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AP3995-2021(55862)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020190145500 Revisión acusatorio No. 55862 Pedro Ignacio Marroquín Bernal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3995-2021 Radicación N° 55862 Acta 243. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada del accionante PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.

HECHOS En el auto objeto de impugnación se trajeron a colación los que fueron confeccionados por el Tribunal de la siguiente manera: Se dieron a conocer por denuncia de JOHANA LEÓN VARGAS quien narró que su hija M.E.P.L. le dijo a la enfermera y luego a la orientadora del colegio en que estudiaba, que su compañero permanente PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL y su abuelo materno, realizaban tocamientos en sus partes íntimas.

En razón a ello, se practicó entrevista forense a la niña determinándose que dichos actos libidinosos ocurrieron en sus residencias, que ubicaron en el barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda de esta ciudad, atendiendo que la familia se cambió continuamente de casa, iniciaron a la edad de 5 años, se interrumpieron a los 7 años (año 2009 al 2011), ante la separación de su progenitora JOHANA LEÓN VARCAS con el acusado y reanudaron a los 9 años (año 2013), hasta los 10 que la enviaron a vivir con su abuela materna.

Primeramente tocaba sus senos y cola a manera de juego, como sin querer; cuando dormían en la misma cama en la vagina por encima de la ropa; y, en dos oportunidades realizó tocamientos directos en su parte íntima genital, la primera a los 7 y la segunda a los 9 años de edad.

ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, la realización de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso, según los artículos 31, 209 y 211, numeral 5, del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado. En esta oportunidad, el delegado del ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 2017, razón por la que correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 3. El 21 de abril siguiente se adelantó la audiencia de acusación; en ella se atribuyó al implicado la presunta comisión de la conducta punible objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 18 de mayo de ese mismo año. 4.

El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 3 de octubre de 2017, 12 de febrero y 16 de abril de 2018; a su término se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, el juzgador condenó a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL a (i) la pena principal de 164 meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo;

(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así como la prisión domiciliaria, motivo por el cual (iv) libró la respectiva orden de captura. 6.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 3 de diciembre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7. En contra del fallo de segundo grado la defensa elevó recurso extraordinario de casación. 8.

Esta Corporación, mediante auto de 30 de abril de 2019, decidió no admitir el líbelo de casación. 9. La demanda de revisión fue radicada por la apoderada de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL el 29 de julio de 2019, al amparo de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 10. Efectuado el reparto del asunto, los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, con auto de 24 de septiembre de 2019, declararon conjuntamente su impedimento, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 30 de abril de 2019, el proveído que inadmitió la demanda de casación. 11.

El impedimento elevado por los Magistrados de la Sala fue aceptado a través de proveído de 18 de noviembre de 2019, el cual fue suscrito en conjunto con los conjueces que, por sorteo, fueron llamados a integrar la Sala de decisión. 12. Mediante auto de 1 de julio de 2020 la Sala indamitió la demanda de revisión formulada por la apoderada de MARROQUÍN BERNAL. 13.

Inconforme con la decisión adoptada, la defensora impugnó en reposición, razón por la que, luego de surtirse los traslados de ley, el expediente nuevamente ingresó al despacho con informe secretarial de 30 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO De la confusa exposición vertida por la recurrente, logra extraerse que, en primer lugar, controvierte la afirmación de la Sala, referida a que la acción de revisión no es el camino para presentar alegaciones por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues, advierte, como lo ha precisado esta colegiatura, «Radicado N°. 52013 », el mecanismo tiene como finalidad garantizar la justicia material.

En segundo término, critica que la Corte haya advertido una errónea selección de la causal aducida en la demanda, pues, contrario a ello, en relación con la prueba nueva y hecho nuevo, sí procedió a « exhibir una nueva hipótesis en la cual se vislumbra el posible error de la administración de justicia, que al no contar con la totalidad de las pruebas, redundan en el desconocimiento del razonamiento de la sana crítica al momento de fallar.».

Asimismo, reprocha que la Sala enunciara que, ante la no valoración por parte del juzgador de las pruebas presentadas, la defensa « debió exponer su contenido en la presentación de los alegatos de conclusión», lo que resultaba ajeno a la estructura del esquema procesal, toda vez que no le era posible referirse a una prueba que no había sido incorporada a la actuación. Prosigue la libelista tildando de infundada la siguiente afirmación expuesta en el auto recurrido: « no logra percibir la Sala de qué manera la mención de que la menor tiene disposición a mentir», toda vez que, precisa, los falladores no le otorgaron suficiente valor probatorio a la psicóloga Sandra Masiel, quien dio cuenta que la menor tenía « alta tendencia a mentir», con lo que, de paso, se pretende evidenciar que el objeto de esta acción es poner de presente la existencia de otros medios de prueba que deben ser valorados.

En ese mismo sentido, considera la impugnante que el no reconocer el valor suasorio de la prueba practicada por la Asociación Creemos en Ti, implica desatender (i) « la oportunidad con la que se realizaron las pruebas que fueron tenidas en cuenta al momento de recoger el decir de la menor»; (ii) que las pruebas que soportaron la condena son « fuentes de referencia indirecta» siendo (iii) opuestas a las conclusiones « de las dos (2) pruebas psicológicas, que se realizaron dentro de un tiempo prudencial, en las cuales se observa que la menor presentaba diferencias entre sus dichos.» Por lo tanto, precisa, en búsqueda de la justicia material resulta indispensable considerar las pruebas en su conjunto, auscultando a profesionales en psicología que coinciden en advertir que la menor faltaba a la verdad.

Insiste la libelista en enseñar que la prueba anunciada como novedosa, adquiere esa connotación, toda vez que no fue objeto de debate en el proceso, pese a que se encontraba al interior del diligenciamiento, precisando que, « una cosa es la novedad de la prueba y otra muy diferente es que no se quiera considerar la posibilidad que las pruebas psicológicas puedan desacreditar lo dicho por la menor; porque es precisamente, que esa circunstancia no se dio dentro de la actuación y vuelve necesario su análisis, no se puede caer en el entendido que no es posible probar lo contrario a lo dicho por la víctima.».

Esboza la impugnante, en ese sentido, que el acusado no estaba en posibilidad de aportar la prueba, pero sí adujo « en manos de quien se encontraba» y, no obstante haberlo solicitado a la fiscalía y a la judicatura, no fue posible su incorporación a la actuación; adicionalmente, ese medio probatorio cumple con los requisitos de novedad y trascendencia, pues, de haberse allegado se demostraría la tendencia de la menor a mentir, con la posibilidad, incluso, de haber absuelto a su prohijado.

Por lo anterior, solicita la libelista revocar el auto recurrido. CONSIDERACIONES De manera reiterada, la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.

Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.

En el presente caso, pese a que la recurrente emprendió la crítica del auto que inadmitió la demanda de revisión, a partir de la transliteración de puntuales apartes de la referida decisión, que cimentan su inconformidad, lo único que logra percibirse de su farragosa exposición es la reiteración del discurso expuesto en la demanda, a partir de afirmaciones imprecisas y desligadas, por completo, de los postulados normativos que la jurisprudencia de esta colegiatura ha desarrollado en relación con la correcta aducción de la causal por la que optó, con la inane pretensión de derruir los efectos de cosa juzgada que gobierna la determinación de condena emitida en contra de su poderdante.

De manera persistente ha indicado esta Corporación que la acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

A la luz de ese entendido, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.

Alejada por completo de esa precisa naturaleza jurídica que reviste el presente accionamiento, pretende la censora, a como dé lugar, es decir, despojada de las exigencias formales y sustanciales que circundan su correcta aducción, acentuar una inconformidad procesal, incluso, se itera, con ausencia de entendimiento del proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, y así arropar una supuesta deficiencia probatoria advertida en la estrategia defensiva desplegada a favor del acusado, con incidencia en la transgresión de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

Para ello se vale de jurisprudencia emanada de esta Corporación, que ni siquiera identifica de manera completa, con la que busca cuestionar, sin « desmeritar», la postura de esta Corporación, que sitúa la alegada afectación de esas prerrogativas fundamentales al interior del proceso ordinario y, en específico, al ejercicio del recurso casacional; empero, claramente se percibe que la recurrente se equivoca al creer que para para arribar al objeto de la acción de revisión es admisible cualquier tipo de argumentación. No emerge duda alguna que el interés de la libelista reside en discutir la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso, por cuanto, en su particular criterio, no se atendieron solicitudes probatorias -en escenarios diversos al legalmente dispuesto para su aducción en el juicio oral, precisa la Sala- al tiempo que los juzgadores no valoraron todos los elementos de convicción incorporados, aspectos que no pueden discutirse en esta sede, sino que debieron formularse acudiendo al recurso de casación, el cual, efectivamente fue interpuesto por el entonces defensor del sentenciado e inadmitido por esta Corporación, en cuanto estimó que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa.

Recuérdese que la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad. Así las cosas, no le asiste razón a la libelista, comoquiera que sus alegaciones sobre una pretendida violación del debido proceso y el derecho de defensa, nada tienen que ver con la índole de esta acción. Acorde con lo expuesto, no resulta acertado, respecto del examen de admisibilidad de la demanda, que la crítica de la recurrente recaiga en que sí cumplió con exhibir « una nueva hipótesis en la cual se vislumbra el posible error de la administración de justicia, que al no contar con la totalidad de las pruebas, redundan en el desconocimiento del razonamiento de la sana crítica al momento de fallar » Ello, por cuanto, lo único que denota, se recalca, es su interés prevalente por darle continuidad a un debate válidamente saldado en las instancias, incluso en sede casacional, cuando, so pretexto de aducir una prueba novedosa, que no lo es, conforme se explicitó en el auto recurrido[footnoteRef:1], su pretensión se cifra en restar fuerza valorativa a las inferencias que condujeron a los sentenciadores a sopesar la retracción de la menor víctima en el juicio oral y con ello descartar la particular hipótesis defensiva que ahora intenta demostrar, a toda costa, referida a que para ese entonces la menor era proclive a mentir. [1: En efecto, en el auto AP1387-2020, Feb. 1 de 2020, Rad. 55862, la Sala puntualizó: «…respecto de la causal aducida por la accionante, que incluso, si se dijera que la entrevista rendida por la menor es posterior al juicio o no se pudo conocer en el tránsito del proceso penal, ello no le permite el rótulo de “nueva”, sencillamente porque se tienen, en curso del debate, las versiones que sobre los hechos presentó la víctima, por manera que, huelga señalar, lo que respecto del mismo tema atestó la menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto de la directa incriminación contra el acusado efectuó ella, tópico que se verifica suficientemente elucidado por los falladores.».] Sin embargo, la recurrente no realizó ninguna consideración sobre esos argumentos; es más, respecto del específico medio suasorio que, encontrándose en el diligenciamiento no fue contemplado, tampoco se hizo referencia al interior del trámite ordinario, conforme se destacó en el proveído impugnado, apartado que la recurrente tergiversó en el afán de cumplir su equivocado cometido, pues, no corresponde a la realidad que la Sala expusiera que « debió exponer su contenido en la presentación de los alegatos de conclusión», expresión que a todas luces es extraída de contexto por la libelista, pues, el texto completo buscó destacar que aquella prueba, echada de menos por la accionante, no « fue controvertida en el escenario pertinente, al punto que ni siquiera hizo parte de los alegatos de cierre defensivos conforme lo enseñan las sentencias de primero y segundo grados.».

Es decir, dado que se trató de una prueba válidamente aducida en el diligenciamiento, cuando menos, pudo ser objeto de contradicción en el escenario que le es propio y posteriormente, acorde con la inusitada relevancia que ahora le es otorgada por la recurrente. Es evidente, entonces, que la recurrente, en lugar de acreditar la presencia de algún yerro contenido en la providencia recurrida, sólo expresa su anhelo de continuar debatiendo los hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. Así lo ha precisado la Sala: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). Por consiguiente, en este contexto, como también lo ha precisado la Sala[footnoteRef:2], resulta perfectamente admisible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. [2: CSJ AP2388-2019, Jun. 18 de 2019, Rad. 50.298.] Para terminar, la referencia a que el trámite de revisión busca hacer valer la justicia material, emerge bastante sofística en el caso concreto, pues, principios básicos como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso, advierten que esa finalidad no puede alcanzarse a cualquier costo y, entonces, si para ello se acude al mecanismo de la revisión, necesariamente el interesado debe acogerse a su naturaleza y medios, reflejados en las causales consagradas en la ley y la forma de hacerlas valer, mínimos que, se resalta de nuevo, han sido desconocidos por la accionante.

Así las cosas, dado que la demandante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la decisión comporta algún tipo de error, su pretensión será resuelta de manera desfavorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 1 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16