el funcionario en cita dispuso, mediante orden escrita, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se definiera la competencia, luego de indicar que los hechos objeto del proceso se cometieron en el municipio de Sabana de San Ángel – Magdalena, por lo que correspondía el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que involucra a despachos pertenecientes a los distritos judiciales de Valledupar y Santa Marta (donde se encuentra el municipio de Plato). 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. 4.

En el caso objeto de análisis, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ FLÓREZ, siendo asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar; autoridad que no instaló la diligencia respectiva, sino que mediante una orden escrita, ordenó el envío de la actuación a esta Corporación, tras considerar que no era competente, por el factor territorial, para conocer del proceso.

Sin embargo, no permitió a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre tal manifestación. Como bien se ve, el procedimiento aplicado por el juez deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala a partir del auto CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con las pautas allí expuestas, se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de acusación para que no solo el juez, sino también las partes se pronuncien sobre la competencia, al ser esa audiencia el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem:

ARTÍCULO 54. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato… Desde esa perspectiva, el juez quinto penal del circuito de conocimiento de Valledupar debió instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar la competencia;

(ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación; y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si las demás partes e intervinientes estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se suscitaba alguna controversia al respecto. 5. Ahora bien, aunque la Sala había aceptado, en algunos eventos, la posibilidad de que, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887), esa postura fue modificada en la decisión CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028, en razón a que dicha posibilidad: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia; ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente; y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 6.

Como el trámite en cita no fue debidamente agotado en este caso, aun cuando resulta necesario su cumplimiento con el fin de conocer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación de incompetencia que formuló el juez quinto penal del circuito de conocimiento de Valledupar, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y dispondrá la devolución de la actuación a ese funcionario, para que agote debidamente el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia en punto del incidente de definición de competencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, para lo de su cargo. 3°.

COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 4°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 20 8