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AP3993-2014(42543)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 42543 Johnny Alberto Glenn Calvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado ponente AP3993-2014 Radicación N° 42543 (Aprobado Acta No.226) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor del requerido, dentro del trámite de extradición que a solicitud del Gobierno de Panamá, se adelanta frente al ciudadano costarricense Johnny Alberto Glenn Calvo.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal EP/COL/No. 820/13 del 11 de julio de 2013[footnoteRef:1], la Embajada de Panamá solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano costarricense Johnny Alberto Glenn Calvo, petición que formalizó con la Nota Verbal EP/COL/No. 1150 del 10 de octubre siguiente[footnoteRef:2]. [1: Cfr. folio 61 de la carpeta.] [2: Folio 15 ibídem.] 2.

Glenn Calvo, es requerido para comparecer a terminar de cumplir la pena impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por el delito de homicidio doloso agravado, tal y como consta en la citada comunicación diplomática. 3. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 20 de agosto de 2013[footnoteRef:3], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Johnny Alberto Glenn Calvo. [3: Folio 10 al 12 ibídem] 4.

Señaló el Ministerio de Justicia y del derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores que el tratado aplicable al presente caso es el « de extradición, celebrado entre la República de Colombia y la República Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927 », mediante oficio No. OFI13-0027140-OAI-1100 del 22 de octubre de 2013 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Panamá, debidamente autenticada[footnoteRef:4]. [4: Folios 1 y 2 ibídem.] 5.

Mediante auto del 23 de octubre pasado, se requirió a Glenn Calvo para que designara defensor[footnoteRef:5], vencido el término, a través de comunicación de ésta Corporación a la Defensoría del Pueblo se solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa Entidad[footnoteRef:6], el cual tomó posesión el 1 de noviembre de 2013[footnoteRef:7]. [5: Folio 6 cuaderno de la Corte.] [6: Folio 8 del cuaderno de la Corte.] [7: Folio 10 del cuaderno de la Corte.] 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, la Sala de Casación Penal, en fecha 5 del mismo mes y año dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar[footnoteRef:8]. [8: Folio 12 ibídem.] 7. Transcurrido dicho término, los sujetos se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, consideró que no se hacía necesaria la práctica de pruebas[footnoteRef:9]. [9: Folio 18 del cuaderno de la Corte.] 7.2.

La defensa solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción[footnoteRef:10]: [10: Folio 17 del cuaderno de la Corte.] « 1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del aquí requerido en Extradición, existen (sic) Colombia penales en trámite. 2.

Las demás pruebas que el despacho ordene. » CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política establece que: « (…) La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma». En el caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso aplicar el « Tratado de extradición, celebrado entre la República de Colombia y la República Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927» en el cual las partes se obligan, en aplicación del artículo 1º, a la entrega recíproca de « prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones » siempre que, se cumpla con lo señalado en el artículo 2º del mismo instrumento, « una pena no menor a dos años de prisión ».

A su vez, en el artículo 12 señala como presupuestos de la solicitud los siguientes: « La extradición será solicitada por los agentes Diplomáticos y a falta de estos, por los consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de los siguientes: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trate de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Los documentos de que aquí se tratan serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante». 2. Caso particular La Sala no accederá a la práctica de las peticiones probatorias requeridas por el defensor del solicitado Johnny Alberto Glenn Calvo, por cuanto, dentro del presente trámite solo podrá decretar las que sean conducentes, pertinentes y útiles.

En el presente, el apoderado solicita establecer si contra Glenn Calvo existen en Colombia trámites penales; al respecto, la Corte ha sostenido que las pruebas encaminadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelantan o adelantó un proceso en el país, sólo son procedentes siempre que el memorial petitorio de ésta o el expediente, suministren información específica que permitan inferir su existencia, y por ende, evitar la eventual violación del principio non bis in ídem.

En éste asunto ni el solicitado ni su defensor proporcionaron referencia alguna relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos o diversos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Panamá, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar una posible lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Johnny Alberto Glenn Calvo.

Ahora bien, es cierto que la notificación de la orden de captura con fines de extradición se surtió en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido a órdenes del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Valledupar por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años, tal y como consta en oficio No. S-2013-183361-DIJIN/OCN INTERPOL – GRUIN-25.10[footnoteRef:11], es decir, versa sobre hechos distintos a los señalados en la presente solicitud. [11: Folio 2 del Cuaderno de la Corte.] CONCLUSIÓN Con lo expuesto anteriormente se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el defensor, razón por la cual no se ordenará recaudar la información requerida.

Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. Dado que, no existen medios de convicción por efectuar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, Johnny Alberto Glenn Calvo, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el Defensor del requerido en extradición Johnny Alberto Glenn Calvo.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9