Micelio
AP3992-2023(54820)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 743 de 2002Ley 906 de 2004

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3992-2023 Radicación No. 54820 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y de GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 16 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por los punible de estafa agravada y concierto para delinquir.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 2 I.

HECHOS Según consta en el escrito de acusación, se presentaron los siguientes tres principales escenarios. “Primero, las juntas de Vivienda Comunitarias, según se presentó, están reguladas por la Ley 743 de 2002 y tienen como fin primordial la consecución de soluciones de vivienda de interés social de un precio inferior a 135 SMMLV y acorde con los planes de desarrollo municipal, conformándose en el municipio de Itagüí las juntas de vivienda comunitaria Santa Marta y San Miguel Arcángel.

Segundo, se señaló que en el 2004 los acusados Ángela María Cano Vargas y Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez, entre otros, crearon, la “Corporación de Vivienda Unidad” – Corpovidas-, luego denominada “CORVIDAS”, representada por Carlos Andrés Moreno Roldán, que tendría como propósito asesorar y realizar acompañamientos a las “Juntas de Vivienda Comunitaria” referidas, todos los cuales, se indicó, con relaciones familiares, los dos primeros compañeros permanentes y el último como yerno de la dama y, asimismo, como parte del entramado crearon la sociedad DC TOTAL destinado al tema de la construcción de las viviendas.

Los recursos de las víctimas fueron canalizados a través de estas dos sociedades denominadas por los acusados. los acusados realizaron diversas gestiones en la promoción de la gestión y asesorías a dichas juntas (su estructuración, reuniones y redacción de documentos) y a efectos de promocionar los proyectos de vivienda (voz a voz y propaganda), de los cuales se atribuyó en diversos aspectos que eran engañosos.

De Carlos Andrés Moreno Roldán se le endilga su injerencia en las juntas de vivienda y promoción de los proyectos con base en publicidad que no correspondía a la realidad y en especial su papel protagónico como representante de CORVIDAD eje central de la actividad administrativa y económica de la defraudación. De Ángela María Cano Vargas, además de ser una persona de reconocida trayectoria política en el municipio de Itagüí, fue la fundadora de CORVIDAS, asumió la tarea de conseguir empréstitos, subsidios públicos y privados, intervenir en la motivación e información a los grupos familiares, estructuración de las juntas, ofrecimiento de trabajos, uso de los dineros y en general “ordenar lo que en esas asociaciones tenía que hacerse”.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 3 De Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez se destacó su condición de gerente y socio mayoritario D.C. TOTAL (“Total Compañía Local de Diseño y Construcción), que precisamente recibía la suma alusiva al “paquete técnico” para la construcción de viviendas que finalmente no fueron realizadas.

Tercero, los afiliados y sus grupos familiares de los citados proyectos a efecto de realizar “sus sueños” de obtener vivienda, entregaron aportes en dinero por diferentes conceptos: “aportes comunales y capital” por $ 19000 mensuales (sostenimiento de las juntas), “prima de compensación” por $830.000 (asesorías y gerencias), “valor de lote” por $ 9.500.000 y “paquete técnico” por $ 1.800.000 (estudio de suelos y topografías, etc.), valores del año 2010 y fuera de que se depositaron otros conceptos.

En fin, los dineros fueron a dar a múltiples cuentas, se endilgó malversación parcial de estos y ningún proyecto de vivienda se finiquitó. Se presentaron 137 denuncias penales y para el momento del escrito de acusación se encontraban bajo análisis 414 carpetas. Fueron acusados, entonces, como autores de los delitos de 1) “estafa masa agravada” (por inducir y mantener en error), artículos 246, 247 numeral 1 (por recaer en viviendas de interés social), 267 numeral 1 (por la cuantía superior a 100 smlmv), 58 numeral 10 (por la coparticipación criminal) y el parágrafo del artículo 31 (por tratarse de un delito en masa); 2) “urbanización ilegal” (según el verbo rector “promover”), artículo 318 y también con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 (por la coparticipación criminal); 3) “gestión indebida de recursos sociales” (por captar dineros sin los requisitos legales y no ejecutarlos en los proyectos), artículo 260, a más de la circunstancia de mayor punibilidad antes citada, 4) concierto para delinquir (verbo rector concertarse), artículo 340 del código penal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación1. El 22 de junio de 2015, se instaló la audiencia preparatoria, misma que tuvo que continuarse los días 20 de agosto, 04 de 1 Cuaderno No 1, folio 88 CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 4 septiembre, 16 de octubre, 26 de noviembre y que culminó el 16 de diciembre del mismo año2.

El 8 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió condenar a ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ a las penas principales de doscientos veinte (220) meses de prisión y multa de 1213,76 SMLMV, al haber sido hallados penalmente responsables en calidad de coautores y a título de dolo, de los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir.

El 16 de noviembre de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, modificó en cuanto absolvió por el punible de gestión indebida de recursos sociales y excluyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del código penal, fijando las penas para un definitivo de 138 meses y 21 días de prisión. - en igual lapso de la pena privativa de la libertad queda inhabilitación de derechos y funciones públicas -.

En los demás, se confirmó la condena en relación con los delitos de estafa en masa agravada y concierto para delinquir. La defensa de los condenados interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley. III. LAS DEMANDA DE CASACIÓN. 2 Cuaderno No 1, folio 188 CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 5 3.1.

Demanda de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS. Cargo primero. El casacionista alega la violación indirecta de la Ley, por un error de hecho, a través de un falso juicio de existencia por omisión al no considerarse ni valorarse el testimonio de dos peritos y sus respectivas bases de opinión pericial. Inicia por precisar que el a-quo no valoró ninguno de los dos testimonios, ni el de Guillermo Alirio Zapata como tampoco el de Javier Vallejo Santiusky.

“sobre el primero de los señalados testimonios, es decir, el del perito Guillermo Alirio Zapata, la señora jueza de primera instancia sólo realizó una única mención, en la cual, inexplicablemente, da a entender que el señor Zapata no declaró sino que su dictamen fue introducido a través de otro testigo, y todo esto lo dijo en un apartado que ni si quiera era el de las consideraciones, sino en un fragmento donde dejaba constancia de los términos de privación de libertad”.

En sentir del demandante, dicha mención no debe considerarse como una valoración de la prueba, pues es expresamente una nota para verificar la satisfacción de los términos de libertad. Asimismo, asevera el recurrente que es la única referencia que se realiza del señor testigo Guillermo Alirio Gaviria Zapata, y en dicha evocación, la jueza expresamente menciona que la experticia realizada por el testigo en mención, fue introducida al juicio a través de Francisco Javier Vallejo Santiusty, “lo cual, además de ser completamente erróneo, es la muestra inequívoca de por qué omitió” referirse al testigo o si quiera a la experticia por este incorporada.

Agrega que también brilló por su ausencia la valoración del testimonio del señor Francisco Javier Vallejo Santiusky, pues CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 6 además de mencionar en el apartado de libertad que este había incorporado el peritaje de Guillermo, la señora Jueza sólo lo referencia de la siguiente manera: “También dice el señor defensor que de acuerdo al peritaje incorporado por el señor VALLEJO, los valores de los predios son superiores al adquirido -se referirá la expresión “COMPRAR HUEVOS PARA VENDER HUEVOS” la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS y en las actividades de asesoría y construcción que debía realizar CORVIDAS Y DC TOTAL”.

Refiere que, “la jueza de primera instancia menciona el peritaje incorporado por el señor Vallejo pero únicamente para señalar lo que la defensa, según ella, había dicho sobre el testigo, pero no para realizar su valoración, o contrastar su visión de la prueba con la expuesta por esta parte”. Además, para el censor, lo señalado en el párrafo anterior no se puede entender como un ejercicio de valoración, ni mucho menos entender que contrastó el referido testimonio con los demás elementos de prueba.

Sostiene que el Tribunal omitió por completo analizar o valorar el testimonio de los dos peritos de la defensa. Para el demandante la afirmación del a- quo en el sentido que, “quienes se afiliaban a las juntas de vivienda no tenían un interés mercantil, en la actividad mercantil se busca el incremento de los valores frente a un bien o una actividad negocial; pero en el presente caso no se estaba realizando una actividad negocial, podrán tener los predios un valor superior, y podrá tener un valor altísimo SAN MIGUEL ARCANGEL, pero de qué les sirve a unos asociados el valor alto de un predio cuando no tiene la vivienda de interés social que les fue prometida en la gestión que realizaría”, denota que la jueza decidió no analizar la prueba, pues consideró irrelevante si los predios tenían o no un mayor valor a lo aportado.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 7 Después de transcribir un fragmento de las consideraciones del Tribunal respecto del por qué la tesis defensiva no correspondía a la realidad – el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad -, afirma que éste no sólo omitió valorar los testimonios de la defensa, sino que a partir de un indebido entendimiento de la antijuridicidad material, categoría que fue entendida como subjetiva por parte del cuerpo colegiado, se ocasionó que se infringiera la ley de manera indirecta.

Para el demandante la conclusión a la que llegó el señor perito Guillermo Alirio Gaviria Zapata, cuyo testimonio fue desconocido por la sentencia recurrida, no resulta ser un dato irrelevante sino todo lo contrario, resulta imprescindible para la consideración de la conducta punible, valorar el monto de lo que se alega como perjuicio, “para cotejarlo con los activos que se adquirieron también a través de los medios y conductas que el Tribunal consideró delictuales”, puesto que, si a los condenados se le atribuyen como suyos los malos manejos de la asociación, también deben considerarse como propios los aciertos, por ejemplo, en la compra exitosa de predios cuyo único beneficio se encuentra a favor de las juntas. – “se le encomendó que realizara una actualización de los dineros que se estipuló y que fueron entregados por los miembros de las juntas de Vivienda Comunitaria San Miguel y Santa Marta, quienes han sido mencionados como víctimas del delito de estafa agravada, con el fin de saber esas sumas de dinero entregadas por estas personas a cuánto dinero equivaldrían para el mes de septiembre de 2015, fecha última por ser la fecha de la audiencia preparatoria, suma de $5.069,585,750, no descontando los $1.438,191,807, que se estipuló fueron devueltos a diversos miembros de las juntas” - En ese sentido, agrega el recurrente, el valor probado de los lotes, debe ser comparado con el valor estipulado de los aportes, debidamente indexados – teniendo en cuenta que las víctimas son CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 8 miembros de todas las juntas –, y que son las juntas las únicas titulares del derecho real de dominio sobre los lotes;

“de allí entonces que como los lotes fueron comprados como parte de las maniobras consideradas por el Tribunal como fraudulentas, su mayor valor es ciertamente un beneficio de las juntas a las que únicamente pertenecen las supuestas víctimas, y sí a los sentenciados se les atribuye como elemento del delito el haber convencido a las víctimas de desplazar sus recursos a las cuentas de las Juntas, también debe atribuírsele entonces beneficio por el mayor probado”.

Por lo tanto, para el casacionista la omisión de valorar el testimonio del perito Francisco Javier Vallejo Santiusky es relevante toda vez que, el que a través de su testimonio valoró que para “septiembre de 2010, es decir, misma fecha a la que actualizaron los aportes el lote de la Junta de Vivienda comunitaria San Miguel Árcangel tenía un precio comercial de $ 2.320,000,000 y los tres lotes propiedad de Santa Marta tenían un precio comercial de $2.944,816,260, es decir su precio sumado, según el experto cuyo testimonio no fue valorado, tenía un precio comercial de $5.264,816,260”.

De ahí que, afirme el censor, de no haberse presentado el error de hecho que llevó a omitir la valoración de estos elementos, el Tribunal hubiese podido realizar una constatación objetiva de ausencia de antijuridicidad, “pues de lo aportado por las personas que son señaladas como víctimas que en total se estipuló en la suma $ de 4.546,705,838 se adquirieron a favor de las Juntas a las que sólo ellos pertenecen varios lotes cuyo valor comercial ascendía para la fecha de la audiencia preparatoria a la suma de $5.264,816,260, suma superior al valor de lo aportado.” Por último, concluye que no existió perjuicio económico alguno o un menoscabo del bien jurídico del patrimonio económico, “cuando todas las personas mencionadas como víctimas, son los únicos miembros de las Juntas de Vivienda Comunitaria que a su vez son los únicos titulares de derechos reales de dominio sobre unos predios, que, CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 9 son más valiosos que el dinero por las supuestas víctimas entregado aún con la debida indexación”.

Solicita se declare la inocencia de su representada. Cargo segundo. El demandante alega la violación o infracción directa de una norma constitucional por no aplicar la norma constitucional de prohibición de doble incriminación – non bis in idem -, para la consideración del delito de concierto para delinquir. Inicia por precisar dos pretensiones; violación directa en el marco de la sanción por el delito de concierto para delinquir, respecto del cual no se discutirían los medios probatorios practicados, siendo compatible alegar para un delito la práctica probatoria y para otro diferente, valorar una afrenta directa a la ley por no aplicar la norma llamada a regular el caso.

Agrega que “si así se hubiese declarado la inocencia en el delito de estafa, tampoco procedía la condena por el delito de concierto para delinquir, pues la adecuada subsunción típica es deber del órgano de persecución penal durante toda la actuación, pues el non bis ni ídem no significa que no se pueda condenar a una persona dos veces por el mismo hecho, sino que, y como resulta además de su lectura literal, no puede imputarse a una persona dos veces por el mismo hecho”.

Refiere que, la sentencia de segunda instancia vulnera directamente la Ley sustancial cuando se condena a su CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 10 representada al delito de concierto para delinquir, señalando como presupuesto fáctico del mismo, los mismo hechos por los que se profirió sentencia de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada, así entonces el Tribunal transgredió uno de los principios fundamentales de la Ley penal como quiera que es el Non bis in ídem.

En otras palabras, el error del Tribunal consistió en no verificar “que todo el reproche solicitado por la acusación para el delito de concierto para delinquir, se encontraba ligado exactamente a los mismo presupuestos por los cuales se solicitó la condena por estafa, debiendo entonces el Tribunal diferenciar en su sentencia, como en efecto no lo hizo, el desvalor por una coautoría impropia del delito de estafa modalidad masa, del desvalor propio del concierto para delinquir”.

En su criterio, el error que incurre el ad quem tiene su génesis en la imputación, se asienta en la acusación al no separarse los hechos por los cuales se solicitan ambos reproches y termina por materializarse a través de la sentencia del Tribunal, que debió declarar la no responsabilidad del delito de concierto para delinquir. Agrega además, “que la adecuada subsunción típica del punible de concierto para delinquir, exige valorar que los autores que inician la comisión de esta conducta punible sea el de cometer varios delitos, o varias veces el mismo, de manera indeterminada, quiere decir ello que si dos o más personas se conciertan para delinquir con el propósito de cometer un delito de manera determinada no podíamos hablar de concierto para delinquir sino que para este caso la atribución de la conducta bajo la modalidad de coautoría”.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 11 Después de citar la jurisprudencia de la Sala Penal frente a la diferencia entre coautoría y concierto para delinquir – la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados y el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados -, refiere que, la única mención a conductas indeterminadas se encuentra en el escrito de acusación donde se establece: “pero no sólo se concertaron estas personas para intervenir en los proyectos Santa Martha y San Miguel Arcangel del municipio de Itaguí, también lo hicieron en otros municipios del departamento tales como Amagá, ciudad Bolívar y Frontino en los que se presentaron situaciones similares a las que nos ocupan.

Incluso en Amagá cursa actualmente indagación ante la Fiscalía Seccional de ese municipio”. Sin embargo, aduce el impugnante, que en la audiencia de acusación por solicitud de la defensa al considerar que hubo en ese párrafo y los siguientes un desbordamiento de los hechos imputados, el ente acusador retiró este y los siguientes fragmentos, no quedando el concierto con ningún elemento diferencial al delito de estafa en masa agravada, “por lo que, al haberse acusado por ambos se vulneró desde allí el principio de prohibición de doble incriminación”.

Finaliza sosteniendo que no pueden coexistir con los mismos presupuestos fácticos una condena por estafa en masa agravada y concierto para delinquir, “pues la pluralidad de actos, la multiplicidad de infracciones, y la cuestión de pretender afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, ha sido ya reprochado en la hipótesis del señalado delito contra el patrimonio económico, pudiendo añadirse que el verbo rector concertar, se desvaloró al acusar con la circunstancia de mayor punibilidad de actuar en coparticipación criminal”.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 12 Solicita casar la sentencia y que se declare no responsable a su defendida.

3.2. DEMANDA DE JAIME VELÁZQUEZ RODRIGUEZ. Cargo único. La demandante alega la violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de existencia, por omisión de valoración de prueba regular y oportunamente allegada para la configuración de estafa masa agravada. Inicia por transcribir apartes de la sentencia del Tribunal afirmando que las conclusiones allegadas por el cuerpo colegiado están soportadas en el desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales aportadas regular y oportunamente al proceso.

Respecto al proyecto de vivienda de la Junta de Vivienda Comunitaria Santa Marta, refiere el censor que no es cierto que los procesados idearon las personas jurídicas CORPOVIDAS, después CORVIDAS y DC TOTAL, como herramientas, para cometer el delito de estafa, hecho este clave para, en palabras del Tribunal, determinar la existencia del ilícito en contra del patrimonio.

Por lo tanto, sostiene que, “yerra el Tribunal en dicha conclusión probatoria, ya que omite como se dijo, valorar prueba documental y testimonial regularmente producida que obra en la actuación y que, de haber sido apreciada en la estructuración de la sentencia, se habría arribado a conclusión diferente”. En ese mismo sentido, sostiene la censora que CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 13 la prueba que se omitió valorar fue la creación de las personas jurídicas CORPOVIDAS/CORVIDAS y DC TOTAL y que no fue materializada para la comisión del delito de estafa en relación con las juntas, puesto que el marco temporal no es coincidente con la creación de las mismas. – “la corporación CORPOVIDAS/CORVIDAS fue creada en el año 2004…la junta de Vivienda Comunitaria Santa Marta fue creada mediante resolución No. 0033 del 02 de enero de 2007…DC TOTAL fue creada según certificado de existencia de representación legal de dicha sociedad el 07 de julio de 2008.” -.

Por consiguiente, “la sola acreditación temporal de los hechos relacionados con la constitución de estas tres personas jurídicas evidencian que contrario a lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que fueron ideadas o creadas para manejar a las juntas, una de ellas, esto es DC Total es posterior a la creación misma de la Junta Santa Marta, no pudiéndose entonces afirmar que el aparataje organizacional fue creado para asegurar la dominación y poder perpetrar el delito de estafa”.

Además, refiere la demandante que la segunda instancia, bajo el supuesto que DC TOTAL fue creada para estafar, omitió la valoración de la prueba testimonial que evidencia que tenía un objeto social que era coincidente con una estructura organizacional y operativa que le permitía atender un sinnúmero de personas naturales y jurídicas y en consecuencia que no fue creada para estafar a Santa Marta.

Frente a la promesa de entregar viviendas en un corto plazo, y después de referenciar varias pruebas documentales – 17 estipulaciones probatorias - que introduce la real secuencia CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 14 cronológica de actuación de la junta y su interacción primero con Córvidas y después con DC Total, refiere la defensora que dichos elementos de prueba fueron omitidos en la sustentación del fallo y por el contrario, se hubiesen tenido en cuenta por parte de los falladores, éstos no habrían podido llegar a la conclusión de acoger la afirmación testimonial de que se habían comprometido a entregarles vivienda digna en seis meses, uno o dos años “puesto que por la naturaleza de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos por la Junta con Córvidas y la característica propias del proyecto de autoconstrucción resultaba imposible plantear siquiera una propuesta de esa índole y de esa manera el juzgador no hubiese llegado a la conclusión de la existencia de una promesa engañosa”.

Respecto de la obtención de un provecho ilícito derivado de la escrituración del lote No 5 DC Total del proyecto Santa Marta, afirma la recurrente que el Tribunal en congruencia con el juez de primera instancia, dio por probado que la sociedad DC Total obtuvo un provecho ilícito por habérsele escriturado a título de dominio el referido lote, habiendo omitido la valoración de ciertas pruebas – 2 estipulaciones probatorias – y que acreditan que desde el inicio del proyecto, los presidentes de la Junta aceptaron la exclusión de la venta de una porción del lote que estaría destinado a zonas comerciales y que dicho lote no fue incluido en el precio total, y por lo tanto, teniendo la disposición del lote de parte de Córvidas, éste podía válidamente transferirlo a quien bien considerara y en el caso fue para DC Total y por ello, no hubo apropiación de un bien que no les pertenecía ni puede predicarse la existencia de un provecho ilícito.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 15 Con relación del proyecto de vivienda denominado Junta Comunitaria San Miguel Arcángel, la recurrente sostiene que el Tribunal omitió valorar cierta prueba documental – documentos que datan la fecha de creación de la Corporación CORPOVIDAS/CORVIDAS, Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Árcangel y DC TOTAL; 2 estipulaciones probatorias – la cual, si se hubiese tenido en cuenta, los falladores hubiesen concluido que CORVIDAS y DC TOTAL no fueron constituidas para estafar y que su estructura organizacional no era artificiosa o instrumental a la estafa, ni tenía por fin la generación de una credibilidad que reforzara la dominación en aras del control de los proyectos, antes bien se habría enterado de una de ellas venía funcionando desde antes y que la que fue creada con posterioridad, venía prestando servicios diversos a través de personal idóneo en desarrollo de su objeto social.

En lo relacionado a la promesa de entregar viviendas en un corto plazo, – se omitieron 6 estipulaciones probatorias - la demandante desarrolla un análisis similar al que expuso al momento de referirse a la Junta de Vivienda Comunitaria Santa Marta. En tanto a la afirmación por parte del Tribunal en el sentido que, por prohibición del plan de Ordenamiento Territorial, no era posible la realización del proyecto de vivienda en el lote adquirido por la junta de vivienda, desconoce el ad quem, la prueba testimonial del señor Javier Vallejo Santiusky, quien afirmó que dicha prohibición no era absoluta.

Con relación a lo también afirmado por el ad quem en el entendido que el señor GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ obtuvo un CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 16 provecho ilícito, toda vez que le fueron entregados ciento sesenta millones de pesos ($170.000.000) como parte de pago de unos estudios técnicos en un lote en el que por prohibición del Plan de Ordenamiento Territorial era imposible desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, sostiene la recurrente que, en juicio oral se acreditó que dicho monto era un anticipo del pago del paquete técnico y que este se efectuó a cabalidad, no existiendo algún provecho ilícito, y por tanto, de haber valorado la prueba integralmente, se hubiese concluido que dichos dineros fueron el fruto del trabajo profesional desplegado por DC Total, para efectuar los estudios técnicos previos necesarios para el licenciamiento del lote y no un injustificado pago.

Concluye que el razonamiento efectuado por el ad quem está soportado en el desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales debidamente aducidas al proceso. Por último, solicita casar el fallo impugnado y en su defecto dictar sentencia absolutoria en favor de su representado. IV. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores por los motivos expresamente definidos en la legislación penal.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 17 Por ser un medio de control constitucional y legal, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, preservar las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

De otra parte, la jurisprudencia ha precisado que la demanda debe sujetarse a principios que indican la forma de acceder al recurso extraordinario, entre ellos se destacan los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero alude a la necesidad de señalar en forma inteligible y concreta el problema jurídico.

El segundo, a la exigencia de que la demanda debe bastarse por sí misma, que sea autosuficiente; y el tercero, a que los argumentos se sujeten a la realidad procesal. Como se analizará a continuación, la Sala inadmitirá las demandas que se estudian por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). 4.1.

Demanda de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS. Primer cargo. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, señalando que no se consideraron ni valoraron los testimonios de dos peritos y sus respectivas bases de opinión pericial. CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 18 Inicia por precisar que el a-quo no valoró ninguno de los dos testimonios, ni el de Guillermo Alirio Zapata como tampoco el de Javier Vallejo Santiusky, aludiendo que, la señora jueza de primera instancia, sólo realizó una única mención, en la cual, inexplicablemente, da a entender que el señor Zapata no declaró sino que su dictamen fue introducido a través del testimonio de Javier Vallejo, y todo esto lo dijo en un apartado que no hacía parte de las consideraciones.

En sentir del demandante, dicha mención no debe considerarse como una valoración de la prueba. Seguidamente, agrega que también brilló por su ausencia la valoración del testimonio del señor Francisco Javier Vallejo Santiusky, pues la señora Jueza sólo lo referencia al consignar “…que de acuerdo al peritaje incorporado por el señor VALLEJO, los valores de los predios son superiores al adquirido…” y por lo tanto, lo señalado en el párrafo anterior, no se puede entender como un ejercicio de valoración, ni mucho menos entender que contrastó el referido testimonio con los demás elementos de prueba.

Además sostiene que el a -quo no se refirió al testigo Alirio Zapata o si quiera a la experticia por este incorporada. Así mismo, en el desarrollo de su cargo, trae a consideración un raciocinio del a quo en donde éste último explica del por qué no era relevante la circunstancia respecto del mayor valor de los predios frente a lo aportado por los afiliados, dado que ello, no fue lo que se les prometió a los afiliados de las juntas de vivienda – víctimas -, y por lo tanto, tal conclusión, en sentido del casacionista, denota que la jueza decidió no analizar CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 19 la prueba, pues consideró irrelevante si los predios tenían o no un mayor valor a lo aportado.

Termina concluyendo que el Tribunal omitió por completo analizar o valorar el testimonio de los dos peritos de la defensa. De ahí que, afirme el censor, de no haberse presentado el error de hecho que llevó a omitir la valoración de estos elementos, el Tribunal hubiese podido realizar una constatación objetiva de ausencia de antijuridicidad y arribar a la conclusión de la ausencia de cualquier perjuicio económico por parte de las presuntas víctimas.

Pues bien, olvida el demandante que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. Además, también olvida el jurista que una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba.

Una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado tiene la idoneidad suficiente para CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 20 modificar el sentido o el alcance de la sentencia, dado que es la única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego, entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en la ausencia de invocación formal de una prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ella suministra, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente.

Lo que claramente sucedió en el caso en mención y no fue percatado por el juicioso defensor. De allí que, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se puede reducir a mostrar que los sentenciadores dejaron de apreciar determinada prueba, debido a que muchas veces esa situación ocurre frente a pruebas intranscendentes que no aportan a la decisión. Por lo tanto, se debe demostrar que la prueba que se dejó de apreciar es trascendental y esencial para definir el conflicto que el juez debe decidir, al punto que, de haberla valorado, lo decidido hubiese sido diferente.

En suma, también olvidó el recurrente que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo atacado, en virtud del falso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 21 Pues bien, el casacionista no cumplió adecuadamente con esas mínimas exigencias, toda vez que habiendo identificado el medio probatorio presuntamente omitido por los sentenciadores, en su largo discurso le faltó involucrar el examen del verdadero sentido y alcance de ese elemento de convicción y relacionar el análisis obtenido con todos los que sí fueron apreciados en la sentencia, para así acreditar, con ello, que la enmienda del yerro denunciado daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa.

En efecto, ciertamente la sentencia de segunda instancia no hizo alusión formalmente a las pruebas extrañadas por el demandante, sin embargo ello no quiere decir que lo pretendido por éstas no haya sido contrastado por los jueces de instancia, ni mucho menos sopesado con otros elementos de prueba que sí recibieron mayor credibilidad, frente a las aportadas por el impugnante.

Además, también es evidente que éste no alcanzó a demostrar cómo, sin su apreciación, el fallo hubiera sido diferente, porque limitó su inconformidad nada más a la interpretación subjetiva y parcial de dichas pruebas, con la que –según afirma– se demostraría la no responsabilidad de sus defendidos. Se duele el casacionista que en la sentencia de primera instancia el a-quo hubiese afirmado que el testigo perito Alirio Zapata, no hubiese comparecido al juicio y que su experticia ingresó a través del testimonio del del perito experto Francisco Javier Vallejo.

Sin embargo, y a pesar que dicha afirmación CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 22 obedeció a una confusión formal de parte del fallador de primer grado, lo cierto es que el tal extrañado testimonio, sí fue practicado, incorporando además su respectiva pericia, y cuya pretensión, fue efectivamente contrastada por parte de los falladores con las pruebas aducidas por la fiscalía. En su tarea de demostrar la trascendencia del yerro denunciado, el casacionista apela al beneficio que habría representado para los intereses del procesado la apreciación de los mencionados elementos de juicio en el fallo acusado, al creer que acredita una adecuada gestión de parte de los condenados que, a su juicio, explicaría la ausencia de responsabilidad penal en las acciones emprendidas por ellos.

La primera prueba – supuestamente omitida – y cuya trascendencia en sentir del recurrente, es tan significativa como para derruir la presunción de legalidad de la decisión atacada, obedeció a un informe de avalúo comercial de los lotes ad No 2,3 y 4 del proyecto de vivienda SANTA MARTA– ubicados en la calle 36 # 65 -91/61/12/22, del municipio de Itagüí, cuyo valor total asciende a $2.944.816.260 - y del lote del proyecto del proyecto de vivienda SAN MIGUEL DE ÁRCANGEL - ubicado en la calle 80 # 55 – 61 del mismo municipio – cuya área es de 4.000 metros cuadrados, valor comercial arrojado $2.320.000.000 - realizado por el perito avaluador, señor Francisco Javier Vallejo – testigo de la defensa - y como segunda prueba – también supuestamente omitida – y cuya trascendencia también en sentir del recurrente, es tan poderosa que derruiría la presunción de legalidad del mencionado fallo, se trató del peritaje financiero realizado por el señor Guillermo Alirio Zapata – también testigo de la defensa – y cuya misión era la de establecer el CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 23 valor equivalente a septiembre de 2015, - indexado - de los aportes dados por los afiliados de las juntas comunitarias a los proyectos San Miguel Arcángel y Santa Marta, arrojando un valor indexado de $5.069.585.750 En ese sentido, agrega el recurrente, el valor probado de los lotes, - avaluo comercial - debe ser comparado con el valor estipulado de los aportes de los afiliados,– peritaje financiero – más aun, teniendo en cuenta que las víctimas son miembros de todas las juntas, y que son las juntas las únicas titulares del derecho real de dominio sobre los lotes, “pues de lo aportado por las personas que son señaladas como víctimas que en total se estipuló en la suma de $4.546,705,838 se adquirieron a favor de las Juntas a las que sólo ellos pertenecen varios lotes cuyo valor comercial ascendía para la fecha de la audiencia preparatoria a la suma de $5.264,816,260, suma superior al valor de lo aportado … de allí entonces que como los lotes fueron comprados como parte de las maniobras consideradas por el Tribunal como fraudulentas, su mayor valor es ciertamente un beneficio de las juntas a las que únicamente pertenecen las supuestas víctimas, y sí a los sentenciados se les atribuye como elemento del delito el haber convencido a las víctimas de desplazar sus recursos a las cuentas de las Juntas, también debe atribuírsele entonces beneficio por el mayor probado”, de ahí que, afirma el censor, de no haberse presentado el error de hecho que llevó a omitir la valoración de estos elementos, el Tribunal hubiese podido realizar una constatación objetiva de ausencia de antijuridicidad.

(Subraya y negrilla fuera del original) Sin embargo, olvidó el demandante en su propósito de acreditar la supuesta trascendencia del yerro denunciado, ofrecerle a la Corte un examen riguroso del mismo, partiendo del análisis de las circunstancias particulares atadas a la ocurrencia del hecho ignorado que permitieran acceder a sus conclusiones y hacerlas, por ese camino, oponibles a los elementos probatorios CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 24 que sí fueron valorados por las instancias y a las premisas que se fijaron con fundamento en ellos.

De igual modo, pretende el demandante imponer una deducción particular de una debida administración de los recursos obtenidos a través de las dos juntas de vivienda comunitaria, y que fueron recepcionados por las sociedades dirigidas por los condenados para la estructuración de los proyectos de vivienda prometidos y no ejecutados. Tampoco refirió el fin buscado en la creación de la Junta de Vivienda Comunitaria como organismo de acción comunal – organización cívica sin ánimo de lucro integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento de construcción – cuyo territorio lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda, con un patrimonio que estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad ilícita y no pertenecerán ni en todo ni en parte a alguno de los afiliados. – aspectos estipulados en el proceso - Y mucho menos aludió el casacionista, pese a su extensa alegación, - que en razón de dicha figura jurídica se crearon las juntas de vivienda comunitaria San Miguel Árcangel y Santa Marta— sobre la importante intervención dominante de los condenados en múltiples facetas desde las sociedades CORVIDAS y DC TOTAL S.A., impulso social y su final fracaso, que para ambos proyectos se estipuló que las consignaciones ascendieron a la suma de $4.546.705.838 y las devoluciones por valor de $1.438.191.807 y que los denunciantes debidamente identificados, hacían parte de ambos proyectos, y que además, en el lote de la junta de Vivienda CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 25 Comunitaria San Miguel Árcangel, se estipuló la ausencia de cualquier tipo de construcción y en cuanto al proyecto Santa Marta, solo se iniciaron pilas de fundación excavadas en concreto, hierro y piedra. Así mismo, brilló el silencio del recurrente frente a la dominación que se demostró y las estipulaciones la reflejan a plenitud – la defensa no tiene razón al tratar de ubicar a todos; acusados y víctimas en un plano de igualdad – la relación entre los condenados y su intervención en los proyectos; que la condenada ÁNGELA MARÍA CANO, era una diputada para el 2013 – líder en el campo de vivienda y actuó como promotora y gestora en los proyectos - y en su grupo familiar se hallaba su compañero permanente GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ, y su yerno CARLOS ANDRÉS MORENO, los cuales no eran ingenieros ni arquitectos y que GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ, era el representante legal de DC TOTAL S.A. con un 92.5 % acciones y CARLOS ANDRÉS MORENO era representante de legal de CONVIDAS. – ésta última celebró un contrato de prestación de servicios independientes, con ambas juntas en la que esta empresa recibiría el 70% de los aportes comunales de las familias, pagos que se harían cada mes, comprometiéndose a la promoción de los proyectos, la gestión de los recursos y asesoramientos -.

Aspectos todos tenidos en cuenta por las instancias y que permitieron deducir la dominación, los engaños y el fin de cometer conductas punibles contra un sinnúmero de víctimas. En consecuencia, el casacionista se limitó a elaborar elucubraciones personales para explicar acomodadamente la no referencia formal de las pruebas, con el propósito de reforzar, sin CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 26 un verdadero fundamento, la tesis de irresponsabilidad de sus defendidos, al punto de llegar a afirmar la ausencia de un daño patrimonial frente a las numerosas víctimas.

En suma, se dedicó a interpretar la prueba desde su particular perspectiva. Adicional a lo anterior, el recurrente tampoco cumplió con la exigencia de confrontar la información que, a su juicio, arrojaba el elemento de prueba reputado como omitido, con la totalidad de los que sí fueron valorados en la sentencia demandada, para demostrar que tenía la idoneidad de resquebrajar la sentencia. Salvo las críticas elaboradas, desde su óptica personal, en contra de algunas conclusiones mencionadas en el fallo, el libelista no reprobó de forma objetiva, directa y suficiente la valoración de los demás medios probatorios contenidos en la declaratoria de responsabilidad, para acreditar que ellos no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de sus defendidos.

Nótese que el tribunal para edificar el juicio de reproche en contra de los condenados, no solo tuvo en cuenta el dato probatorio pretendido por las pruebas extrañadas por la defensa, sino que además, motivó con suficiencia la razón de no otorgarles total credibilidad. “Por supuesto, enfrentando otro argumento expuesto a este Tribunal, se trató de una conducta que causó un daño económico a múltiples patrimonios y no como se sostuvo en una de las apelaciones, que finalmente los terrenos se conservaron y hubo un incremento económico.

Se sugiere la inexistencia de víctimas. La Ley 743 de 2002 estableció en el artículo 51 y siguientes que el patrimonio (contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que ello realice) y no pertenecerán “en todo ni en parte a alguno de los afiliados”, y es fraudulento transformar la promesa de adquisición de vivienda en una incierta expectativa frente a un proceso de liquidación. CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 27 No es correcta la afirmación defensiva en el sentido de que como las juntas quedaron con los terrenos, entonces más bien hubo un incremento patrimonial, el daño no se presentó, los proyectos pueden adelantarse y el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad.

Se protege el patrimonio económico y no el derecho a una vivienda digna, alegó de manera desatinada uno de los defensores. Como afirmaba la procuradora judicial, con este tipo de interpretación indebidamente se sesgan los hechos. Se deja a un lado dos aspectos trascendentales que definen el delito de estafa: i) que la promesa era para construir y entregar unas viviendas en un corto lapso, no para la simple adquisición de unos terrenos y dejar todo a medio camino y ii) que las víctimas entregaron dineros (prácticamente todos sus ahorros, aproximado de 15 millones declararon la mayoría de testigos) una parte de ellas destinada precisamente a la construcción de las viviendas.

Entonces, el daño económico sí se presentó. Se protege el patrimonio económico que fue lesionado al estafar los acusados a un grupo de personas que habían prestado su voluntad y entregado sus dineros para la construcción de unas “viviendas dignas” en muy corto plazo. No era una expectativa, como expresa uno de los defensores y por tanto no era protegible, según él, por el derecho penal, sino por el contrario, se había prometido el reconocimiento de un derecho a la propiedad a través del cumplimiento de unos pasos contractuales, el cual fue cercenado.

Por consiguiente, de la tesis de que las juntas quedaron con terrenos que poco a poco se han valorizado y que por consiguiente pueden continuar con los proyectos de vivienda, no se sigue que el delito de estafa atribuido no se hubiera cometido. La tesis no explica lo sucedido con los dineros que en cuantía millonaria fueron entregados por las víctimas para la construcción de las viviendas, insinuando por esta vía que se debe sanear el plan criminal de los acusados consistente en que, con la compra de los terrenos, era admisible de ellos la apropiación del resto del capital social.

Dinero perdido y el no acceso al derecho a una vivienda prometida, fueron lesionados. Este es el perjuicio. Que algunos no se hubieran sentido perjudicados, según resalta la defensa acorde con los testimonios de Francisco Javier Orozco y María Eugenia Giraldo, no significa tampoco que el delito para las otras víctimas no se hubiera cometido.

Su renuncia para reclamar o entender como suficiente que las juntas quedaran con los terrenos, carece de la idoneidad de constituirse en regla para todos los damnificados del proyecto. Es simplemente una opinión con la que ellos conciliarían de manera autónoma si fuera el caso, pero no son jueces del caso y no desdibuja la realización del delito de estafa para las demás víctimas.

En este transcurrir, caudales recibidos y perjuicio económico causado, media con claridad la elaboración de artificios y engaños que fueron idóneos en orden a obtener los dineros de las víctimas. Se aparentaba todas las bases para un proyecto idóneo y eficaz para salir a buen término, cuando en realidad ello no ocurría. En este evento por actuación de los acusados, se rompió de manera ostensible el equilibrio contractual, guardándose, por lo demás, silencio sobre elementos tan fundamentales, que, de haberse presentado o informado a los contratantes, ellos no lo hubieren hecho.

En verdad, entre el consentimiento de las víctimas y finalmente lo ejecutado por los acusados, se observa una notable diferencia que permite concluir la confección de dos realidades paralelas: se informaba que era un proyecto serio y viable, lo que provocó la vinculación de numerosos asociados, pero en realidad no lo fue y no caminó por los linderos de la verdad” CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 28 También el Tribunal valoró otros elementos de prueba frente a los cuales el censor omitió referirse y que acreditan la responsabilidad penal de los delitos endilgados.

Además, el casacionista disfraza la argumentación requerida para acreditar la trascendencia del error pretendido con un simple alegato de instancia, atacando las consideraciones del Tribunal respecto del por qué la tesis de la defensa no correspondía a la realidad, – el delito de estafa no se configuró por ausencia de lesividad -, pues en su sentir, el fallador erró en el entendimiento de lo que realmente se debe entender por la antijuridicidad.

Asimismo, la temática que pretendía respaldar con la prueba pretermitida fue debidamente abordada y despachada por el juez singular, después de desarrollar una juiciosa argumentación derivada del ejercicio valorativo que permitió acreditar la certeza de responsabilidad penal del accionar de los condenados. “Falsas creencias, siendo más ilustrativo SAN MIGUEL ARCANGEL, porque SANTA MARTA si era posible adelantar las construcciones, el error de las personas era que iban a tener más viviendas en un tiempo determinado…” Estaban inscritas CORVIDAS y DC TOTAL en cámara de comercio, puede ser y no se cuestiona, que hubiera avanzado en otros proyectos, el compromiso en este juicio es que no se haría referencia a otros proyectos, sin embargo, con los proyectos SANTA MARTA Y SAN MIGUEL ARCANGEL, no cumplió CORVIDAS con el compromiso de asesorar, de conseguir los subsidios, de llegar hasta las instancias necesarias para desarrollar toda actividad requerida en la construcción y obtención de las viviendas, ni DC TOTAL como empresa constructora cumplió con el cometido de entregar y construir viviendas, cuando incluso se transfirieron los ahorros programados.

Surge la pregunta, porque SAN MIGUEL ARCANGEL entrega ahorros programados a DC TOTAL cuando esta empresa no podía construir en el lote adquirido por la Junta. Un engaño que dice el señor defensor no fue acreditado, pero al transferir de recursos para una construcción que no podía CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 29 construirse, es una de las formas de engañar, estructurando el tipo penal de estafa.

Se le decía a las familias que eran proyectos hermanitos; no obstante, cuando se trata de construcción de viviendas de interés social no hay proyecto hermanitos, cada proyecto se desarrolla con recursos independientes y de manera independiente, no hay regulación legal sobre proyectos hermanitos y que puedan transferirse recursos de un proyecto a otro, para que avancen otros proyectos; y entretanto las personas como las afiliadas a SAN MIGUEL ARCANGEL, se entregaron recursos a SANTA MARTA y DC TOTAL, porque se tenía conocimiento, pudiendo establecer esa inferencia este Despacho, por parte de CORVIDAS y DC TOTAL, admitiendo el señor defensor que la pretensión era variar el Plan del Ordenamiento Territorial para lograr la construcción en SAN MIGUEL ARCANGEL.

Sí se pretendía variar un Plan de Ordenamiento Territorial, no era un proceso que se podía adelantar en uno o dos años, primero había que realizar una campaña política para lograr que la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS lograr una curul a nivel municipal o departamental, logrando el éxito político había que realizar una gestión política; y eso no se le dijo a los afiliados, que tenían que esperar varios años para realizar el trámite político poder cambiar el Plan de Ordenamiento Territorial, entre otras cosas los planes de ordenamiento territorial se extienden en el tiempo y las modificaciones.

Fue objeto de otra estipulación que en SAN MIGUEL ARCANGEL no se ha iniciado ningún tipo de construcción, pero se hicieron las transferencias para que se presenten estudios técnicos y gestionar… Ante un Plan de Ordenamiento Territorial que tenía restricciones, no se había realizado construcciones, no había lugar a realizar transferencias dinerarias, menos los ahorros programados de toda una comunidad.

El otro artificio es lograr una transferencia de ahorros programado para una construcción que no podía iniciarse. No se trata de una simple actividad mercantil desarrollada por parte de COVIDAS o de DC TOTAL. El engaño en relación a SAN MIGUEL ARCÁNGEL era la expectativa que tenía las personas afiliadas de construir un predio que ya había sido adquirido y sobre el que no era posible dicha construcción, no es simplemente que hubiera fracasado en una negociación, porque se tenía el conocimiento previo y el deber de asesorar de CORVIDAD.

Los valores de los que dispusieron los señores VELASQUEZ y MORENO pero que incidiendo en las entregas ANGELA MARÍA CANO VARGAS, eran dineros de las juntas y tenían la destinación específica de construcción de vivienda. E ahí otro engaño a las familias, las comunidades, cuando no se les informaba y se disponía de los aportes que se realizaban para lograr el proyecto de vivienda…Dineros de las juntas se destinaron para pagar boleterías, para pagar campañas políticas, para ser entregados a ANGELA MARÍA CANO…Afirmó el señor defensor de CANO Y MORENO, que un estafador no realiza devoluciones; y acreditado está en juicio, siendo también objeto de estipulación que se realizaron devoluciones que ascendieron a la suma $1.438.191.807, debiéndose destacar que en los valores devueltos no estaban los aportes comunales ni el valor del salario mínimo que se llamaba subsidio y se pagaba cuando se pretendía a la Junta de Vivienda SANTA MARTA, las rifas, eventos y labores que se realizaban los afiliados y pretendían retirarse, esos valores no les eran devueltos.

Respecto de las pruebas echadas de menos por el casacionista. CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 30 “Otro de los planteamientos de la defensa de CANO Y MORENO, es que los afiliados son dueños del lote en cada una de las juntas de vivienda. Afirmación que no corresponde con el contenido de las estipulaciones 17 y 18, en las que se dijo que el patrimonio de la junta no pertenece ni en todo ni en parte a ninguna de las familias afiliadas de manera individual; podrá reclamar cada afiliado el derecho pero no tienen la propiedad, tendrían que iniciar trámites en las correspondientes jurisdicciones o lograr devoluciones de manera pacífica, pero eso no los hace propietarios, así quedó establecido y fue producto de estipulación probatoria; y así se les entregue un valor superior a que aportaron, han transcurrido los años sin que hubieran adquirido una vivienda, y ese era el último y único interés de los afiliados.

Los afiliados no ingresaron con el ánimo de incrementar su patrimonio. Reprocha el defensor que la fiscalía se refiriera frente a la conducta de estafa en términos de apropiación; sin embargo ha quedado claro a lo largo de la actuación que las actividades ejercidas por los procesados, de un lado constituir empresas desde el año 2004, gerenciadas por MORENO y VELASQUEZ para asesorar y construir respectivamente; y del otro la gestión promovida por ANGELA MARÍA CANO, atrayendo personas para que pagaran los costos de afiliación y los que implicaba la permanencia al interior de las juntas, sin que los dineros fueran utilizados para la consecución de las viviendas, y sin el beneficio de los procesados.

Las especiales condiciones de vulnerabilidad de gran parte de los afiliados, también se establecieron en juicio, señalando el señor defensor que se vinculan al proyecto personas que no tenían esas especiales condiciones de vulnerabilidad; sin embargo el filtro para la vinculación lo debía realizar CORVIDAD como empresa asesora. También dice el señor defensor que de acuerdo al peritaje incorporado por el señor VALLEJO, los valores de los predios son superiores al adquirido – se referirá la expresión” COMPRAR HUEVOS PARA VENDER HUEVOS” quienes se afiliaban las juntas de vivienda no tenían interés mercantil, en la actividad mercantil se busca el incremento de los valores frente a un bien o una actividad negocial; pero en el presenta caso no se estaba realizando una actividad negocial, podrán tener los predios valor superior, y podrá tener un valor altísimo SAN MIGUEL ÁNCANGEL, pero de que les sirve a unos asociados el valor alto de un predio cuando no tiene la vivienda de interés social que les fue prometida en la gestión que realizaría la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS y en las actividades de asesoría y construcción que debía realizar CORVIDAS y DC TOTAL”.

(Negrilla y subraya fuera del original) Entonces, para la Sala la temática que pretendía respaldar con la prueba pretermitida por la defensa, fue debidamente abordada y despachada por los sentenciadores, puesto que éstas se referían a i) el valor comercial de los lotes adquiridos por las juntas de vivienda comunitarias SANTA MARTA y SAN MIGUEL DE ARCANGEL $ 5.264.816.000 y ii) el valor de los aportes dados por los afiliados, el cual ya había sido estipulado – CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 31 estipulación 25 – cuyo valor fue por el valor de $4.546.705.838, y por lo tanto, falta al principio de corrección material el recurrente al alegar lo contrario.

Es claro que, la inconformidad del casacionista radica en que los falladores no se adhirieron a la tesis defensiva la cual, pretendía la inexistencia de un daño patrimonial puesto que, con el valor comercial de los lotes, se podría suplir la totalidad de los aportes entregados por los afiliados que indebidamente fueron apropiados. Se reitera, El defensor no abordó críticamente la totalidad de las motivaciones del fallo; se limitó a mencionar expresamente el falso juicio de existencia por omisión, pero sin atacar el verdadero fundamento de la sentencia y concretamente lo concerniente a la responsabilidad de su defendida.

Por todo lo anterior, el cargo es inidóneo desde lo forma y sustancial, y por ende no tiene vocación de prosperar. Cargo segundo. El demandante alega la violación o infracción directa de una norma constitucional por no aplicar la norma constitucional de prohibición de doble incriminación – non bis in idem—, para la consideración del delito de concierto para delinquir.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 32 En síntesis afirma que la sentencia de segunda instancia vulnera directamente la Ley sustancial cuando se condena a su representada al delito de concierto para delinquir, señalando como presupuesto fáctico del mismo, los mismo hechos por los que se profirió sentencia de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada, así entonces el Tribunal transgredió uno de los principios fundamentales de la Ley penal como quiera que es el Non bis in ídem.

Observa la Sala que lo pretendido por el demandante es criticar las declaraciones de las instancias, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los de los juzgadores; y porque, a en su criterio, todo el reproche solicitado por la acusación para el delito de concierto para delinquir, se encontraba ligado exactamente a los mismo presupuestos por los cuales se solicitó la condena por estafa.

Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley sustancial, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico.

Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 33 objetivamente por que ́ se incurrió en error al adecuar la base fáctica, tal cual quedó reconstruida por las instancias, parámetros no seguidos por el censor.

En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal incorrecta y señalar escuetamente el desconocimiento de la Ley sustancial, entremezclando dos pretensiones contrarias; violación directa en el marco de la sanción por el delito de concierto para delinquir, respecto del cual no se discutirían los medios probatorios practicados, siendo compatible alegar para un delito la práctica probatoria y para otro diferente, valorar una afrenta directa a la ley por no aplicar la norma llamada a regular el caso, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador.

Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante alega que el principio de Non bis in idem significa la garantía procesal que tiene el procesado de no ser condenado dos veces por el mismo hecho sino también, no ser imputado dos veces por el mismo hecho. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en que ́ consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 34 pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta.

Es más, en su fin de atacar la sentencia, alude de manera simple y llana, que el error que incurre el ad quem tiene su génesis en la imputación, se asienta en la acusación al no separarse los hechos por los cuales se solicitan ambos reproches y termina por materializarse a través de la sentencia del Tribunal, que debió declarar la no responsabilidad del delito de concierto para delinquir.

De modo que, si lo que pretendía el impugnante era alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, debió acudir a la causal de nulidad de acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Lo anterior implica que a quien proponga la censura de nulidad le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por que ́ el daño es irreparable y, CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 35 finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448).

Ninguna de esas pautas formales fueron tenidas en cuenta por el demandante. Por lo tanto, en materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

Se concluye entonces que desde la idoneidad formal la demanda no cumple con los requisitos para ser admitida. El ad quo, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado respondió los temas de disenso por el demandante. “ Y frente a la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR, se trata de una empresa criminal, constituyéndose CORPOVIDAS en el año 2004, podría ser que inicialmente tuviera un interés altruista, de ayudar a construir viviendas a personas de escasos recursos, una vivienda de interés social no es para personas adinerada, quien tenga una vivienda de interés social y cuente con recursos, los tuviera previamente, también estaría desconociendo contenido normativo.

Pero al construir la empresa CORVIDAS, retirarse la señora ANGELA MARÍA CANO, para asumir la promoción de las viviendas de interés social, llevar como su asesor al señor CARLOS ANDRES MORENO ROLDAN, quien para esa fecha ya hacia parte de su grupo familiar, y llevar como constructor al señor VELÁSQUEZ RODRIGUEZ; cada uno de los actos desplegados de manera independiente pero coordinada por parte de los procesados, se concertaron y se encaminaron a la consecución de los recursos para su propio beneficio.

Ello implica obtener recursos de pluralidad de personas, ello implicaba utilizar los recursos sociales de manera inadecuada; CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 36 y el concierto para delinquir es el acuerdo previo para cometer determinadas conductas independientemente de que las conductas se ejecuten o no. de ahí la acreditación por parte de la Fiscalía General de la Nación de la infracción al artículo 340 del Código Penal”.

(…) “Luchas, divisiones al interior de cada una de las juntas de Vivienda Comunitaria, en SAN MIGUEL ARCANGEL WILLER VS GLORIA FRANCO, el interés de la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS, en mantener el señor WILLER TABORDA; y también se acreditó en juicio que cuando no le era posible a la señora ANGELA MARÍA CANO VARGAS conseguir los fines, promovía los cambios de las juntas directivas.

Otra acreditación lograda en juicio”. (…) “Frente a esta conducta quiere destacar el despacho que no se trata de un concurso aparente, porque el solo hecho de haber acordado variar el nombre de CORPOVIDAS a CORVIDAS, retirarse la señora ANGELA CANO, crear la empresa DC TOTAL y con la función de ANGELA MARÍA CANO VARGAS de atraer los afiliados para aprovecharse de esos recursos, independientemente de haberse ejecutado otras conductas delictivas, se perfeccionó la conducta de Concierto para Delinquir.” También, El ad-quem dio respuesta al reparo del apelante.

“En suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que s e pone en peligro la seguridad pública” (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362).

La Juez entendió que el delito comenzó a cometerse a partir de la creación de CORPOVIDAS en el año 2004, que, si bien pudo haber tenido fines altruistas en su comienzo, según dijo, finalmente de manera coordinada se direccionó a la obtención de recursos para su propio beneficio. La funcionaria tiene la razón y no se evidencia irregularidad en la sustentación de la responsabilidad penal por este delito, como se criticó infundadamente por la defensa, máxime que el concierto para delinquir se halla vinculado al delito de estafa masa, en una muy importante duración, relacionado en una cuantía significativa y conectado con vivienda de interés social, en cuyo análisis la Juez fue clara en que un grupo familiar creó dos empresas y dos juntas de vivienda fueron sometidas en la organización y manejo de los órganos de poder, tal como ya tuvimos la oportunidad de verificar con suficiencia. Esos fines altruistas deducidos por la Juez, la Sala no los evidencia, pues la Ley previó una manejo autónomo e independiente de esta forma de asociación comunitaria, empero la misma fue transformada desde su inicio por un dominio total y absoluto.

Lo que indican las pruebas es que esas formas de CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 37 asociación, protegida constitucionalmente, fueron impulsadas por los acusados. Esta finalidad estaba desde sus comienzos y su operatividad estaba siempre guiada con convencer a ciudadanos de escasos recursos para ingresar a proyectos de vivienda, que como ocurrió, eran de una inviabilidad evidente.

La ilegalidad del acuerdo se visibiliza con el capítulo anterior en el que se denotó que por un largo período de tiempo a los sendos proyectos de vivienda fueron orientados por engaños, errores, entrega de dineros y su aprovechamiento por los acusados. Toda una finalidad ilegal. El delito contra el patrimonio económico por su duración, persistencia y afectación de numerosas víctimas, con el mismo modus operandi de engaño, trascendió, para la realización de un delito contra la seguridad pública como es el concierto para delinquir en tanto que refleja que los acusados concertaron sus voluntades para que de manera permanente y constante un número indeterminado de víctimas se vincularan a unos proyectos de vivienda mediante artificios y engaños.

La sociedades constituidas para este efecto no se concentraron en los dos proyectos de vivienda, así se indicó en sus estatutos, sino que con esa estructura organizacional y familiar se diseñó para eventualmente la realización de otros proyectos, y no en vano se exponía que eran expertos constructores y líderes en proyectos de vivienda social.

Corroboran al posición que los acusados ocupaban en la organización. El fuerte dominio de la acusada Ángela María Cano Vargas y la dirección de los demás acusados en las empresas en las cuales se recibía el dinero: CORVIDAS y DC TOTAL. De ellos se predicó la promoción, convocatoria de reuniones, manejo total de la información, asesorías, cumplimiento de deberes (que incluía desyerbar el terreno o apoyo en aspectos políticos), indicaciones acerca de dónde, cuándo y la cuantía de la entrega de los dineros, manejo de las juntas, traslado de dinero y asociados de un proyecto a otro.

Con todo eso, con la promesa de una suma aproximada de 10 millones para el lote y el paquete técnico y subsidios que se iban a obtener, se prometió la entrega de las viviendas. Bibiana María Restrepo Múnera y María Victoria Muriel González, vinculadas al proyecto Santa Marta, detallaron, que recibieron la información de que la corta duración de la entrega de viviendas obedecía a que ya tenían los recursos, afirmación por supuesto falsa.

La asesoría prestada, en este tenor de la prueba, solo era para que se vincularan al proyecto y entregaran disciplinadamente los dineros (entre otros deberes, pues también se declaró sobre desyerbar o ayudar en política)”. Por lo anterior, el actor falta al principio de corrección material dado que no se evidencia irregularidad en la sustentación de la responsabilidad penal por este delito, como se criticó infundadamente por la defensa y en conclusión, lo que se vislumbra de lo expuesto es que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal, presentando un discurso de libre formato en el que el impugnante trata de ajustar su simple inconformidad por la decisión de las instancias, CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 38 orientado a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte.

La Sala constata que los sucesos que fundamentan el cargo por el delito de concierto para delinquir se mantuvieron sin ser modificados desde el inicio de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal. Y fue a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes que se estableció el tema de la prueba y se fijaron los límites por los que se encausó la estrategia defensiva.

En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuraron el delito de fraude procesal, la defensa del procesado entendió de qué cargos es que se tenía que defender, reflejándose ello en sus actuaciones defensivas en posteriores audiencias. Juicio de imputación que evidencia con claridad que los condenados se concertaron para la comisión de conductas delictivas que permitieran defraudar y estafar a un gran número de víctimas.

Por consiguiente, desde la sustancialidad el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.

4.2. DEMANDA DE JAIME VELÁZQUEZ RODRIGUEZ. CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 39 Cargo único. La demandante alega la violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de existencia, por omisión de valoración de prueba regular y oportunamente allegada para la configuración de estafa masa agravada.

En síntesis, la demandante transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, afirmando que las conclusiones allegadas por el cuerpo colegiado están soportadas en el desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales aportadas regular y oportunamente al proceso. Se centra en afirmar el Tribunal omitió valorar documentación y testimonios que permitían acreditar que CORVIDAS y DC TOTAL, no fueron constituidas para estafar y que su estructura organizacional, no era artificiosa o instrumental a la estafa, ni tenía como fin, la generación de una credibilidad que reforzara la dominación en aras del control de los proyectos de vivienda.

Además refiere, que el ad -quem, omitió valorar pruebas documentales – 27 estipulaciones probatorias - que demuestran la ausencia de responsabilidad penal de los implicados y que derruyen los hechos decretados por aquel. Concluye que el razonamiento efectuado por el ad quem está soportado en el desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales debidamente aducidas al proceso.

CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 40 Olvida la demandante, que error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se puede reducir a mostrar que el tribunal dejó de apreciar determinada prueba, debido a que muchas veces esa situación ocurre frente a pruebas intranscendentes que no aportan a la decisión. Por lo tanto, se debe demostrar que la prueba que se dejó de apreciar es trascendental y esencial para definir el conflicto que el juez debe decidir, al punto que, de haberla valorado, la decisiónn sería diferente.

A pesar de que la recurrente anunció en la demanda un error de hecho por falso juicio de existencia, el cargo propuesto no corresponde a esa definición. Primero, porque alega que el Tribunal soportó sus inferencias en el desconocimiento de pruebas documentales y testimoniales aportadas regular y oportunamente al proceso, con lo cual el planteamiento se desplaza hacia un error de hecho por falso raciocinio.

Esta presentación es contradictoria. En efecto, el error de falso raciocinio parte admite que el tribunal apreció la prueba, pero desconoció la sana crítica, es decir, principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. De manera que el enunciado del cargo y su desarrollo no corresponden a la lógica del recurso. De otra parte, al referirse a determinados medios de prueba – 27 estipulaciones probatorias, documentos, entre otros - no indica qué dicen los medios, qué dijo el tribunal de ellos, y cuál es entonces la desarmonía entre la prueba y el análisis del juzgador.

Por eso no se sabe, en últimas, qué tipo de error es el que invoca, si de CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 41 hecho por falso juicio de identidad, al no respetar el tribunal el contenido exacto del medio, o sí lo hizo, pero incurrió en un error de falso raciocinio, y en tal caso por qué. En el mismo cargo, critica al juzgador no haber valorado el contenido de ciertos testimonios que, en su sentir, acreditan la tesis defensiva.

Sin embargo, la trascendencia de la omisión no deja de ser una simple conclusión de instancia. Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier ataque dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.

Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, obviamente, con el cumplimiento de los presupuestos de técnica que ello supone. Por consiguiente, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error por él planteado, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.

Por otro lado, bajo el mismo cargo la demandante alega la omisión de ciertos documentos que contienen un hecho que mereció ser estipulado, lo cual da a entender la confusión de la CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 42 atacante de asimilar un hecho debidamente estipulado y la prueba que es aducida y practicada en el juicio oral.

La Sala debe hacer énfasis que las estipulaciones probatorias de ninguna manera son consideradas pruebas, sino que se reputan como hechos ciertos que no requieren probarse y que constituyen los linderos de la actividad probatoria y su no referencia no puede constituir un falso juicio de existencia. En síntesis, observa la Sala que lo pretendido por la demandante es criticar las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los de los juzgadores; y porque, en su criterio, de las pruebas incorporadas al proceso no se desprende la responsabilidad penal de su defendido.

Por lo tanto, el cargo es inidóneo desde lo formal y sustancial y por ello se debe rechazar. En conclusión, la Sala comparte el sentido de la decisión adoptaba en la sentencia impugnada, en el entendido que, en el juicio oral se recaudó legalmente prueba directa, indiciaria y de referencia admisible que, al ser valorada en conjunto, permitió establecer, más allá de toda duda, la materialidad de los delitos de concierto para delinquir y hurto masa agravado, así como la responsabilidad en la comisión de los mismo por parte de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y JAIME VELÁSQUEZ RODRIGUEZ CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 43 Esta ́ claro para la Sala, que los demandantes, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias.

Por consiguiente, los cargos de las dos demandas se deben rechazar. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisa igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y JAIME VELÁZQUEZ RODRIGUEZ CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 44 Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 45 CUI 05266600020320130421101 Número Interno 54820 Auto Inadmisorio de Casación ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS 46 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria