Radicado No. 50486 GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN Colisión de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3992-2017 Radicado N° 50486 Aprobado acta No. 198 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer de la causa penal seguida contra GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS De acuerdo con el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada presentada por el Fiscal 105 Especializado de Villavicencio, se tiene que GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN se incorporó a la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en el año 2001, concretamente en el denominado Bloque Centauros en la ciudad de Bogotá, y por el término de tres años aproximadamente estuvo vinculado a dicha organización al margen de la ley, ejerciendo funciones de conductor y mensajero, hasta cuando se acogió al proceso de desmovilización. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene: 1.
Tras la firma de la Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el 16 de abril de 2007, GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN integrante del Bloque Centauros de las AUC, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal de Circuito de Medellín, y expresó su voluntad de reintegrarse a la vida civil. 2.
Con resolución de igual data, la Fiscalía dispuso dar apertura de la investigación previa para los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]. [1: Fl. 7, C.1] 3. Ese mismo día, fue escuchado en versión libre GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN, quien manifestó haber ingresado al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en la ciudad de Medellín[footnoteRef:2]. [2: Fl. 10, C.1] 4.
El 1º de abril de 2013, y toda vez que la investigación fue asignada a la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Villavicencio – Meta, dicha dependencia avocó el conocimiento de la presente actuación y decretó la apertura de la instrucción de acuerdo a lo normado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, y dispuso, entre otras cosas, ordenar la vinculación de GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN mediante indagatoria[footnoteRef:3]. [3: Fl. 67 – 72, C.1]
5. GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN rindió indagatoria el 23 de noviembre de 2016, diligencia en la cual puso de presente que su ingreso al Bloque Centauros de las AUC se produjo en el año 2001 en la ciudad de Bogotá, donde desempeñó funciones de mensajero y conductor. Igualmente, aceptó los cargos endilgados por la vista fiscal, relacionados con su participación en el delito de concierto para delinquir[footnoteRef:4]. [4: Fl. 161 – 168, C.1] 6.
La Fiscalía 105 Especializada de Villavicencio (Meta) el 23 de noviembre de 2016 al resolver la situación jurídica del implicado, le impuso de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[footnoteRef:5]. [5: Fl. 169 – 186, C.1] 7. El 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada contra ORTEGA MARÍN por el punible de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:6], y ordenó la remisión de la actuación a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, toda vez que, según lo manifestado por el procesado, su vinculación a las AUC se produjo en la capital del país[footnoteRef:7]. [6: Fl. 191 – 204, C.1] [7: Fl. 254, C.1] 8.
Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial que a través de auto de 22 de mayo de 2017 se declaró incompetente para conocer de la actuación en razón del factor territorial, pues los hechos materia de investigación y juzgamiento se materializaron en la ciudad de Medellín, según lo afirmado por GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN en la versión libre que rindió. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Medellín[footnoteRef:8]; no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptarse sus razonamientos. [8: Fl. 4 -6, C.2] 9.
El 5 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín recibió el proceso y propuso conflicto negativo de competencia, dado que, de acuerdo a lo manifestado por el implicado en la indagatoria, ingresó al Bloque Centauros de las AUC en la ciudad de Bogotá. Por tanto, remitió la actuación ante esta Corporación, para que decida lo que en derecho corresponda[footnoteRef:9]. [9: Fl. 10, C.2] CONSIDERACIONES 1.
Esta Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y su homólogo de Medellín, de conformidad con lo dispuesto el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, que le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales. 2.
En el presente asunto, el objeto de discusión se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en conflicto es el competente para dictar la sentencia anticipada contra GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN por el punible de concierto para delinquir agravado. 3. Importa destacar cómo la Corte ya de manera reiterada y pacífica ha decantado que en el delito de concierto para delinquir no se tiene en cuenta, para efectos de la competencia territorial, los varios sitios donde el grupo pudo haber actuado, sino el lugar específico que abarcó la actividad desplegada por el procesado[footnoteRef:10]. [10: CSJ, 17 may.
De 2017, rad. 50237. ] Al respecto, la Sala expresamente anotó[footnoteRef:11]: [11: Auto del 12 de octubre de 2016, radicado 48990] «[…] según ha explicado la Corte, a efectos de determinar la competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir cuando se trata de organizaciones criminales que operan en diferentes lugares, no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que la banda tenga presencia o injerencia, sino solamente aquellos en los cuales -según la Fiscalía- el acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la referida conducta punible (Cfr. CSJ AP3015 - 2016 y CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866, entre muchas otras) (Resalta la Sala) Por tanto, el criterio para la definición de competencia debe estar en consonancia con la consumación del punible de concierto para delinquir agravado, que fue el atribuido a GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN. 4.
Según el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el procesado militó en el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la ciudad de Bogotá, cumpliendo funciones de mensajero y conductor. Igualmente, en la decisión que definió la situación jurídica de GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN, la Fiscalía 105 Especializada de Villavicencio, estableció que los hechos endilgados al procesado ocurrieron en la capital del país, durante los años 2001 -2003.
Lo anterior, con fundamento en lo declarado por GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN en la indagatoria, donde de forma reitera adujo haber delinquido como integrante del Bloque Centauros de las AUC, manejando “[…] UN CARRO DE LA SEÑORA DE MIGUEL ARROYABE, EN BOGOTÁ, donde ella tenía que salir yo la llevaba, pero en Bogotá ”. De esta manera, si bien se conoce que el Bloque Centauros de las Autodefensas, al que aceptó pertenecer el sindicado, tuvo injerencia en varias regiones de Colombia, es cierto que según la fiscalía, con fundamento en la injurada de GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN, se tiene que su labor como conductor y mensajero se circunscribió a la ciudad de Bogotá. 5.
Bajo este entendido, no obstante GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN manifestó en la diligencia de versión libre que su vinculación con las AUC se produjo en Medellín, lo cierto es que, según las investigaciones realizadas y lo declarado por el procesado en la indagatoria, las acciones constitutivas del delito de concierto para delinquir agravado, las ejecutó en la ciudad de Bogotá. 6.
De lo precedente, concluye la Sala que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín pues, los datos que arroja el proceso, ciertamente llevan a señalar que el competente para adelantar la causa seguida contra GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN es su homólogo de Bogotá. En consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de GABRIEL JAIME ORTEGA MARÍN, quien se acogió a sentencia anticipada.
Esta determinación le será comunicada a los despachos que intervinieron en el presente conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Remitir las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4