República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 45770 Carlos Benavides Trespalacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3990-2015 Radicación n° 45770 (Aprobado Acta n. º 239) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra el auto del 17 de marzo del cursante año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mediante el cual decidió la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, dentro del proceso que se le adelanta al doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico.
II.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar presentó escrito de acusación en contra del doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, el cual se formalizó en la correspondiente audiencia celebrada el 1º de julio de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2.
La situación fáctica que originó la acusación en contra del doctor BENAVIDES TRESPALACIOS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), se contrae a su actuación dentro de un proceso penal en el cual la Fiscalía le solicitó el 16 de noviembre del año 2010, señalar fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en contra de Alfonso Palacio Niño, quien para la época se desempeñaba como alcalde de esa localidad.
Ante la petición de la Fiscalía, el juez BENAVIDES TRESPALACIOS manifestó en providencia calendada en la misma fecha, recuérdese, 16 de noviembre de 2010, su impedimento para realizarla, toda vez que dijo hallarse impedido por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, amistad con el burgomaestre respecto de quien se requería la imposición de la medida de aseguramiento.
Decisión en la que además, ordenó remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en cumplimiento al artículo 57 ibídem. Recibida la actuación en el Tribunal, un magistrado emitió la providencia fechada el 30 del mismo mes y año, mediante la cual advirtió que el doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, erradamente imprimió a su impedimento el procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004, pese a que para ese momento ya se encontraba en vigencia la Ley 1395 de esa anualidad, razón por la cual dispuso la devolución de lo actuado para que el juez procediera a cumplir con el trámite allí indicado.
Pese a lo ordenado en el auto por el superior, el Juez Promiscuo Municipal obvió el cumplimiento de lo dispuesto y decidió adelantar el 14 de abril de 2011 la audiencia requerida por la Fiscalía, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de Alfonso Palacio Niño, proveído contra el cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. Decisión que en segunda instancia correspondió conocer a la Juez 3ª Penal del Circuito de Valledupar, quien declaró la nulidad del auto apelado y ordenó regresar la actuación al juez de primera instancia para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 3.
Hechos que fueron adecuados por el Fiscal Delegado, en la descripción típica del artículo 414 del Código Penal, denominada prevaricato por omisión, por cuanto, considera el ente investigador, que el juez vulneró el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 cuando decidió no tramitar su propia manifestación de impedimento y en su lugar asumir la realización de la audiencia preliminar. 4.
La audiencia preparatoria se inició el 24 de febrero de 2015 y continuó el 17 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual el Tribunal se pronunció sobre el decreto de las pruebas que se traerán al juicio oral y la negativa de las documentales y algunas testimoniales solicitadas por el abogado defensor. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación. III.
LA DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior de Valledupar decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por el Fiscal, considerando que son pertinentes con el objeto del juicio que se adelanta y por tanto resultan útiles para el esclarecimiento de la verdad. Frente a las solicitadas por la defensa técnica, admitió el testimonio de la secretaria privada de la alcaldía del municipio, ODALIS MERCADO ROMERO por encontrar que puede tener algún conocimiento acerca de la relación de amistad que existía entre el alcalde Palacio Niño y el juez BENAVIDES TRESPALACIOS.
A cambio, negó las demás, atendiendo las siguientes consideraciones: a) De las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló el A quo su impertinencia, por cuanto se trata de documentos públicos cuya consulta realizará el Tribunal en el momento que considere necesario acudir a precedentes jurisprudenciales, a lo cual también puede proceder el defensor pero en la oportunidad correspondiente y como soporte de su teoría del caso o sus alegaciones, y no como prueba a recaudar. b) Sobre la orden de archivo proferida el 17 de agosto de 2012 por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal, la estima impertinente la magistratura de primera instancia, por tratarse de una valoración que sobre otra conducta también endilgada al mismo acusado realizó un fiscal, luego, no son consideraciones que deban ser trasladadas a este juicio. c) Acerca de introducir la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, proferida el 18 de diciembre de 2012 dentro del proceso radicado con el número 2012-00402, señaló la improcedencia, por tratarse de investigaciones con fines diferentes y porque no se dijo de qué manera tal documento serviría para esclarecer los hechos que ocupan este proceso. d) En cuanto a los testimonios del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Erik Padilla Alvis y el personero Héctor Mendoza Villanueva, señala la ausencia de motivación a partir de la cual se logre deducir la pertinencia y necesidad de escuchar a estas personas durante la audiencia de juicio oral, y, e) Sobre la pretensión de introducir con el investigador del CTI IMEL ALFREDO RIVERO, el interrogatorio rendido dentro de otro proceso por el aquí acusado, el Tribunal negó la pretensión, por ser un documento que contiene declaraciones realizadas por el doctor CARLOS ALBERTO BENAVIDES, por fuera del juicio oral, razón por la cual, el interrogatorio solo podrá ser utilizado para los fines señalados por el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, si éste decidiera renunciar a su derecho a guardar silencio.
Decisión contra la cual el apoderado de la defensa interpuso el recurso de apelación. IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor se muestra en desacuerdo con el Tribunal solo frente a las pruebas cuya práctica le fue negada y con el fin de dar a conocer los motivos por los cuales, en su entender, procede la práctica de ellas, reiteró textualmente la motivación que, en común, realizó al momento de la solicitud probatoria.
Adicionalmente, leyó apartes de los documentos cuya introducción pretende, con el fin de aportar claridad acerca de la necesidad de ser aducidos al juicio. V. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES Al unísono, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Valledupar, el representante de la víctima reconocida –Rama Judicial- y el Agente del Ministerio Público, solicitan la declaratoria de desierto del recurso interpuesto, por considerar que el recurrente no dio a conocer los argumentos con los cuales pretende demostrar que la judicatura de primera instancia incurrió en errores al negar la práctica de las pruebas por él solicitadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de marzo del presente año, por el Tribunal Superior de Valledupar. Correspondería entonces adentrarse en el tema objeto de estudio, de no ser porque la Sala observa que el recurrente no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de alzada interpuesto, como lo impone el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.
Así, la misma normatividad procesal señala la consecuencia de no sustentar el recurso, cual es la declaratoria de desierto a voces del artículo 179 A, eventualidad ocurrida en el presente caso, dado que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen los propuestos por el juzgador.
En efecto, si la pretensión expuesta por la defensa técnica careció por completo de sustrato para predicar la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas, como lo impone el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, nada diferente ocurrió durante la sustentación del recurso, tal y como lo advirtieron oportunamente la parte e intervinientes no recurrentes; sin embargo, el A quo decidió acudir al “principio de caridad” y concederlo, pese a que se incumplió con la carga que exige la ley.
De manera alguna puede tenerse como sustentación de la alzada, la reiteración de las generales consideraciones realizadas por el defensor, quien esgrimió una fórmula prediseñada para con ella respaldar la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales: …su utilidad porque es pertinente, porque contamos con ese primer presupuesto que le es satisfactorio a las partes, no causa ningún perjuicio procesal.
Expresión que nuevamente utilizó la defensa técnica durante el traslado concedido para presentar las razones por las cuales la Corte Suprema debía revocar el auto impugnado; pero, además, agregó explicaciones que quizá en el momento oportuno, de haber sido conocidas por el juez colegiado de primera instancia hubieran alcanzado para obtener una decisión diferente.
Entonces, dos son los dislates en que incurre el recurrente: (i) no dar a conocer los argumentos que se contraponen a los del Tribunal para negar la práctica de las pruebas, y (ii) exponer criterios nuevos que no fueron objeto de su pretensión inicial, por ende, tampoco del auto recurrido. Análisis que correspondía al juez de primera instancia de cara a cumplir con lo normado por el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004: Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos.
Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: «De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.» (CSJ SP, 11 abr. 2007. Radicado 23667). A cambio, el Tribunal decidió solventar la ausencia de adecuada sustentación acudiendo al principio de caridad, ajeno a lo que las exigencias legales postulan, pretendiendo que en segunda instancia se aborde el conocimiento del asunto pese a que el recurrente técnico, no realizó ni un mínimo empeño para dar a conocer los motivos de su disenso.
Adviértase, que en el sub examine no se trata de realizar un esfuerzo para comprender, desentrañar o suponer lo que quiso decir el apelante, sino que llanamente este no suministró ningún argumento para rebatir las consideraciones de la primera instancia al negar la práctica probatoria por él pretendida, sin que la Sala reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino el señalamiento en concreto de las razones del disenso.
Entonces, la impugnación ha debido ocuparse, en términos claros y sencillos, como ocurrió con la decisión confutada, de presentar las equivocaciones cometidas por el Tribunal al negar como pruebas para ser introducidas al juicio oral precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia; o exponer el yerro en el que incurre el A quo cuando niega la introducción del interrogatorio que dentro de otra actuación penal rindió el aquí acusado, y por último, desvirtuar el criterio acerca de la impertinencia de escuchar en declaración al secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y al Personero de esa localidad; sin embargo, nada adujo el recurrente.
Al no haber expuesto el apelante ningún motivo de inconformidad con el proveído fechado el 17 de marzo del cursante año, correspondía al Tribunal A quo adoptar la decisión prevista en el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, ante la omisión de tal pronunciamiento, ahora se impone la declaratoria de deserción del recurso presentado porque ningún objeto de discusión sobre la providencia impugnada se plantea para dirimir en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el defensor técnico, en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de marzo de 2015, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13