CUI 47001310400120190005601 Casación 60372 Carlos Alberto Muñoz Redondo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3997-2022 Radicación n° 60372 Aprobado según acta n° 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que modificó la pena impuesta, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esa ciudad, como responsable del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente.
ANTECEDENTES Fácticos 1. En 2006, CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO fungió como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. en, al menos, siete procesos judiciales[footnoteRef:1], en los que, deliberadamente, no ejerció ninguna labor material en defensa de los intereses de la entidad que representaba, a pesar de que los títulos valores eran espurios (ejecutivos) y podían proponerse diferentes excepciones[footnoteRef:2] (laborales). [1: Procesos ejecutivos 08200600139 y 08200600140; procesos laborales 01200600125; 01200600161; 01200600162; 0122060082; 005-2005.] [2: Prescripción de las mesadas o número de semanas cotizadas.] 2.
Con ese proceder favoreció los intereses de los demandantes y la apropiación de recursos de la institución, en una cuantía superior a setecientos veintitrés millones de pesos[footnoteRef:3]. [3: Total 723.084.129.38.] Procesales 3. En julio de 2008, el entonces gerente del ISS formuló denuncia[footnoteRef:4] por la posible comisión de diferentes conductas delictivas en el curso de procesos judiciales adelantados en contra de esa entidad.
Con tal fundamento, el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de instrucción[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno original 1, fl 3.] [5: Cuaderno original 1, fl 18.] 4. En el radicado 2280, CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO fue escuchado en diligencia de indagatoria el 7 y 8 de abril[footnoteRef:6]; 16 de junio[footnoteRef:7]; 25 de noviembre de 2010[footnoteRef:8]; y el 21 de abril de 2017.
El 29 de septiembre de 2011[footnoteRef:9], le fue resuelta su situación jurídica, con imposición de detención preventiva. [6: Cuaderno original 1, fl 127; 137.] [7: Cuaderno original 1, fl 187.] [8: Cuaderno original 2, fl 13.] [9: Cuaderno original 3, fl 1 a 29.] 5. El 10 de noviembre de 2011[footnoteRef:10], MUÑOZ REDONDO se acogió a sentencia anticipada y se procedió con la formulación y aceptación de cargos, por hechos únicamente relacionados con el proceso ejecutivo 001200600146, en el que fueron cobrados $101.818.000.
En esa misma fecha[footnoteRef:11], el Fiscal 19 Delegado dispuso la ruptura de la unidad procesal. [10: Cuaderno original 3, fl 77.] [11: Cuaderno original 3, fl 84.] 6. El 24 de abril de 2017[footnoteRef:12], la Fiscalía 19 Especializada contra la corrupción declaró la conexidad de los sumarios 2134, 2067 y 2093 al 2280, adelantados en contra de MUÑOZ REDONDO. [12: Cuaderno original 8, fl 140.] 7.
El 8 de mayo de 2017[footnoteRef:13], en el sumario 2280, al resolver la situación jurídica de CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. [13: Cuaderno original 8, fl 156.] 8. El 23 de agosto de 2018[footnoteRef:14], en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, MUÑOZ REDONDO aceptó los cargos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de interviniente, relacionados con las conductas verificadas en el trámite de los procesos judiciales 08200600139; 08200600140; 01200600125; 01200600161; 01200600162; 0122060082 y 005-2005; con la consecuente apropiación de setecientos veintitrés millones ochenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos ($723.084.129). [14: Cuaderno original 8, fl 33.] 9.
El 24 de agosto de 2020[footnoteRef:15], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia, en virtud de la formulación y aceptación de cargos, mediante la cual resolvió: “ condenar a CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO… a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de cuatrocientos ochenta y dos millones cincuenta y seis mil ochenta y seis pesos con veinticinco centavos ($482.056.086.25), como penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad de consumado, en concurso homogéneo y sucesivo como interviniente ”; y le concedió la prisión domiciliara, previa prestación de una caución de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [15: Cuaderno original 14, fl 116.] 10.
El fundamento de la condena gravitó en la voluntad del procesado de acogerse a sentencia anticipada, la existencia de “ suficientes medios de prueba para cimentar la sentencia condenatoria ”, los procesos judiciales cuestionados y los pagos realizados, en razón del comportamiento procesal del acusado como apoderado el ISS. 11. El 19 de mayo de 2021, derrotada la ponencia original, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar los recursos promovidos por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS ( falta de reintegro de los valores apropiados; improcedencia de la prisión domiciliaria ) y el defensor ( condena excesiva y desproporcionada; violación de derechos fundamentales en la dosificación punitiva; subrogados penales ), resolvió “ modificar el numeral primero de la sentencia condenatoria anticipada de 24 de agosto de 2020, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en el sentido de que la pena principal definitiva a imponer a CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO… es de cincuenta y ocho (58) meses veinte (20) días de prisión y multa de cuatrocientos ochenta y dos millones cincuenta y seis mil ochenta y seis pesos con veinticinco centavos ($482.056.086.25), al igual que la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo términos de la pena principal, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad de consumado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente ”.
En lo restante, “ confirma la decisión apelada ”. 12. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 13. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, con fundamento en los siguientes planteamientos: 14.
En su concepto, el Tribunal interpretó erróneamente el inciso 3°, del artículo 61 original de la Ley 599 de 2000 y, de ese modo, “ configuró una flagrante afectación del derecho al debido proceso de mi representado al haberle sido impuesta una pena desproporcionada e irracional ”. 15. Precisó que, si bien “ la disposición normativa fue seleccionada adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde ”, por cuanto a MUÑOZ REDONDO le fue impuesta una pena: i) desproporcionada e “ irracional ”; ii) sin atender a los criterios fijados legalmente; iii) con desconocimiento de la posición pacífica de esta Corte Suprema de Justicia, en materia de discrecionalidad reglada y sustento razonable; y iv) sin motivación, lo que incidió negativamente en el derecho de contradicción, pues el a quo “ se limitó a referir los criterios del inciso 3° sin exponer las razones por las que se adecuaban en el caso (sic) ”. 16.
Indicó que, al resolver la alzada, el ad quem descartó los argumentos de la defensa con razones “ erradas” y con la simple trascripción de lo señalado por la primera instancia menoscabó las garantías del sentenciado. 17. Insistió en que, al individualizar la pena, los juzgadores tienen las obligaciones de “ realizar un ejercicio argumentativo que vaya más allá de la simple mención a los criterios fijados por el legislador ”.
La ausencia de tal razonamiento deslegitima la pena impuesta e impone “ la necesidad de revaluarla en sede de casación ”. 18. Consideró que, por las circunstancias del caso, era imperativo partir del mínimo del primer cuarto, máxime si se tiene en cuenta que los jueces de instancia omitieron valorar: i) la ausencia de antecedentes penales del procesado; ii) el tiempo transcurrido desde la comisión de las conductas; iii) el comportamiento posterior del procesado; iv) las gestiones realizadas en cada actuación judicial en favor del ISS; y v) su voluntad de someterse a la justicia. 19.
Por lo expuesto, en su criterio, resultaba “ irracional ” imponer una pena superior al mínimo del primer cuarto. 20. Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia para imponer una pena de 48 meses de prisión[footnoteRef:16], una vez aplicada la rebaja punitiva de la tercera parte, por sentencia anticipada. [16: Según la demanda “correspondería a 60 meses de prisión. A este valor, sería necesario sumarle dos meses por cada uno de los eventos de concurso aceptados (6), para un total de 72 meses; aplicada la rebaja punitiva de la tercera parte, como consecuencia del sometimiento a la sentencia anticipada, la pena a imponer correspondería a 48 meses de prisión”.] CONSIDERACIONES 21.
El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias de argumentación lógica, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. 22. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia de algún error de trámite o de juicio en el fallo, jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte. 23.
Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando supera razonablemente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley. 24. Se descarta entonces que la demanda pueda habilitar un estudio de fondo, en sede extraordinaria, en aquellos eventos en los que es empleada como un simple instrumento judicial adicional que busca prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, con único fundamento en la pretensión de prevalencia de la postura de parte. 25.
La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no evidencia el cumplimiento de las exigencias lógicas y demostrativas del cargo planteado; no respetó a cabalidad el principio de corrección material; y el demandante omitió confrontar lo puntualmente considerado por las instancias, a efectos de demostrar la existencia y trascendencia del error alegado.
Interpretación errónea 26. Tratándose de procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la selección del cuerpo primero de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 ejusdem, puede presentar tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y su desarrollo implica, como exigencia básica, respetar tanto los hechos declarados en la sentencia, como la valoración probatoria de las instancias. 27.
Lo anterior, en la medida en que una censura de dicha naturaleza debe circunscribirse a un juicio de estricto derecho. 28. La interpretación errónea se presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermenéutica del derecho, al concederle a la norma correctamente seleccionada, un sentido que no tiene o un alcance del que carece. 29. En este caso, el censor no cumplió con tales exigencias, pues: i) atacó las consideraciones efectuadas por las instancias para dosificar la sanción, con lo que desnaturalizó el estudio jurídico normativo de la sentencia, al que debía limitarse; y ii) no identificó cuál fue el sentido o alcance incorrectamente conferido, por parte de las instancias, al inciso tercero del artículo 61 del Código Penal. 30.
Tales falencias son demostrativas de la ineptitud del cargo e imponen su inadmisión. 31. El casacionista reconoce que, en el proceso de dosificación de la pena, las instancias seleccionaron adecuadamente el precepto normativo, delimitaron correctamente el mínimo y máximo de la pena, así como los cuartos de movilidad y se ubicaron, con acierto, en el primero. 32.
De entrada, ese reconocimiento, coincidente con el contenido de las sentencias, descarta la imposición de una pena “ desproporcionada e irracional ”, pues el libelista acepta que la misma sí se ubicó dentro del primer cuarto de movilidad debidamente establecido. 33. Ahora bien, en lo esencial, su inconformidad radica en el monto final de la pena, por haberse apartado del mínimo del primer cuarto, al parecer, sin motivar dicha decisión, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. 34.
Ninguna de las dos quejas mencionadas se corresponde con un debate jurídico normativo, propio de la senda casacional invocada. El censor no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico, sino que discrepó de la motivación efectuada, disconformidad que no es susceptible de ser analizada en sede extraordinaria, bajo la senda casacional elegida. 35.
La demanda soslayó que tanto el a quo, como el ad quem sí motivaron la individualización de la sanción. Además, se abstuvo de demostrar cómo esa motivación se apartaba o desconocía los criterios legales aplicables a tal proceder o la jurisprudencia en la materia. 36. El demandante no enfrentó que, al dar contestación, a un planteamiento idéntico en la apelación, el Tribunal consideró: “ debe señalar la colegiatura que, frente al primer punto de la censura, que en el proceso de dosificación punitiva acertó el sentenciador unipersonal en la determinación de los extremos punitivos, teniendo en cuenta en su fijación la calidad de interviniente del procesado.
Igualmente, acertó en la escogencia del primer cuarto mínimo de movilidad aspecto sobre los cuales el defensor impugnante no muestran inconformidad, ya que esta se centra en que, ubicado en el primer cuarto, no partió de la pena mínima omitiendo valorar las circunstancias relativas a la ausencia antecedentes de su defendido, el tiempo transcurrido desde la comisión de las conductas, el comportamiento de su defendido en todos estos años y su voluntad de someterse a la justicia frente a la censura, debe decirse que no le asiste razón al defensor del procesado MUÑOZ REDONDO, toda vez que la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad que fue tenida en cuenta para el seleccionar en el presente caso el cuarto mínimo, como lo reseña el artículo 61.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la comisión de las conductas frente al comportamiento de su defendido en todos estos años hace parte de su conducta social y familiar y su voluntad de someterse a la justicia en el mismo instante el cual fue requerido por parte la Fiscalía General de la Nación fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento cuando se realiza el descuento por sentencia anticipada equivalente una tercera parte.
Además, el sentenciador unipersonal dio cabal aplicación al inciso 3º del artículo 61 y ello es así por qué fundamentó no partir del mínimo -54 meses - sino de más allá del mínimo el primer cuarto -76 meses- teniendo en cuenta factores como la gravedad de la conducta ejecutada, el daño real causado, la condición del procesado quien era conocedor de las normas jurídicas y sus consecuencias ” (Se destaca). 37.
Al haberse apartado de la realidad procesal y no haber confrontado tales razones, el demandante dejó de advertir que el incremento en la pena sí fue razonable y expresamente motivado, con especial referencia a intensificar la sanción, en razón de la gravedad de los hechos ( recursos públicos, en múltiples actuaciones judiciales ), el daño real causado ( $723.084.129 ) y el conocimiento jurídico del procesado ( abogado ). 38.
Además, no acreditó el fundamento jurídico de su postulación orientada a que los aspectos y circunstancias que pidió tener en cuenta, al individualizar la pena ( ausencia de antecedentes; tiempo transcurrido; sometimiento a la justicia ), sean reconocidos, a pesar de no encontrarse contemplados en el artículo 61 del Código Penal. 39. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, en la medida en que los planteamientos analizados resultan insuficientes para refutar el fallo o establecer algún error de trámite o de juicio. 40.
Adicionalmente, en la revisión del asunto, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos de los implicados que debiera ser enmendada, por vía de la intervención oficiosa. 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO, contra la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6