CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 45318 Carlos Mario Jiménez Naranjo – otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3992-2015 Radicación n° 45318 (Aprobado Acta n.° 239) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 39 Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, -Grupo Persecución de Bienes-, contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 3 de febrero de 2015 por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el levantamiento del gravamen de hipoteca que recae sobre tres bienes inmuebles entregados por los postulados CARLOS MARIO JIMÉNEZ y RODRIGO PÉREZ ALZATE con propósitos de reparación, que se encuentran con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso radicado con el número 110016000253200680006 que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelantó contra los postulados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, RODRIGO y GUILLERMO PÉREZ ALZATE, en su calidad de miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, en audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2009 ante el magistrado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, fueron impuestas medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes cuyo titular de derecho real de dominio es la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar ‘COPROAGROSUR’: · El Amparo, ubicado en la vereda Monterrey del municipio de Simití (Bolívar), identificado con la matrícula inmobiliaria 068-0005875. · Vista Hermosa, ubicado en la vereda Monterrey del municipio de Simití (Bolívar), identificado con la matrícula inmobiliaria 068-0005875. · Rancho San Judas, ubicado en la vereda Simití del municipio de Simití, identificado con la matrícula 068-0006716. 2.
El secuestro de los anteriores inmuebles se materializó el día 29 de julio de 2009. En la misma audiencia se impusieron medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro, sobre once inmuebles más ofrecidos por los mencionados postulados para la reparación de las víctimas. 3. El 6 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, solicitud de audiencia preliminar para cancelación de los gravámenes que afectan los bienes inmuebles El Amparo, Vista Hermosa y San Judas, La Victoria y La Borinqueña; posteriormente aunó a su petición el bien denominado El Carajo.
La audiencia se realizó durante los días 4, 6, 20 de junio; 7, 29 de julio; 11, 22, 27, 28 de agosto; 1 de octubre; 18 de noviembre; 10 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015. 4. Agotada la practica probatoria y escuchados los alegatos de los intervinientes, el 3 de febrero del año que avanza, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz, negó el levantamiento de las hipotecas que recaen sobre los inmuebles rurales El Amparo, Vista hermosa y Rancho San Judas.
Decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación de cuyo estudio se ocupa la Corte. III. LA AUDIENCIA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA 1. La Fiscalía eleva su pretensión de levantamiento de los gravámenes que afectan los tres mencionados inmuebles, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 3011 de 2013. Considera que el préstamo que la Caja Agraria (actualmente Banco Agrario) efectuó a la Cooperativa COPROAGROSUR en el año 2004, por valor de mil seiscientos millones de pesos garantizados con hipotecas sin límite de cuantía que afectan los predios El Amparo, Vista Hermosa y Rancho San Judas, entregados por el desmovilizado Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias ‘Macaco’, como representante de la estructura de autodefensas denominada Bloque Central Bolívar, no se realizó atendiendo los lineamientos del Estatuto Orgánico Financiero, por cuanto no se cumplieron las gestiones suficientes para el conocimiento del cliente.
Señala, como soporte de su aseveración, que el municipio de Simití y en general la región del Sur de Bolívar, corresponden a una zona históricamente conocida como aquejada por el conflicto armado interno, situación que por su notoriedad impelía al banco a realizar otras labores distintas a las señaladas por el manual de crédito de la entidad, para lograr el conocimiento efectivo del cliente.
Considera inadmisible que el Banco Agrario desconociera que el cliente –Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar COPROAGROSUR- había sido creada y funcionaba en un área bajo el dominio total de los paramilitares en la que también se hallaba una oficina de esa entidad bancaria, situación de la cual se desprende “que necesariamente tenía conocimiento” de que el proyecto de sustitución de cultivos presentado por esa cooperativa, realmente era de los paramilitares y no de campesinos de la región. Para arribar a tal conclusión, realiza un recuento de la versión libre de Iván Roberto Duque Gaviria alias ‘Ernesto Báez’ quien dio detalles sobre la creación de la cooperativa e informó que todos los asociados prestaron sus nombres para la conformación pero que realmente sabían que era una empresa de propiedad de Carlos Mario Jiménez, lo cual se pensó de esa manera dado que se requería de una fachada para que El Banco Agrario les hiciera un préstamo con el cual apalancarían el proyecto de siembra de palma africana.
Agrega que “era de público conocimiento en la zona, que los paramiltares estaban al frente de la cooperativa”, razón por la cual, el banco debía tener la misma noción, por cuanto resultaba fácil para cualquier persona advertirlo. Situación a la cual debe agregarse que no era creíble que de la noche a la mañana apareciera una cooperativa conformada por campesinos que solicitaban un préstamo, cuando en la región la economía derivaba del cultivo de coca.
De esta forma concluye que el Banco Agrario no puede ser tenido como un tercero de buena fe exento de culpa, por cuanto no adoptó las medidas adecuadas y suficientes para otorgar el crédito, razón por la cual, solicita el levantamiento de los gravámenes hipotecarios. 2. El representante del Ministerio Público solicitó acceder a la petición de la Fiscalía, luego de realizar consideraciones referidas a la naturaleza civil de la acreencia y el gravamen.
Mencionó que el levantamiento de las hipotecas no impide al acreedor acudir al cobro del crédito a través de otras vías judiciales. 3. El Representante de las víctimas indeterminadas de las acciones del Bloque Central Bolívar (BCB) respalda la pretensión de la delegada de la Fiscalía, toda vez que considera que el Banco Agrario fue negligente en el estudio del cliente.
Dice no entender las razones que llevaron a la entidad bancaria a aprobar un crédito por el monto de 1.600.000.000 millones de pesos, cuando los predios ofrecidos en garantía tan sólo ascienden al valor de quinientos millones de pesos. De la misma manera, se refiere a la desidia de la entidad bancaria, toda vez que no inició oportunamente las acciones pertinentes para intentar recobrar el pago de lo adeudado por COPROAGROSUR. 4.
El representante de la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, reitera los argumentos de la Fiscalía para reclamar el saneamiento de los bienes afectados con medidas cautelares sobre los cuales pesan igualmente los gravámenes hipotecarios, aunque aclara que no es que el banco haya actuado de mala fe, sino que “no cumple con los requisitos de buena fe.” 5.
El defensor del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO comparte las manifestaciones realizadas por la Fiscalía y por lo tanto, solicita el levantamiento de las hipotecas constituidas en favor del Banco Agrario, dado que, aunque considera no actuó de mala fe, si fue negligente en las labores que debió realizar para llegar al conocimiento del cliente y de esa manera cumplir con los mandatos del Estatuto Orgánico Financiero.
Agrega que la negligencia del acreedor se hace evidente debido a que no realizó los seguimientos trimestrales a que estaba obligado para verificar el pago de los abonos. 6. El defensor de GUILLERMO y RODRIGO PÉREZ ALZATE solicita a la magistratura negar el levantamiento de los gravámenes hipotecarios, toda vez que la Caja Agraria actuó de buena fe, para lo cual realizó un recuento acerca de la constitución de COPROAGROSUR, cooperativa que estuvo precedida por ASOCOPAZ en cuya creación los paramilitares no tuvieron injerencia alguna, por tratarse de una asociación constituida por campesinos de la región que para ese momento advirtieron la cercanía de la fumigación de cultivos ilegales y decidieron iniciar un proyecto de sustitución de plantaciones.
Expuso que la Caja Agraria no podía suponer que COPROAGROSUR había sido permeada por dineros provenientes de las AUC, pues se atuvo a la documentación presentada en la cual no aparece el nombre de ninguno de los miembros de dicha organización armada ilegal. Resalta que el análisis de la actuación del Banco Agrario debe efectuarse sobre la situación que se vivía para el año 2003 y primer mes del 2004, época durante la cual ninguna de las entidades estatales que hacía presencia en la región conocía que COPROAGROSUR pertenecía a los paramilitares, luego no se puede exigir que el banco tuviera el conocimiento claro que se ha logrado once años después, gracias a las versiones de los desmovilizados y postulados.
Rebate la afirmación realizada por la Fiscal, acerca de que en el Sur de Bolívar todas las personas sabían que COPROAGROSUR pertenecía a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, pues es solo una suposición que no cuenta con soporte probatorio. Así, razona acerca de las medidas que adoptó la entidad bancaria para aprobar el crédito a COPROAGROSUR y concluye que aquél no dejó de lado ninguna gestión con miras a conocer a la persona jurídica, por ende debe afirmarse que su actuación estuvo revestida de la buena fe exenta de culpa al soportar la decisión en la documentación estudiada, los conceptos técnicos que daban cuenta de la autosostenibilidad del proyecto y las visitas realizadas al lugar.
Por último, sostiene que actualmente el proyecto supera el valor de los veintiún mil millones de pesos, a pesar de la deficiente administración, por lo que es realizable el pago de esa obligación, así como la reparación a las víctimas del Bloque Central Bolívar. 7. El representante del Banco Agrario se opone a la petición de la Fiscalía y solicita a la magistratura que se reconozcan los derechos de la entidad bancaria, para lo cual empieza por recordar que es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura, cuya finalidad es transmitir inversión social especialmente al sector agrícola.
Expone que el crédito concedido por el Banco Agrario a COPROAGROSUR cumplió con las políticas de Estado que para la época se centraban en la sustitución de cultivos ilegales y el apoyo financiero a los campesinos para que emprendieran proyectos agrícolas. Considera desacertado afirmar que comoquiera que el domicilio de COPROAGROSUR era Simití (Bolívar), municipio ubicado en una zona de conflicto armado, todos los habitantes de la región pertenecían a un grupo ilegal o que quienes solicitaran un préstamo fueran paramilitares, por residir en el lugar.
Agrega que el Banco Agrario no tenía razones para suponer que la documentación aportada por COPROAGROSUR no correspondía a la verdad, o que la información contable certificada por la revisora fiscal sobre el origen lícito de los recursos de la cooperativa no se ajustaba a la realidad, menos, siendo un proyecto que el gobernador de Santander apoyó y recomendó al banco.
De la documentación e información aportada por la Fiscalía no se extracta que Hernán Ospina o cualquiera de los 100 coasociados fundadores de la cooperativa para la sustitución de cultivos, perteneciera a las AUC, pues de COPROAGROSUR y los predios de su propiedad solo se tuvo conocimiento desde el momento que el comandante del Bloque Central Bolívar los entregó para ayudar a la reparación de las víctimas.
Aclara que la Fiscalía incurre en un error cuando asegura que la directora de la oficina del banco en Simití, señora Gladys Chanagá, autorizó el préstamo pese a que sabía que el proyecto pertenecía a los paramilitares. En primer lugar, porque no puede afirmarse que todos los habitantes de la región conocieran tal situación, y en segundo, porque no fue ella quien aprobó el crédito debido a que la cuantía exigía que su labor se limitara a la recepción de la documentación para ser enviada a Bucaramanga, en donde finalmente el comité nacional de préstamos, surtidas las etapas necesarias, verificada la información y obtenidos los conceptos técnicos, tomó la decisión. Culmina aseverando que el Banco Agrario cumplió con las exigencias del estatuto orgánico del sector financiero, luego, es un tercero de buena fe que actuó exento de culpa, razón por la cual solicita se niegue la pretensión de la Fiscalía. IV.
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO Una Magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia preliminar denegó la petición impetrada por la Fiscalía, al encontrar que esta no probó que el Banco Agrario incurrió en omisiones durante la aprobación del crédito a la cooperativa COPROAGROSUR, como para predicar que es un tercero de mala fe.
En sustento de esa determinación adujo las siguientes razones: a) Reconoce que IVÁN ROBERTO DUQUE en su declaración afirmó que la cooperativa fue creada y financiada por el Bloque Central Bolívar, con dineros de la organización ilegal con los cuales se adquirieron los predios El Amparo, Vista Hermosa y Rancho San Judas que conformaban parte de los activos de COPROAGROSUR y constituyeron garantía hipotecaria para el préstamo concedido por el Banco Agrario.
Versión en la que, además, DUQUE GAVIRIA dio a conocer que ante la necesidad de inyectar capital al proyecto productivo de sustitución de cultivos, iniciaron las gestiones para obtener del Banco Agrario un crédito, para lo cual crearon la cooperativa con campesinos de la región ajenos a las autodefensas y deseosos de sustituir los cultivos de coca por otros lícitos, arquetipo llamativo para la entidad bancaria, por cuanto para esa época el gobierno impulsaba el programa ‘PLANTE’.
Pese a lo anterior, continúa el A quo, también IVÁN ROBERTO DUQUE informó que para cumplir el objetivo y conociendo que el Banco Agrario no prestaría dinero a grupos armados al margen de la ley, contactaron a Lucero Cortés –contadora pública- y José Miguel Suárez –experto en trámites ante los bancos-, para que asesoraran a la cooperativa. b) Agrega que la declaración de Hernán Ospina Escobar (representante legal de COPROAGROSUR), confirma la información vertida por IVÁN ROBERTO DUQUE en el sentido que inicialmente la cooperativa fue creada por líderes campesinos de la región bajo el nombre de ASOCOPAZ, con el fin de sustituir los cultivos ilícitos, sin embargo, para lograr el objetivo el Banco Agrario les exigía ser propietarios de tierras en las que se desarrollaría el proyecto, por lo que empezaron la negociación de los predios, sin éxito alguno ante la falta de dinero.
Pasados unos meses, se retomó la idea y allí los paramilitares se “apoderaron” de ella. c) Adicionalmente, el trámite a que el Banco Agrario sometió la solicitud de crédito tardó más de un año, tiempo durante el cual se recibieron los documentos en la oficina de Santa Rosa (Bolívar); fueron enviados a Bucaramanga; pasaron a la gerencia general en la ciudad de Bogotá; se realizaron visitas técnicas por representantes de la entidad quienes se reunieron con gran parte de las familias inscritas en el proyecto; se corroboraron las condiciones fitosanitarias de las plantas y el manejo ambiental, actividades que muestran que la entidad bancaria actuó en forma diligente como lo dio a conocer en su declaración Oscar Javier Soler Soler, quien se desempeña como profesional de la vicepresidencia de crédito del banco. d) Complementa el argumento con la información suministrada por el postulado Rodrigo Pérez Alzate, quien señaló que el grupo armado utilizó los nombres de los campesinos, con el fin de darle visos de legalidad al proyecto y obtener el préstamo del Banco Agrario, lo cual, aduce la magistratura, desvirtúa la aserción de la Fiscalía. e) Concluye que la Fiscalía se limitó a enunciar la tesis según la cual, para la época en que COPROAGROSUR realizó la solicitud de crédito bancario, era de público conocimiento que la cooperativa había sido constituida con dineros de los paramilitares, juicio que no cuenta con soporte probatorio, pues si bien es cierto actualmente no existe duda al respecto, no sucedía lo mismo para los años 2003 y 2004, cuando el proyecto de sustitución de cultivos contaba con el apoyo de entidades estatales. f) Así, al no encontrar probada la tesis de la Fiscalía, negó la solicitud de levantar los gravámenes hipotecarios que recaen en los predios El Amparo, Vista Hermosa y Rancho San Judas.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. La sustentación Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: Acepta que el Banco Agrario cumplió con las exigencias previstas en el manual para el desembolso del préstamo por valor de mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000); no obstante, considera que los pasos cumplidos se encaminaron a conocer y establecer las condiciones técnicas y financieras del proyecto, más no, al cliente.
De esa forma, los trámites internos que realizó el Banco Agrario solo estuvieron dirigidos a establecer el objeto social de COPROAGROSUR, sus órganos de administración, y funcionamiento interno, así como los temas relacionados con el proyecto de siembra, los cuales no constituyen verdaderos mecanismos de control que le hubieran permitido conocer que la cooperativa pertenecía a los paramilitares que dominaban la zona del sur de Bolívar.
Considera que el Banco debió “haber ido mucho más allá” con miras a cumplir con el conocimiento del cliente, pues era pública y generalizada la información relacionada con el dominio de la zona donde se desarrollaba el proyecto de sustitución de cultivos, por los grupos de autodefensas. Rebate el argumento del Tribunal, según el cual COPROAGROSUR era conocida –para la época 2003-2004- como una cooperativa de campesinos, y así también la percibían otras entidades estatales como el SENA, la gobernación de Santander y la Superintendencia de Economía Solidaria, pues, estas no tenían la obligación de conocer al cliente, mientras que al banco si le correspondía desplegar mecanismos para cumplir con los mandatos legales previstos en el Estatuto Orgánico Financiero.
Agrega que al analizar en conjunto la actuación del banco, se concluye que no se realizaron las gestiones suficientes para el conocimiento del cliente, dado que resultaba fácil advertir que un naciente proyecto de sustitución de cultivos concebido por humildes campesinos de la región, tuviera la posibilidad de contar con tres predios por valor aproximado de ciento noventa y cinco millones de pesos.
De esa manera sustenta su petición a la Corte Suprema de Justicia, para que se revoque el auto apelado y en su lugar se cancelen las hipotecas que afectan los predios ‘ El Amparo’, ‘Vista Hermosa’ y ‘ Rancho San Judas ’, constituidas a favor del Banco Agrario. 2. Traslado a los sujetos no recurrentes. 2.1. El representante de las víctimas indeterminadas coadyuvó la petición de la delegada de la Fiscalía sin dar a conocer argumentos adicionales a los ya expuestos por ella. 2.2.
El Agente del Ministerio Público concibe contradictoria la postura de la Fiscalía, dado que acepta que al momento en que se tramitó el crédito no existía prueba para establecer un vínculo entre los miembros de COPROAGROSUR y las autodefensas y que ni siquiera el ente investigador conocía tal situación ilegal, acorde con lo cual, la Fiscalía no puede exigir a una entidad financiera que se percatara de ello.
Critica que la Fiscalía se limitara a afirmar que el Banco Agrario debió realizar más labores tendientes a lograr el conocimiento del cliente, y, sin embargo, no señalara las actividades que se olvidaron para obtener tal conocimiento, convirtiéndose, en su entender, en una afirmación que se queda en el campo de la especulación. Solicita la confirmación del proveído apelado, por cuanto la Fiscalía no probó que el Banco Agrario sea un tercero de mala fe. 2.3.
El apoderado de Rodrigo y Guillermo Pérez Alzate solicita confirmar la decisión objeto del recurso de alzada, por cuanto la Fiscalía no se refirió a que el banco hubiera actuado de mala fe, sino que su esfuerzo se encaminó a probar la negligencia durante el proceso de estudio del crédito solicitado por COPROAGROSUR. Deja evidenciada la tergiversación que, en su entendimiento, la Fiscalía hizo del testimonio de Hernán Ospina cuando reseñó que los campesinos sabían que la cooperativa era manejada por los paramilitares, pues el declarante se refería a todos aquellos asistentes a las reuniones de COPROAGROSUR presididas por Iván Roberto Duque, y no a la generalidad de los habitantes de la región del Sur de Bolívar.
Considera que el banco cumplió con los protocolos creados para la aprobación de un crédito de fomento para regiones en las que se encontraba extendido el cultivo de coca, pues indagó sobre la constitución legal de la cooperativa; determinó que poseía bienes para respaldar el pago del préstamo y elaboró estudios técnicos de factibilidad del proyecto de sustitución, todo conforme a la documentación presentada por el gerente de COPROAGROSUR, lo cual conlleva a la conclusión que el Banco Agrario procedió de buena fe. 2.4.
El representante del Banco Agrario de Colombia considera que la Fiscalía desacierta al afirmar que el banco debió “ir más allá” en las averiguaciones sobre el cliente, pues, los lineamientos para el trámite crediticio se encuentran establecidos en los manuales elaborados por la entidad y aprobados por la Superintendencia Financiera. Asegura que la Fiscalía sustenta su petición en el conocimiento que sobre la organización ilegal y sus activos se obtuvo con posterioridad al año 2004, olvidando que tal información se ha logrado a partir de la desmovilización de los miembros de esos grupos al margen de la ley y no antes.
Por lo tanto, solicita a la segunda instancia impartir confirmación al auto objeto del recurso. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó el levantamiento de los gravámenes hipotecarios que recaen sobre tres bienes inmuebles.
La Sala realizará el examen de los argumentos en forma conjunta, pues las razones presentadas por la recurrente para logar el levantamiento de los gravámenes hipotecarios son comunes para los tres inmuebles. La situación actual de los bienes afectados con gravámenes hipotecarios. De la escasa información suministrada por la Fiscal delegada durante la sustentación de la pretensión, se conoció que en audiencia preliminar realizada el 21 de mayo del año 2009 dentro del radicado 2006-80006, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín ordenó el embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles ofrecidos -entre otros- por los desmovilizados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, RODRIGO y GUILLERMO PÉREZ ALZATE: · ‘ El Amparo’ con matrícula inmobiliaria n.º 068-0005875, registrado a nombre de la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar, COPROAGROSUR. · ‘Vista Hermosa 1’ con matrícula inmobiliaria n.º 068-00005874, con registro de propiedad a nombre de la misma cooperativa, y, · ‘Rancho San Judas’ con matrícula inmobiliaria n.º 068-0006716, igualmente de propiedad de COPROAGROSUR.
Bienes inmuebles rurales ubicados en el corregimiento de Monterrey, municipio de Simití (Bolívar) y entregados por los mencionados desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las AUC, para la reparación de las víctimas del accionar ilegal de esta organización, y que, en común, tienen hipotecas en cuantía ilimitada a favor del Banco Agrario de Colombia, respaldando un crédito por valor de mil seiscientos (1.600.000.000) millones de pesos.
Dada la fecha en que se solicitó la imposición de las medidas cautelares, el trámite se adelantó acorde con el procedimiento ordenado por la Ley 975 de 2005, que en el artículo 18 disponía: Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse.
(sic) razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar (sic) es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas … Medidas adoptadas con miras a la reparación moral y económica de las víctimas, a través de la extinción del derecho de dominio que deberá disponerse en la sentencia, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: Así las cosas, de conformidad con el sistema de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 donde se adopta una pena alternativa, es claro que cuando en el artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 se alude a que “la autoridad judicial procederá a compulsar copias para que se inicien los procesos penales a que haya lugar” con fundamento en que los desmovilizados no cumplieron con la obligación descrita en los artículos 10.2, 11.5 y 17 de la Ley 975 de 2005, es decir, “Que entreguen los bienes producto de la actividad ilícita” y, a su vez, “se decretará la extinción del dominio con destino a la reparación de las correspondientes víctimas; se alude a que ésta extinción se hará en la sentencia. Ello también se desprende de lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 3391 de 2006, donde son mencionados los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, pues allí se establece que es posible la entrega provisional de un bien a la víctima “hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4760 de 2.005 en aras de garantizar el derecho de restitución”, toda vez que a su vez en esta última norma se prevé que “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de Acción Social – Fondo para la Reparación de la Víctimas el cual tendrá la administración de los mismos que será provisional hasta tanto se profiera la sentencia de extinción de dominio a su favor.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la restitución, el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, podrá entregar en provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia”. Para abundar en razones, no debe perderse de vista que en el acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de extinción del dominio y la normatividad que ha de servir de regulación al interior del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz, era posible acudir, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción sólo se decretará en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se consagra que “La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”.
Conclúyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y, por ende, es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto en tal oportunidad, distinto a como lo pregona el Fiscal Delegado impugnante.
Como viene de verse, la situación de estos predios, recuérdese, ‘El Amparo’, ‘ Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’ debió resolverse en forma definitiva en el fallo de primera instancia proferido dentro del radicado número 110016000253200680012 fechado el 30 de agosto de 2013, por corresponder a la actuación dentro de la cual se adoptaron las medidas cautelares con el fin antes indicado; no obstante, durante la presentación de los alegatos conclusivos, la Fiscalía se limitó a relacionarlos en un cuadro titulado “Bienes sobre los cuales no se puede extinguir su dominio”, sin mediar argumentación alguna, por lo que en la sentencia no fueron objeto de pronunciamiento, quedando en la indefinición. La anterior omisión no puede convertirse en obstáculo para que la judicatura se pronuncie, dado que se trata de inmuebles entregados desde hace más de siete años por el comandante representante del Bloque Central Bolívar para la reparación de las víctimas de este y se encuentran afectados con medidas cautelares –jurídicas y materiales- por decisión de un magistrado de justicia y paz, a solicitud de la Fiscalía. Desde luego que lo deseable sería que la Unidad de Bienes de la entidad investigadora hubiere impulsado dentro del proceso en el cual se cautelaron los predios (110016000253200680012), la realización de las audiencias preliminares necesarias para lograr que en la correspondiente sentencia se adoptara la decisión de fondo, toda vez que la extinción del derecho de dominio regida por la Ley 975 de 2005, depende del proceso de justicia transicional, a diferencia de la acción de extinción de dominio orientada por la Ley 1708 de 2014, que derogó la 793 de 2002; sin embargo, ante las imputaciones parciales formuladas en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, RODRIGO y GUILLERMO PÉREZ ALZATE, por hechos cometidos durante su permanencia en el grupo armado ilegal y relacionados con el conflicto armado, se generaron rupturas de unidad procesal, dando lugar a que en cualquiera de esas investigaciones que cursan bajo el procedimiento de justicia y paz, se emita el respectivo pronunciamiento.
Es así como la primera carga que debe cumplir quien solicite el inicio de un incidente, ya sea de levantamiento de medidas cautelares o, como en este caso, de cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro, consiste en identificar los bienes y el proceso dentro del cual se impulsa la decisión de la cuestión accesoria, por cuanto, indudablemente, ésta depende de aquél. Acerca de la naturaleza jurídica del trámite incidental, ha precisado la Corte que (CSJ AP 13 jun 2011.
Radicado 36653): Si bien el incidente es un trámite similar al proceso en la medida que se inicia con una petición, se recaudan pruebas y se emite una decisión, siempre está ligado a otra actuación, de la que se deriva. En esa medida, no es independiente del proceso del cual surge, aún si resuelve asuntos de gran influencia en la controversia planteada.
Y aunque se adujo como razón para remitir el trámite incidental a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín que el bien inmueble objeto del incidente de levantamiento de medida cautelar se encuentra ubicado en la ciudad de Montería, tal situación no tiene la posibilidad de modificar la naturaleza jurídica del trámite incidental, imponiéndose adelantarlo como anexo del concreto proceso que lo originó. En otras palabras, la decisión sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta por la judicatura al inmueble “El Cortijo” no puede adoptarse con independencia de la actuación dentro de la cual se emitió la cautela, pues ello comportaría soslayar la estructura propia del proceso y del trámite incidental, así como el contexto dentro del que se emitió la determinación cuya modificación se pretende.
Ante el silencio de la Fiscal acerca del proceso del cual depende este trámite incidental, la Sala hubo de acudir a los números únicos de radicación que se relacionaron en el formato de solicitud de audiencia preliminar, encontrando que: El proceso con número 110016000253200680012, se adelantó en contra de RODRIGO PÉREZ ALZATE y en él se dispusieron las medidas cautelares sobre los bienes ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’.
Terminó con sentencia (30 de agosto de 2013) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-, confirmada por esta Corporación (30 de abril de 2014). Por lo tanto, no es factible que de él dependa este incidente, por tratarse de una actuación culminada. El n.º 110016000253200680006, cursó en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, ALBEIRO JOSÉ GUERRA DÍAZ, JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS, NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ, NEIL ENRIQUE MÁRQUEZ CUARTAS y YIMMI ANTONIO ZAMBRANO. Se profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2014, en la que, entre otras decisiones, se extinguió el derecho de dominio sobre bienes (lanchas, vehículos automotores, semovientes y dinero), dentro de los cuales no figura ningún predio, decisión que actualmente se encuentra en esta Corporación pendiente de desatar los recursos de apelación interpuestos por diferentes sujetos intervinientes.
Ninguno relacionado con el tema de extinción de dominio. Para concluir, aunque el proceso matriz dentro del cual se impusieron las medidas cautelares a los bienes ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’ culminó, no debe perderse de vista que éstos fueron entregados con el fin de reparar a las víctimas del accionar ilegal del Bloque Central Bolívar, estructura que delinquió en diez departamentos del país y contra cuyos miembros se adelantan diversos procesos.
En ese orden, corresponde a la Fiscalía determinar a cuál de los procesos que cursa en razón a imputaciones parciales, vinculará los inmuebles, para que no continúen gestionándose trámites incidentales al margen de una actuación principal. Por ahora y con miras a resolver en segunda instancia la controversia planteada, basta saber que los predios referidos fueron ofrecidos por los postulados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, GUILLERMO Y RODRIGO PÉREZ ALZATE dentro de un proceso de justicia y paz, para la reparación de las víctimas y se encuentran afectados desde el año 2009 con medidas cautelares impuestas por un magistrado con función de control de garantías, con miras a la extinción del derecho de dominio, lo cual habilita a la justicia transicional para pronunciarse sobre la pretensión de la Fiscalía, de levantar los gravámenes hipotecarios que recaen en los inmueble rurales ‘El Amparo’, ‘Vista hermosa 1’ y Rancho San Judas’.
De la naturaleza de la audiencia de cancelación de gravámenes sobre bienes sujetos a registro. Esta audiencia se desarrolla dentro del marco de regulación de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, a través del Decreto 3011 de 2013, que en el artículo 65, dispone: Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro.
En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001, el Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.
Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.
Acorde con el precepto trascrito, corresponde al magistrado con función de control de garantías disponer el levantamiento de la limitación constituida para la obtención de créditos con el sector financiero, lo cual procederá después de verificar los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa. Y aunque la norma no señala el procedimiento a seguir con miras a garantizar los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, la A quo acertadamente lo equiparó al previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2012, por tratarse de una situación incidental relacionada con bienes afectados con medidas cautelares para la reparación de las víctimas.
Con tal propósito, la Magistrada de garantías, practicó pruebas durante la audiencia, a partir de las cuales concluyó que la Fiscalía no logró quebrar la presunción de buena fe con la que operó el Banco Agrario al conceder el crédito a la cooperativa COPROAGROSUR por valor de mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000), para la sustitución de cultivos ilícitos de coca, por palma africana.
Sobre el primero de los presupuestos señalado en la norma mencionada, no hubo discusión entre los intervinientes, por cuanto el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad financiera estatal, que tiene como objeto social desarrollar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, por lo tanto, los gravámenes hipotecarios cuyo levantamiento se pretende, se constituyeron en respaldo de un crédito con el sector financiero.
La segunda exigencia, referida al levantamiento de la limitación (hipoteca) sobre los bienes sujetos a registro, requiere de la verificación del magistrado de garantías de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, los cuales, ha dicho la Fiscalía, no se encuentran afectados, por cuanto el Banco Agrario al otorgar el crédito a COPROAGROSUR, obvió trámites que, de haberse realizado, le hubieran permitido el verdadero conocimiento del cliente y de esa manera saber que la cooperativa era manejada por los paramilitares, quienes realmente suministraron el dinero para la adquisición de los predios.
Así, concluye que el Banco Agrario no puede ser tenido como tercero de buena fe que actuó exento de culpa. El principio de buena fe se encuentra plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política, así: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Presunción que consagra la obligación de actuar de buena fe y que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. Así, no resulta suficiente que quien pretende el levantamiento de los gravámenes, llanamente acuda a razones de conveniencia para las víctimas, desconociendo el derecho a las garantías y al debido proceso de los terceros de buena fe.
Como quiera que en el caso concreto quien inició el trámite incidental no es el tercero de buena fe dentro de la relación comercial (banco), sino la Fiscalía, le correspondía a ésta demostrar que aquél no circunscribió su accionar en el principio general de buena fe calificada, como lo exige el artículo 65 del Decreto 3011 de 2013. Resulta entonces necesario conocer a qué se refiere el requerimiento generador de derechos: “buena fe exenta de culpa”, por cuanto ésta es la demandada por la ley de cara a proteger derechos que emerjan de una actuación desplegada bajo las concurrente condiciones: (i) buena fe y (ii) exenta de culpa, no siendo idónea para tales fines la simple buena fe.
Sobre la diferenciación entre una y otra, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003: La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.” En el caso bajo análisis la Fiscalía no probó que el Banco Agrario de Colombia incurriera durante el estudio del crédito, en algún error, omisión, imprudencia o negligencia a partir de los cuales afirmar que su actuar de otra manera le hubiera permitido descubrir que la cooperativa COPROAGROSUR estaba siendo utilizada por las AUC para realizar un proyecto del que se creía pertenecía a campesinos de la región. Para ello es necesario volver al contexto que la misma Fiscal expuso en audiencia y recordar que ninguna entidad pública, persona jurídica o natural, sabía para los años 2002 y 2003 que COPROAGROSUR fue creada por los paramilitares para desarrollar un proyecto de sustitución de cultivos de coca, y no, como formalmente figuraba en la constitución de la cooperativa, de propiedad de cien campesinos asociados con este fin.
Conclusión a la que se arriba luego de escuchar la versión libre rendida por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, durante los días 10 y 11 de febrero de 2014, ocasión en la cual la Fiscalía le preguntó por primera vez sobre la constitución de la cooperativa COPROAGROSUR y la compra de los terrenos ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’, tema sobre el cual previamente señaló que el conflicto armado se vivió en esa amplia región del país intensamente porque allí “mandaban las guerrillas, mandaban los paramilitares y donde no estaba el Estado por ninguna parte”.
Precisamente esa situación lo llevó a pensar en un proyecto que aminorara las consecuencias de las acciones militares que afectaban a la población civil que, en su gran mayoría, se dedicaba al cultivo de la coca; por tanto, no resulta exacto afirmar, como lo hizo la Fiscal, que el Sur de Bolívar era una zona de dominio exclusivo de los paramilitares.
Ciertamente IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA señaló que COPROAGROSUR fue un proyecto ideado por él y financiado con dineros de las autodefensas, concretamente del Bloque Central Bolívar comandado por RODRIGO PÉREZ ALZATE; sin embargo, ese no es el punto medular en discusión, pues, evidentemente, desde el año 2007 con las versiones libres de los desmovilizados de ese bloque se conoció tal situación, es decir, no existe controversia en torno a que la cooperativa para la sustitución de cultivos en el Sur de Bolívar –COPROAGROSUR-, fue creada, financiada y dirigida por RODRIGO PÉREZ ALZATE.
A cambio, ya frente al medular punto del conocimiento que pudiera tener el Banco Agrario sobre los verdaderos promotores de COPROAGROSUR, señaló DUQUE GAVIRIA: Con el tiempo, Señora Fiscal, fui cayendo en la cuenta de que no debía ser una sociedad anónima sino una especie de cooperativa. ¿Por qué pensé en ese modelo? porque existen muchos más incentivos por aporte institucional para el esquema cooperativista que para una sociedad anónima, de hecho, ya tenía dentro de mis planes adelantar unas gestiones para que nos prestaran un dinero, concretamente el Banco Agrario con el fin de poner en marcha este proyecto, digo nos prestara pero el Banco Agrario no le iba a prestar dinero a paramilitares, de ahí que pensáramos en hacer una cooperativa y vincular a personas campesinas de la zona y demás, esto atraería mucho como quiera que no solo se trataba de campesinos cocaleros, sino, además, de campesinos que estaban dispuestos a abandonar su actividad ilícita para incorporarse a una empresa productiva lícita con perspectivas promisorias, se trataba de una empresa de palma africana para la cual nosotros conocíamos que algunos terrenos del Sur de Bolívar eran supremamente buenos… (…) Nosotros hicimos figurar en las actas de constitución como si cada socio estuviera aportando tres millones de pesos para poder justificar el capital de trescientos millones; sin embargo, quiero hacer notar que de esos cien socios máximo diez harían algún aporte que no alcanzó a tres millones de pesos… o sea que por vía de aportes personales fue mínimo el ingreso a COPROAGROSUR… (…) Inclusive, yo no sé si las autoridades judiciales habrán ahondado en el tema de la representación que existe sobre COPROAGROSUR porque cuando se hizo el trámite del préstamo con el Banco Agrario que eso demoró por ahí un año, fueron muchos los documentos que el doctor Miguel, cuyo apellido no recuerdo, fueron muchos los documentos que se aportaron para demostrar que era una empresa de la economía solidaria ajena a cualquier intromisión de dinero que proviniese de una fuente ilegal.
Pienso que dentro de esa documentación, señora fiscal, se debieron aportar muchas actas, las actas de las asambleas… (ininteligible) sería interesante que se hiciera una inspección sobre los documentos de esa empresa. En las actas deben aparecer las firmas de quienes con pleno conocimiento sabían que eso era de CARLOS MARIO, luego era de los paramilitares, en las actas deben aparecer algunas decisiones y esas decisiones eran de don CARLOS MARIO, no eran de la asamblea.
Versión que sirvió de sustento a la Fiscalía para aseverar que en el Sur de Bolívar “todo el mundo” sabía que COPROAGROSUR pertenecía a los paramilitares; no obstante, obsérvese que lo dicho por IVÁN ROBERTO DUQUE no corresponde con tal conclusión; por el contrario, indicó éste que la cooperativa realizó esfuerzos para recaudar y aportar al Banco Agrario toda la documentación que reflejara la ajenidad del proyecto con actividades ilegales, pues solo de esa manera lograrían la aprobación del crédito.
Y también expresó alias ‘Ernesto Báez’, que quienes sabían que la cooperativa pertenecía y estaba manejada por los paramilitares, eran las personas que intervenían en la administración y gerencia de ella, lo que no significa que la totalidad de la población de Simití y Santa Rosa tuvieran la misma información solo por el hecho de residir en la región, pues precisamente, como lo señala ‘Báez’, se trataba de proyectar la imagen de un prospecto ambicioso en el que los campesinos de la región por iniciativa propia abandonaban su actividad cocalera para emprender un sostenimiento económico derivado de cultivos lícitos.
Justamente con tal fin, el comandante del Bloque Central Bolívar buscó a personas expertas en las áreas relacionadas, inicialmente con la creación de la cooperativa, después, con el manejo agrícola y administrativo y por último, con los trámites ante el banco para lograr el préstamo de mil seiscientos millones de pesos. Este argumento de la Fiscalía –conocimiento público- se debilita aún más al conocer que COPROAGROSUR contó con el apoyo de diferentes entidades públicas y privadas, por cuanto el proyecto se identificaba con las pretensiones del gobierno nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, que buscaban la recuperación del sector agropecuario y la sustitución de cultivos ilícitos por lícitos, sin que se presentara manto de duda sobre los verdaderos propietarios y origen del dinero para su conformación. Fue así como el SENA envió a la región capacitadores para dictar el curso de cooperativismo necesario para la creación de la asociación y también se desplazó hasta el corregimiento de Monterrey un funcionario de la Superintendencia de Economía Solidaria a proporcionar información a los cooperados sobre los beneficios de estar congregados bajo esta modalidad.
Adicionalmente, durante la etapa de recaudo de documentación e información para ser aportada por COPROAGROSUR al Banco Agrario, el gobernador de Bolívar expidió una certificación mediante la cual da cuenta que conoce el proyecto y lo acompaña institucionalmente. Apariencia de legalidad que continuó conservando la cooperativa durante el año 2004, logrando que la organización no gubernamental estadounidense “ARD/CAP COLOMBIA AGRIBUSINESS PARTNERSHIP PROGRAM” le otorgara un auxilio económico destinado a la parte administrativa, dineros cuya utilización se vigilaba a través de visitas e informes periódicos.
Circunstancia a la cual le resta incidencia la Fiscalía, por cuanto expone que a estas entidades no les correspondía la obligación de conocer al cliente; no obstante, necesario resulta deducir que corresponde al reflejo del medio dentro del cual se creó y empezó a funcionar COPROAGROSUR, desvirtuando el argumento según el cual todos los habitantes del Sur de Bolívar conocían de la ilegalidad de la cooperativa, por tanto, el Banco Agrario no podía ser ajeno a esta realidad.
De tal manera que la documentación allegada al Banco Agrario como soporte de la solicitud del crédito, le permitió obtener la información relevante para cumplir con la política de conocimiento del cliente exigida por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya normatividad vigente para la época obligaba a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, “para evitar que sus operaciones sean utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas”.
Así, durante el estudio de la solicitud, el comité directivo nacional de créditos del Banco Agrario identificó completamente a la cooperativa solicitante: COPROAGROSUR es una Cooperativa conformada por 100 pequeños productores agrícolas, que desean iniciar un proceso productivo lícito, comprometiéndose a erradicar voluntariamente los cultivos de coca que solo les ha generado violencia y desplazamiento.
La Cooperativa se constituyo (sic) mediante Acta 02 de septiembre de 2002, otorgada en asamblea de constitución, e inscrita en Cámara de Comercio de Aguachica, el 10 de septiembre de 2002 bajo el No. 3166 del libro I de las personas jurídicas sin animo (sic) de lucro. La Entidad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control es la Superintendencia de Economía Solidaria.
La Cooperativa ha sido reformada en una ocasión. El término de duración de la Personería Jurídica es indefinida. La dirección para notificaciones es el Corregimiento San Blas del Municipio de Simití –Santander. De la misma manera, el banco conoció los nombres de los integrantes del consejo de administración, de la junta de vigilancia y su representante legal, subgerente, tesorero y revisora fiscal, constatando que ninguno de ellos tenía antecedentes penales o requerimientos de autoridades judiciales, lo cual confirma lo versionado por IVÁN ROBERTO DUQUE, en el sentido de haber conformado la cooperativa con campesinos de la región, Y también la actividad económica y procedencia de los fondos: Generar empleo e ingresos a través de la prestación de servicios mediante el trabajo asociado.
Fomentar la siembra, producción de bienes, ejecución de obras mediante el trabajo personal de los asociados, de acuerdo con sus capacidades y las especificaciones laborales a desarrollar y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. (…) El objeto principal del presente proyecto, es sustituir los cultivos ilícitos mediante la siembra inicial de 400 has de palma de aceite, para lo cual se creo (sic) la cooperativa, la cual cuenta actualmente con 62.000 plántulas de palma de aceite, todos los asociados son cultivadores de coca (cocaleros) o cosechadores (raspachines), dispuestos a abandonar los cultivos ilícitos que le han generado violencia a la región. Para lo anterior compraron 3 predios que conforman dos globos de terreno con un total de 911 hectáreas, localizados en la vereda Monterrey del Municipio de Simití –Bolívar… De otra parte, y ya frente al origen de los dineros con los cuales COPROAGROSUR adquirió los predios, indicó la Fiscal que su valor asciende a más de quinientos millones de pesos, situación que le hubiera permitido al Banco Agrario, por lo menos sospechar que los aportes de los cooperados no alcanzaban a sufragar el monto de las adquisiciones de terrenos. No obstante, ello tampoco corresponde a lo probado durante el incidente.
En efecto, del estudio de títulos realizado por el banco, soportado en las escrituras públicas de los inmuebles, se establece que el valor de los predios adquiridos por COPROAGROSUR asciende a ciento noventa y cinco millones de pesos, y que la entidad bancaria en ningún momento conoció de la propiedad de otros terrenos, luego, de manera alguna podría reprochársele por omitir tal valoración, que ahora realiza la Fiscalía ante las revelaciones efectuadas años después por los desmovilizados del Bloque Central Bolívar.
Es más, cuando la Fiscalía le preguntó a IVÁN ROBERTO DUQUE sobre otros predios para desarrollar el proyecto, este respondió que estaba casi seguro de que los únicos terrenos vinculados a COPROAGROSUR y ofrecidos en garantía al Banco Agrario, fueron los tres negociados por él: ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa’ y ‘Rancho San Judas’. Así lo corroboran los documentos que reposan en el Banco Agrario y que fueron aportados durante el trámite incidental; las declaraciones rendidas por la revisora fiscal LUCERO TORRES GALLEGO;
HERNÁN OSPINA, gerente de la cooperativa para la época en la que se tramitó el préstamo y DAGOBERTO TORRES SOSA, presidente del consejo de administración. Por otro lado, el Banco Agrario también confrontó sobre el terreno la información contenida en la documentación presentada por la cooperativa solicitante del préstamo y admitió la recomendación que en ese sentido realizara la gobernación del departamento de Bolívar al certificar que conocía y acompañaba en forma institucional el plan que soportaba la aspiración crediticia. En conclusión, la entidad bancaria cumplió con todas las exigencias que el “MANUAL DE PROCESOS DE CREDITO” contempla para este fin y la Fiscalía no dio a conocer de qué manera el banco fue negligente durante el estudio del crédito o cuál fue el paso que obvió, y que, de haberse cumplido, le hubiera permitido tomar la decisión contraria, es decir, negar el préstamo a COPROAGROSUR.
Tampoco probó la apelante que la entidad bancaria hubiera tenido a su alcance información de la cooperativa que al ser desechada -dolosa o culposamente- la convirtiera en un tercero de mala fe, o por lo menos, que siendo de buena fe, ésta no estuvo exenta de culpa. Por estas razones, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia de negar el levantamiento de los gravámenes hipotecarios que recaen sobre los bienes rurales ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’, a favor del Banco Agrario de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negó la cancelación de gravámenes que recaen sobre los inmuebles ‘El Amparo’, ‘Vista Hermosa 1’ y ‘Rancho San Judas’, a favor del Banco Agrario de Colombia, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver el acta n.º 016 que obra en las carpetas denominadas por la Fiscalía como ‘Vista hermosa’, ‘El Amparo’ y ‘Rancho San Judas’. � Atendiendo la identificación del predio que obra en el acta de la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares.
Folio 27 de la carpeta denominada “El Amparo”. � Folio 30 de la carpeta denominada Vista Hermosa. Acta de audiencia preliminar de audiencia de imposición de medidas cautelares. � Ver folio 28 de la carpeta denominada Rancho San Judas. � Recibida el 27 de agosto de 2014, durante el trámite incidental de levantamiento de gravámenes. � El 27 de agosto de 2012. � El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006. � Ver el folio 187 del fallo de primera instancia proferido dentro del radicado n.º 110016000253200680012. � Las negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que realiza la Sala, � Información suministrada por la Fiscal a partir del minuto 25:00 de la sesión celebrada el 4 de junio de 2014. � Ver el primer registro en video de la sesión de versión libre del 10 de febrero del 2014. � Ver el registro número 3 del video de la continuación de versión libre realizada el 11 de febrero de 2014. � Ver folio 60 del cuaderno n.º 2 del incidente. � Dagoberto Torres Sosa, Jorge Alirio González, Nery González Soraca, Alirio Martínez Beltrán, Tobías Uribe Velandia y Homero Gilberto Flórez. � Luis Blanco, Marco Antonio Parra, y Wilson Díaz Garbán. � Hernán Ospina Escobar � José Miguel Suárez Téllez � Manuel Enrique Barreto Díaz � Lucero Torres Gallego.
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