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AP3992-2021(58541)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CUI: 11001020400020200190900 NI: 58541 Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3992-2021 Radicación Nº 58541 Acta No. 231 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada a través de apoderado por Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho contra la sentencia del 18 de enero de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenando a dichos sentenciados como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS: Fueron reseñados en precedente oportunidad, así: “El 9 de agosto de 1994, entre las 8 y 9 de la mañana, el Senador de la República por la “Unión Patriótica” MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la avenida de las Américas de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un vehículo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos que se desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío, de color blanco, le propinó un disparo de arma de fuego en su cabeza que le causó la muerte de manera instantánea, ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccionó disparando toda la carga del revólver que portaba contra el automotor de los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos después dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyacá con carrera 72, (sic) en el cual se halló una pistola marca “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con número 43956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida.

En el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía pública otras dos vainillas. ACTUACIÓN PROCESAL: También en dicha ocasión se resumió como sigue: 1. Con base en el acta de inspección de cadáver a cargo de la Fiscalía 10ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá y las primeras pruebas recaudadas con posterioridad al crimen, con resolución del 9 de agosto de 1994, una Fiscalía Regional de la misma ciudad dispuso adelantar investigación previa.

(…) 17. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió con destino a este expediente copia del “informe evaluativo final” de la averiguación preliminar disciplinaria por el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba de esclarecer, entre otras cosas, si fue adecuada la reacción de la Policía Nacional inmediatamente después de ocurrido el crimen.

Lo importante de ese documento es que explica que el ciudadano Elcías Muñoz Vargas, informante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, desde su lugar de reclusión, donde purga condena por los delitos de homicidio y secuestro, envió a la Procuraduría General de la Nación un escrito donde sindica a dos sargentos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Tenerife con sede en Neiva, de haber participado en calidad de autores materiales en el homicidio del senador Cepeda Vargas.

Se trata de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quienes, según Elcías Muñoz Vargas, cometieron el crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la Escuela de Artillería ubicada en Bogotá; y luego de hacerlo viajaron a Neiva, donde en una tertulia, consumiendo licor, le relataron tal acontecimiento. Se abrió así, por primera vez, la hipótesis según la cual los suboficiales estarían involucrados en el crimen. 18.

El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía Regional de la Unidad Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, quienes ya estaban privados de la libertad en el Batallón de Artillería Tenerife en la ciudad de Neiva, por unos hechos diferentes relacionados con la masacre de 12 personas.

(…) 25. Al calificar el mérito del sumario, el Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 1997, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, en calidad de autor intelectual; y en contra de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, como coautores materiales; por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 323 y 324 numeral 8° (en persona de un dirigente político) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

(…) 27. Correspondió adelantar la fase de la causa a un Juzgado Regional de Bogotá; el 27 de mayo de 1998 avocó conocimiento y abrió juicio a pruebas. 28. Se recaudó –por funcionario comisionado- el testimonio de Elcías Muñoz Vargas-, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito de Ibagué, el 15 de enero de 1999. (…) 29. El 17 de febrero de 1999 el Juzgado Regional citó para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. 30.

Agotado el trámite anterior, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL y condenó a los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR a la pena principal de 43 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Para absolver a CARLOS CASTAÑO GIL el Juez de primera instancia inició por no tener en cuenta lo señalado por un testigo con reserva de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse allegado al expediente el acta con su plena identificación; puso en duda el contenido testimonial de una declarante con reserva de identidad “María Rosibel Marín Londoño” que engañó a la Fiscalía adulterando su nombre por el de “Aracely Londoño”; descartó la calidad de prueba del anónimo enviado por “el señor de Chía”; restó mérito al testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, quien se retractó advirtiendo que para la primera declaración le ofrecieron un millón de pesos; observó que no existía prueba idónea sobre la relación entre “Candelillo” y “El Ñato” y el supuesto ordenador del crimen; y tampoco encontró probada la supuesta relación entre los sargentos condenados y el autor intelectual del homicidio. 31.

La sentencia de primer grado fue apelada por los condenados y sus defensores, quienes pretendían se reconociera su inocencia; y también fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y por el apoderado de la parte civil, con la pretensión de que la condena se extendiera a CARLOS CASTAÑO GIL como autor intelectual o determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 18 de enero de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Los defensores y la representación de la parte civil recurrieron en casación y la Corte, el 10 de noviembre de 2004 decidió no casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA: Con sustento en las causales previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pretenden los accionantes se dejen sin efecto las sentencias demandadas.

En ese propósito y luego de hacer una extensa transcripción de apartes de un supuesto dictamen de reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense que le fue practicado a Elcías Muñoz Vargas, en los que se le señala como una persona con « problemas de estructura de personalidad, que no le comprometen por sí mismo su capacidad de comprensión ni de autodeterminación » y de reproducir fragmentos de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, referentes todos ellos a que « el testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS manifestó que no conoce a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR [y] que solo lo ha visto hasta ahora en la cárcel », afirman que con posterioridad al fallo condenatorio proferido en su contra surgió como prueba nueva la entrevista que realizó el periodista Mauricio Aranguren Molina a Carlos Castaño, durante la cual éste, como jefe entonces de las Autodefensas Unidas de Colombia, confesó haber «dirigido el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas», lo que repitió en entrevista igualmente concedida a un canal de televisión. También lo son, dicen, la declaración que el testigo Elcías Muñoz rindió el 3 de agosto de 2004 en la cual admitió conocer a Justo Gil Zúñiga solo a partir de su cautiverio; la orden contenida en la sentencia del 18 de enero de 2001 de que se investigue un presunto delito de falsedad para que se coteje con sus resultados y la sentencia proferida contra el paramilitar Jesús Emiro Pereira al haber aceptado su complicidad en el homicidio del senador Manuel Cepeda, a fin de establecer su relación con los accionantes, sobre todo porque en el proceso contra éstos aquél no es mencionado en parte alguna.

Solicitan, en consecuencia, que por la Corte se disponga allegar los procesos referidos; copia de las sentencias en ellos proferidas, así como de aquellas cuya revisión se demanda; el libro escrito por el periodista Mauricio Aranguren y la entrevista concedida por Carlos Castaño al canal RCN y se escuche en declaración a dicho comunicador y a Claudia Gurisatti.

CONSIDERACIONES: La acción de revisión en cuanto mecanismo legalmente previsto a través del cual se pretende la remoción de la cosa juzgada con el objeto de superar la injusticia que de esa decisión se advierta, comporta, por esa razón, una naturaleza excepcional caracterizada coherentemente por ser rogada y limitada; su proposición, admisión y prosperidad se viabilizan solo en la medida en que se satisfagan las precisas exigencias legales, sin que al funcionario judicial a quien concierna su conocimiento, en este caso a la Corte, le sea dado desentrañar su sentido, completarla, acudir a causales no invocadas, ni a argumentos no expuestos.

En ese orden el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 señala como presupuestos de admisión de la respectiva demanda: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con indicación del despacho judicial que emitió el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la acción penal y la decisión respectiva, (iii) la causal que se invoca y sus fundamentos de hecho y de derecho, (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y, finalmente, (v) la petición debe acompañarse de copia de la decisión cuya revisión se pretende, junto con la constancia de ejecutoria.

Si bien en este evento los demandantes cumplieron con algunas de dichas condiciones, es incuestionable, en primer lugar, que omitieron acompañar con su libelo no sólo las sentencias cuya revisión se demanda, con constancia de ejecutoria, sino además todos aquellos elementos que en su consideración constituyen prueba novedosa, por manera que no hay tampoco medios demostrativos qué examinar en procura de determinar si en efecto corresponden a esa noción. Por otro lado, y ya la Corte lo advirtió cuando examinó demanda que en similares términos se propuso en nombre del sentenciado Justo Gil Zúñiga Labrador, la que ahora se analiza incumple igualmente con los supuestos fácticos y jurídicos que estructuran las causales invocadas.

“Así, entonces, (dijo la Sala en auto AP906-2015, rad. No. 44801), en relación a la causal tercera, esto es, pruebas o hechos nuevos,del contexto del libelo se puede inferir que se pretende invocar como prueba nueva la manifestación hecha por el procesado CARLOS CASTAÑO GIL ante el periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA, relato que fue condensado en el libro titulado: «Mi Confesión», según la cual la justicia se habría equivocado al absolverlo a él como autor del homicidio del senador CEPEDA VARGAS y condenado, erróneamente, a dos personas ajenas a los hechos, en tanto, otros habrían sido los verdaderos autores materiales del asesinato del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS. … Además, una vez determinada la idoneidad de la prueba nueva, se impone confrontarla con todo el recaudo probatorio, y, en especial, con la prueba que incrimina al señor ZUÑIGA LABRADOR, a efecto de determinar si esos elementos de juicio ex novo, tienen la potencialidad de derrumbar las conclusiones sobre la responsabilidad del sentenciado demandante.

Así por ejemplo, se impone el ejercicio de establecer si la sola asunción de responsabilidad que aparentemente hiciera CARLOS CASTAÑO y la indicación de que quienes «realizaron la ejecución no se encuentran detenidos. Fueron un policía retirado de nombre Pionono Franco y otro muchacho que ejecutó la guerrilla», resultan suficientes para excluir la atribución de responsabilidad que se hizo a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, y, de igual manera, si ello es apto para restarle total eficacia al testimonio de ELCIAS MUÑOZ VARGAS… De otra parte, en lo atinente a la causal quinta, la cual hace alusión a que la condena se haya fundado en prueba falsa, ninguna referencia hace la demandante a su demostración, a lo sumo lo que se observa es un recuento de la valoración racional que hicieron los juzgadores del testimonio de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS; así como, la transcripción de apartes de un examen psiquiátrico practicado al testigo y, seguidamente, afirma que el procesado CARLOS CASTAÑO GIL en un libro publicado en 2001 se atribuyó tal hecho delictivo, siendo los autores materiales otros distintos a los condenados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR”.

Ninguna prueba, especialmente un fallo en firme que así lo declarara, se aportó en el propósito de establecer que la sentencia objeto de demanda se fundamentó en medio de convicción falso. Iguales críticas cabe hacer en torno a la supuesta responsabilidad que como cómplice, dicen los demandantes, admitió Jesús Emiro Pereira, pues en su respecto tampoco está expuesta cuál sería su incidencia en la que se determinó en contra de aquellos.

Luego, una vez más, el apoderado, en esta oportunidad también de Hernando Medina Camacho, omite satisfacer las condiciones de admisibilidad de su libelo, el cual, en consecuencia, será rechazado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los sentenciados Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11