Micelio
AP3996-2019(54570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición 54570 Edward Erley Murillo Angulo Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3996-2019 Radicación n.° 54570 Acta 239 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Edward Erley Murillo Angulo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Edward Erley Murillo Angulo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0036 del 14 de enero de 2019. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 2018, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Edward Erley Murillo Angulo, que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena. 4. El 24 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. Dentro del término, se pronunció en tal sentido el representante suplente del requerido y la agente del Ministerio Público refirió no haber encontrado necesario pedir práctica de pruebas. 6.

La Corte, en providencia CSJ, AP2846-2019, Jul. 17 de 2019, resolvió decretar los medios de convicción que se relacionan, según la solicitud, con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem y la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y; denegó, por improcedentes, los postulados dirigidos a que se indague a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, para que se absuelvan las dudas que el abogado tiene sobre las disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en el país norteamericano, por cuanto de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en este trámite, no guarda relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa insiste en el decreto de los elementos de conocimiento que fueron rechazados por esta Corporación, resaltando que con ellos pretende demostrar la violación de la legislación interna por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores (Cancillería) y la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de extradición, concretamente el derecho al debido proceso en perjuicio del ciudadano colombiano solicitado.

Finalmente, y como aspecto adicional, informa que el decreto efectuado respecto de la solicitud que él mismo hiciera, de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto armado, fue peticionado con base en lo dispuesto por la Ley 1823 de 2016, que fue sustituida la Ley estatutaria 1957 de 2019, donde ya no se contempla esa exigencia. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar relacionadas con: (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminación;

(iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, el artículo 139 del citado Código señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

De igual manera, el precepto 375 del mismo estatuto procesal penal contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente a la presente actuación deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Por ende, la Sala solo está habilitada para decretar lo que finalmente resulte conducente, pertinente y útil, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal y lo advertido en el tratado internacional aplicable al caso. El actor persiste en que se admita el pedimento dirigido a que se confirme si « un embajador de cualquier nación está autorizado para ir más allá de la solicitud de la autoridad judicial de sus países y además de la orden de captura pedir pruebas y decomiso de bienes de la persona solicitada en extradición, violando la legislación interna y la Convención de Viena »; además que se certifique si « una embajada, porque no hay firma responsable solicite práctica de pruebas en Colombia y recaude las mismas sin ningún control, ni autorizadas por juez de garantías como lo exige la ley » y; por haber indicado esta Corporación que el trámite de extradición corresponde exclusivamente a una cooperación internacional « es importante conocer a cual [sic] Tratado Convenio o Acuerdo internacional se refiere, si fue aprobado por el Congreso y si está Vigente ».

Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir la pretensión expuesta en la petición inicial de pruebas y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada. Por tanto se debe reiterar al litigante que, la postulación en la insiste, de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad demostrativa en este trámite, no guarda relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete y, esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, al que pueda acudir para intentar esclarecer o corroborar la percepción que tiene del procedimiento y los elementos que deben sustentar la solicitud de pruebas dentro de ésta.

Adicionalmente, si lo que pretende es demostrar la posible incursión en conductas punibles de funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, debe acudir a las autoridades penales y disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y/o queja, junto con las pruebas que corroboran su manifestación. Con lo expuesto, emerge diáfano que el litigante suplente, no logró demostrar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, tan solo insiste en el recaudo de los elementos rechazados, con lo que yace infundada su alegación. En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No Reponer el proveído CSJ, AP2846-2019, del 17 de julio de 2019. Segundo. Reitérense las pruebas decretadas en el auto recurrido. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 75 a 80 y 130 a 135 (prueba B) Ibídem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8 carpeta anexa). � Folio 5 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 39 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de mayo de 2019, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 10 de junio a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 43 cuaderno de la Corte). � Folio 57 ibídem. � Folios 58 al 71 ibídem. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. � Se aplica la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron en vigencia de la misma. En este sentido, ver CSJ p, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, radicado 25080, entre otras decisiones.

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