Micelio
AP3989-2023(55530)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3989-2023 Radicación No. 55530 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER MAURICIO SANTOS RÁMIREZ y el defensor de JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 13 de diciembre de 2018, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 2 I.

HECHOS De los hechos consignados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: Los señores LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “villa”, JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa”, PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, JESSICA LISETH FERREIRA CABALLERO y ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), integraban una organización delincuencial, concertada para cometer delitos de Hurto.

En los años 2012 y 2013, en las escuelas rurales de los municipios de Aratoca, San Gil, Santa Bárbara, Chárala y Chima, en el establecimiento público de artesanías “El Caney”, ubicado en Villanueva, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción de Pinchote, los referidos integrantes de dicho grupo criminal se apoderaron de varias cosas muebles ajenas, con el propósito de obtener provecho para sí y para la banda delictiva, ingresando siempre de noche y aprovechando la soledad de los lugares, así como la ausencia de sus moradores, además, ejercieron violencia sobre las cosas (rompieron vidrios, dañaron cerrojos y puertas de acceso), para lo cual utilizaron herramientas como hombre solo, destornillador, llave de pico de loro, alicates, cuchillos y también usaban pasamontañas y guantes.

En la casa donde vivía JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en el barrio COVIP de San Gil, se planeó el hurto a la escuela del municipio de Santa Barbara; entre otras veces se reunían en el restaurante que tenía JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa”, a la entrada de la localidad de Villanueva. En un principio se reunían, después de la ejecución de los hurtos, en el restaurante “Buenos Aires”, ubicado en la vía entre San Gil y Bucaramanga, el cual era administrado por CARLOS SAUL JAIMES GARCÍA, quien era el encargado de comprar las cosas robadas, después de repartirlas, y luego las vendía, igualmente transportaba en su camioneta los objetos hurtados.

Por su parte alias “El paisa” ayudaba a buscar los sitios para meterse a robar, participaba en los Hurtos y en algunas ocasiones enviaba a otros del grupo a que hurtarán; mientras que JAVIER MAURICIO vigilaba con el fin de avisar a sus compañeros sobre la presencia de personas o de la policía y también transportaba los elementos hurtados en su vehículo Renault 9.

Los sitios en los que la aludida organización delincuencial perpetró los Hurtos Fueron: i) “Escuela Toma de San Carlos”, ubicada en la Vereda Clavellinas del municipio de Aratoca, en donde, el 25 de agosto de 2013 a las 2 de la mañana, se apoderaron de un proyector o video beam, 5 computadores portátiles, 2 computadores de escritorio, un televisor de 42 pulgadas, una caja de CDs y programas de inglés, en una cuantía de aproximadamente $ 7.000.000 =; los autores de este hecho fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa” ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido) y CARLOS SAUL JAIMES GARCIA; los objetos robados fueron transportados, en la camioneta que manejaba CARLOS SAUL, hasta el restaurante “Buenos Aires” y allí se repartieron el botín. ii) “Escuela San Juan Bosco”, ubicada en el sector Ladrillera Versalles, vía San Gil – Mogotes, se apoderaron de un televisor de 42 pulgadas marca LG, un DVD, una pantalla de computador y un computador marca Compaq; los autores fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO alias “Villa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA; los elementos hurtados fueron transportados por JAVIER MAURICIO, en un Renault 9 color azul, hasta su casa.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 3 iii) “Escuela San Martín Sede D”, ubicada en la vereda “Anacal Bajo” corregimiento de Cicelada del municipio de Coromoro, el 16 de noviembre de 2013 se apoderaron de una grabadora marca Caley, un ventilador marca Samuray, un televisor de 21 pulgadas marca Caley, un DVD marca Caley, una licuadora marca Oster y $15.000=; los autores de este ilícito fueron JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS y JESSICA LISETH FERREIRA CABALLERO. iv) “Instituto Técnico Agrícola Rafael Ortiz González Sede Uno”.

Ubicado en el municipio de Santa Bárbara, hechos ocurridos el 30 de agosto de 2013, se apoderaron de 5 monitores marca HP L1706 y 9 fuentes de energía de las CPU; los autores fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA. v) “Escuela San Antonio Sede F”, ubicada en la vereda Tinagá del municipio de Chárala, hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2013, se apoderaron de 5 monitores, 5 discos duros, una grabadora marca Sony doble CD, una sanduchera Universal, colección pruebas saber, una chaqueta de cuero y $250.000=, todo avaluado en $ 5.000.000= aproximadamente; los autores fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa” ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido) y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA. vi) “Colegio Integrado Inmaculada Concepción Sede J”, ubicado en el municipio de China, hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2013, se apoderaron de 20 computadores Lenovo IDEAPAD-S400 y un computador marca HP 5CD2075JK; autores: LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido) PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA y JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS. vii) “Tienda de Artesanías El Caney”, ubicada en la vereda Carrizal de la localidad de Villanueva, ocurrido el 13 de noviembre de 2013; se apoderaron de un televisor de 42 pulgadas marca Sony, un DVD marca Sony, dinero en efectivo y 2 relojes de piedra, avaluados en $ 1.500.000=aproximadamente, autores: LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ; alias “El Paisa” recibió dinero producto de este hurto y los elementos robados fueron sacados en el Renault 9 azul de placas ISF292, conducido por JAVIER MAURICIO. viii) “Finca La Herencia”, Ubicada en la jurisdicción del municipio de Pinchote; hurtaron $300.000=, dos cadenas de oro de 18K, 6 dijes de 18K, argollas de 18K, un televisor plasma de 42 pulgadas y una cámara fotográfica marca Samsung; autores: LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil con Funciones de Control de Garantías, el 11 de junio de 2014, se formuló imputación en contra de LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA y JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa”, como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, con la circunstancia de agravación punitiva estipulada CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 4 en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, puesto que algunos de los Hurtos se realizaron sobre bienes del Estado, en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad, consagrada en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, por haber obrado en coparticipación criminal; y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir.

El señor LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, aceptó en su totalidad los cargos que le fueron imputados, mientras que JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, aceptó cargos únicamente por el Hurto realizado en la “Escuela San Juan Bosco”. Por su parte, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA y JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa” no se allanaron a los cargos que le fueron imputados.

En la misma vista pública se formuló imputación en contra de JESSICA LISETH FERREIRA CABVALLERO, como coautora del ilícito de Hurto Calificado y Agravado con la circunstancia de agravación punitiva estipulada en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, puesto que el Hurto se realizó sobre bienes del Estado, por el robo cometido en la “Escuela San Martín Sede D”, quien no se allanó a cargos; actuación que se continuó en la Fiscalía Local de Charalá. De igual modo, en dicha diligencia se formuló imputación en contra de PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, como coautor del punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso homogéneo, allanándose a cargos; trámite que se continuó por parte de la Unidad Local de San Gil.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 5 El 16 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil, se formuló imputación a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, con la circunstancia de agravación punitiva estipulada en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, dado que, algunos hurtos se realizaron sobre bienes del Estado, en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del código Penal, al haber obrado en coparticipación criminal; y en concurso heterogéneo con el ilícito de Concierto para Delinquir, SANTOS RAMIREZ no se allanó a cargos.

El escrito de acusación en contra de JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ fue presentado por la Fiscalía el 3 de octubre de 2014, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2015, en los mismo términos de la imputación. La audiencia preparatoria se efectuó, después de varios aplazamientos por parte de la defensa.

El 16 de agosto de 2015, el acusado JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, aceptó la totalidad de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de FORERO VARGAS, continuándose con la preparatoria en lo referente a los demás acusados, de tal manera que se desarrollaron las fases correspondientes al descubrimiento probatorio.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 6 La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 25 y 26 de febrero, 1 y 7 de marzo, 19 de abril, 23 de mayo y 20 de junio de 2016, emitiéndose sentido de fallo condenatorio y absolutorio. El Juzgado de conocimiento condenó a los señores CARLOS SAUL y JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, así como a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, como autores responsables del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, por llevarse a cabo con violencia sobre las cosas, superando seguridades, en lugar despoblados y solitarios, y por recaer en bienes del estado.

Para los dos primeros en calidad de determinadores, a la pena privativa de libertad de 20 años de prisión, por los hechos imputados. Al tercero, el señor JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, se le impuso la pena de 25 años de prisión. Asimismo, Absolvió a los señores Carlos Saúl, José Alexander Jaimes García y Javier Mauricio Santos Ramírez por la comisión de los demás hurtos que fueran objeto de acusación, por falta absoluta de pruebas.

A su vez, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el máximo permitido en la Ley. La defensa recurrió la presente decisión. El 13 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado resolvió confirmar la decisión impugnada con las siguientes modificaciones; i) aclarar que la condena impuesta a CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado cometido en la escuela “Toma de San Carlos” ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca, es a título de Coautor. ii) Absolver a CARLOS SAUL JAIMES GARCIA del delito de Hurto Calificado y Agravado acaecido en la tienda de artesanías “El Caney” de propiedad de PAULINA BECERRA SILVA, ubicada en el municipio de CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 7 Villanueva. iii) Absolver, a JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, del delito de Hurto Calificado y Agravado perpetrado en la escuela “Toma de San Carlos”, ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca. iv) Absolver, a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, de los delitos de Hurto Calificado y Agravado consumados en la escuela “San Juan Bosco” ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San Gil – Mogotes, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción del municipio de pinchote. v) Fijar la pena principal impuesta a CARLOS SAUL JAIMES GARCIA en 18 años de prisión. vi) Fijar la pena principal impuesta JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA en 13 años de prisión. vii) Fijar la pena principal impuesta a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en 18 años de prisión. viii) Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, es decir 18 años.

Los defensores de los condenados interpusieron y sustentaron en el término de Ley la demanda de casación. III. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda de JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y CARLOS SAUL JAIMES GARCIA. En un extenso y reiterativo escrito de demanda el impugnante propone 10 cargos, sintetizados de la siguiente forma. Cargo primero. El casacionista alega el “El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del principio de congruencia entre acusación y sentencia como garantía debida a los procesados…”, por consiguiente, su crítica se centra en que a su representado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, fue condenado por el hurto en la tienda de artesanías “El Capey” sin que se le hubiese “endilgado en el escrito de imputación”.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 8 Además reclama que las afirmaciones genéricas para imputar el delito de concierto para delinquir o participación de los hermanos Jaimes García, no se adecuan a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y por ello se debe absolver a los condenados.

Sin entrar a especificar, el impugnante da a entender que solicita la absolución de los delitos condenados en contra del señor Jaime García. Cargo segundo. El recurrente alega la “violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por ausencia de ponderación de los medios de prueba en su conjunto o de manera sistemática”.

Inicia precisando que como anexo allega un cuadro con el análisis y extracto de los testimonios de BELLANID SANABRIA MORENO, PABLO HERNÁNDEZ y NEFTALY FORERO VARGAS. Además también, de un cuadro con el análisis del alegato de cierre por parte de la Fiscalía General de la Nación. Todo lo anterior para ser considerados. Refiere que en la sentencia de segunda instancia se presenta un error de hecho por preterición del testimonio de Neftaly Forero y su falta de ponderación. Además, agrega el censor, no se hizo un análisis conglobado de los medios de prueba que corroboran la inocencia de su poderdante – 10 testimonios practicados por iniciativa del ente acusador -.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 9 Después de precisar los aspectos favorables que se desprenden de distintos elementos de prueba a favor de su defendido, realza que no se presentó una sistematicidad en la valoración probatoria. Alega que el testimonio de Neftaly Forero Vargas ostenta verosimilitud, credibilidad, no evidenciándose prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo, no presentándose contradicciones en el contenido de su declaración. Cargo tercero. El recurrente enuncia “Errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio -, por asimilar o atribuir a las estipulaciones probatorias capacidad demostrativa de la que carecen” Afirma que las instancias refirieron que se demostró la materialidad de los hechos conforme lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre documentos que acreditan los bienes que los denunciantes y víctimas les fueron hurtados.

Para el censor, la anterior estipulación probatoria versó sobre los bienes objeto de hurto más no sindicó a nadie ni mucho menos a sus representados. Luego, “no era dable al juzgador establecer que las estipulaciones efectuadas en este caso tuvieran capacidad de comprobación respecto de elemento alguno del delito respecto de los procesados”.

Y es por ello que, – en su sentir – los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad al distorsionar o alterar la expresión fáctica de los documentos estipulados. CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 10 Cargo cuarto. El demandante invoca “un error de hecho por falso juicio de identidad, evidenciado en la distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ SANABRIA y BELLANID SANABRIA MORENO”.

En un extenso desarrollo, en síntesis critica la credibilidad que las instancias le otorgaron a los testimonios de cargo de la Fiscalía, en el entendido que éstos percibieron directamente y a través de sus sentidos, los lugares y las circunstancias en que se perpetraron algunos hurtos, las personas que participaron en los mismo, los sitios donde se reunían, los vehículos en que se movilizaban, las manifestaciones efectuadas por algunos de los integrantes de la banda sobre la planeación y materialización de los ilícitos y los objetos robados que guardaban.

Afirma que no es cierto que la señora Bellanid Sanabria Moreno ni el señor Antonio Hernández fueron testigos de los delitos imputados a los hermanos García, ni de la determinación o el concierto para delinquir por el que fueron condenados. En razón a que no los cometieron y que en algunos casos es respaldado con cita de los referidos testimonios aunado con otras verificaciones.

Después de referirse de manera extensiva respecto de varias circunstancias que se desprenden de los testimonios de cargo y que en su sentir les resta credibilidad y asimismo aduciendo la forma en que debieron valorarse, concluye el casacionista que dichas declaraciones carecen de credibilidad, idoneidad o capacidad probatoria contra sus defendidos.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 11 Cargo quinto. El censor alega “un error de hecho por falso juicio de identidad, evidenciado en la distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ SANABRIA y BELLANID SANABRIA MORENO, que sucede por una interpretación errónea de los artículos 437 de la ley 906 del 2004 – que contiene la noción de prueba de referencia – porque fueron empleados por el fallador de primera instancia para tratar de incluir afirmaciones supuestas de ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y LUIS PABÓN, como prueba de referencia sin serlo”.

Sostiene que los apartes declarados por la señora Bellanid Sanabria y el señor Pablo Hernández no pueden valorarse como prueba de referencia en la medida que, el extinto señor Antonio Acosta, antes de su fallecimiento ni el señor Alberto Pabón, rindieron declaración que se refrendara por el testimonios de los primeros. Y si así fuera, carecerían de algo mínimamente suficiente de una declaración integral sobre la totalidad de los hechos investigados.

Afirma que, en el presente asunto, no se trajo a declarar al señor A. Villa por estar privado de la libertad, ni al finado Antonio porque falleció. Cargo sexto. Invoca un “Falso juicio de existencia por declarar probada la determinación para cometer hurtos y concierto para delinquir, actuada y presuntamente por parte de Carlos y Alexander Jaimes García, omitiendo la apreciación y vinculación probatoria del testimonio de Neftaly Forero”.

Después de referir en extenso respecto del por qué el Tribunal no debió restarle credibilidad al testimonio del señor Neftaly CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 12 Forero, concluye que es indudable que dicha prueba testimonial tiene la capacidad de modificar la sentencia, en razón a que corrobora la ausencia de elemento de prueba sobre la comisión de los ilícitos imputados a sus defendidos.

Asimismo, son coincidente los testigos de cargo sobre la ausencia de participación de los procesados en delito alguno. Sostiene que aún sin lo declarado por el señor Neftaly Forero, no se cuenta con elementos de prueba para proferir sentencia condenatoria. Cargo séptimo. El demandante alega “Falso juicio de existencia por declarar probados la determinación para cometer hurtos y concierto para delinquir por parte de Carlos y Alexander Jaimes García, con base en prueba inexistente.

Arguye que las instancias infirieron consecuencias valorativas a partir de los medios de convicción que no forman parte del proceso; como las que se refieren a la sentencia y medios de prueba anunciados por la Fiscalía y en las sentencias de instancia en relación con los señores Luis Pabón, Pablo Hernández y las señoras Jessica Ferreira Barreto y Neftaly Forero Vargas.

Sostiene que, mediante resolución de acusación se imputaron los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado en concurso a las siguientes personas; LUIS PABÓN BERRETO, PABLO HERNANDEZ SANABRIA, JÉSSICA FERREIRA CABALLERO, NEFTALY FORERO VARGAS, JAVIER SANTOS RAMÍREZ, CARLOS y ALEXANDER JAIMES GARCÍA. CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 13 Tanto LUIS PABÓN BERRETO, PABLO HERNANDEZ SANABRIA y JÉSSICA FERREIRA CABALLERO aceptaron parcialmente cargos.

Posterior a la radicación del escrito de acusación, la señora NEFTALY FORERO VARGAS aceptó los delitos acusados. Tanto el señor PABLO HERNANDEZ SANABRIA ni tampoco la señora JÉSSICA FERREIRA CABALLERO fueron condenados por el delito de concierto para delinquir. Al primero en razón a que se le tramitó un principio de oportunidad, pero igual “no surgió prueba de que lo cometiera como entidad punible autónoma”.

A la segunda, porque se le absolvió. Dice que la aceptación del concierto para delinquir efectuada por el señor Luis Pabón y Neftaly Forero, no ocurrió previa su comprobación en juicio, luego tampoco en este caso hubo demostración del mismo como entidad típica autónoma. Afirma que la aceptación de cargos no constituye prueba de cargo puesto que son sucesos judiciales autónomos con efectos adversos, condenatorios, de antecedente penal, para las personas que los aceptaron.

En general el impugnante aduce razones que permiten descartar la veracidad y credibilidad de las declaraciones de BELLANID SANABRIA Y PABLO HERNANDEZ. Cargo octavo. El censor invoca un “Falso juicio de existencia por declarar probada la participación de Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García en los presuntos hurtos llevados a cabo CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 14 en Villanueva en la Tienda de Artesanías y en la Escuela Toma de San Carlos ubicada en la vereda Clavellinas de Aratoca”.

En síntesis, refiere que la única prueba para condenar a sus defendidos como determinadores de los hurtos llevados a cabo en la tienda de artesanías de Copey y la escuela Toma de San Carlos, son las supuestas llamadas telefónicas de éstos al señor Antonio, aludidas por los testigos Bellanid y Pablo. Comunicaciones no probadas que a lo sumo y en gracia de discusión, son totalmente dudosas y por tanto fundantes de absolución. Cargo noveno. El casacionista refiere un “Falso raciocinio por no apreciar ni otorgar los efectos favorables contenidos en los testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO HERNÁNDEZ”.

Después de transcribir ciertos apartes de los testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO HERNÁNDEZ, sostiene que “PABLO HERNANDEZ ni BELLANID SANABRIA conocían a los hermanos Jaimes García según se sabe por la respuesta de ellos…BELLANID ni PABLO conocieron a los hermanos JAIMES en 2012 como dice la acusación y se expresa en el fallo”.

Por tanto, la credibilidad de los testigos de cargo son insuficientes lo que en últimas “fundaría en una decisión absolutoria por resolver la duda a favor de los condenados”. Cargo decimo. El impugnante acusa a los falladores en incurrir en un “Falso juicio de identidad, evidenciado en la distorsión o alteración de la expresión fáctica respecto del CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 15 supuesto concierto para delinquir entre JAVIER Santos, CARLOS y JOSÉ jaimes García.” Después de una extensa transcripción de ciertos apartes del contenido de la declaración de los testigos de cargo, más algunos fragmentos de las consideraciones de las sentencias, el recurrente centra su ataque al valor otorgado a los testimonio de PABLO HERNANDEZ y BELLANID SANABRIA por parte de las instancias.

En el desarrollo del cargo, el casacionista refiere un listado de razones que en su sentir desmiente las sindicaciones que se desprenden de las declaraciones de los testigos de cargos frente a la participación de sus defendidos en el delito de concierto para delinquir. Determina varias eventos que en su sentir, rompe la regla de la experiencia, la lógica y coherencia, razón por la cual, se debe restar credibilidad a lo declarado por la señora BELLANID SANABRIA.

Asimismo, refiere en la forma en que los sentenciadores debieron haber valorado los testigos de cargo, restando total credibilidad a lo atestiguado por éstos, como también realzando las diferentes premisas conclusivas insertas en la exposición del presente cargo y que permiten llegar a la conclusión de la inocencia de los condenados. El inconformismo del censor se circunscribe a que en general existe carencia de fundamento para condenar por delito alguno a sus poderdantes, más aún, teniendo de presente que el valor CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 16 asignado por los juzgadores a lo declarado por los testigos de cargo no es el adecuado, no generando de por sí, ninguna premisa que permita construir silogismo alguno o razonamiento indiciario.

Solicita se casa la sentencia del Tribunal y en su defecto se profiera decisión absolutoria en favor de sus defendidos.

3.2. DEMANDA DE CASACIÓN DE JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ. Cargo único. El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida, consagrada en la causal primera de casación. Afirma que el Tribunal en “franco desconocimiento de la prohibición consagrada en el estatuto procedimental en su artículo 381 inciso 2, al proferir sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado en contra de JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, la fundamentó para deducir la responsabilidad de éste exclusivamente en prueba de referencia”.

Agrega que, PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, testigo único que en juicio rindió testimonio en relación a la responsabilidad de su representado en el delito de hurto, es sin duda prueba de referencia, dado que, respecto a dicho ilícito, el mencionado declarante no tuvo conocimiento directo alguno de ningún aspecto y simplemente se limitó a declarar de manera incipiente lo que le contó el finado Antonio.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 17 En consecuencia menciona el censor y siendo esta la única prueba que sobre la responsabilidad en el delito de hurto se incorporó al proceso, “impedía que se diera aplicación al inciso primero del artículo 181 como en efecto se hizo por parte del Tribunal Superior de San Gil y por el contrario por encontrarse en la circunstancia descrita en el inciso 2 del mentado artículo, en aplicación del mismo y del artículo 7 de la misma obra, se ha debido proceder a impartir en relación con este delito sentencia de carácter absolutorio”.

Es así que, se debe absolver a su defendido toda vez que la sentencia del Tribunal se fundamentó en la prueba de referencia aducida por el testigo único. Solicita casar la sentencia y en su lugar proferir decisión absolutoria. 4. CONSIDERACIONES Cuestión previa Ha establecido la jurisprudencia que para determinar la titularidad del recurso, esto es, quienes están facultados para recurrir en sede de casación, deben concurrir en quien intenta el ataque dos factores, las llamadas legitimación dentro del proceso y la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir.

La legitimación dentro del proceso implica que quien pretenda impugnar la sentencia del Tribunal, previamente en forma legítima y cumpliendo los requisitos preestablecidos por el CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 18 legislador, debe haber sido reconocido como sujeto procesal en términos de la Ley 906 del 2004.

Por lo tanto, el procesado tiene los mismo derechos del defensor, esto es, puede recurrir las decisiones pero tratándose de la casación, si bien puede postular la impugnación, no puede presentar la sustentación de la demanda, salvo que sea abogado en ejercicio – Art. 182 y 183, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 del 2010 -. En el presente asunto, el señor JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ presentó demanda de sustentación del recurso de casación y en vista que la calidad de abogado en ejercicio no se acreditó, su libelo no se tendrá en cuenta por carecer de legitimación dentro del proceso y por lo tanto, únicamente se entrara a calificar el escrito de fundamentación presentado por su apoderado. 4.1.

Calificación de las demandas DEMANDA DE JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y CARLOS SAUL JAIMES GARCIA. Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.

La demanda de casación debe cumplir con los presupuestos mínimos que dirigen el recurso de casación, entre los que CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 19 destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material.

Asimismo, debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, su trascendencia suficiente, para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada. Por ende, el escrito casacional no puede estar fundado en ideas generales, u opiniones personales, ni circunscribirse a la presentación de un discurso de libre formato en el que el impugnante trata de ajustar su simple inconformidad por la decisión de las instancias.

La línea argumentativa debe estar dirigida a cumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal. En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan.

El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Además, en el desarrollo de casi todos los cargos – a excepción del primero -, el casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar los testimonios de cargo que en su sentir, no merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y resaltado además, conclusiones fundadas en opiniones personales, respecto a que fue lo que realmente CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 20 aconteció y del porqué no merece fidelidad alguna el contenido que se desprende de las declaraciones de cargo, con la realidad.

Todo esto, en pro de los intereses de su defendido. Argumentación que no se adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemejan a un simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional. Respecto del primer cargo, El casacionista alega el “El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del principio de congruencia entre acusación y sentencia como garantía debida a los procesados…”, por consiguiente, su crítica se centra en que a su representado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, fue condenado por el hurto en la tienda de artesanías “El Capey” sin que se le hubiese “endilgado en el escrito de imputación”, dicha conducta delictual.

Además, reclama que las afirmaciones genéricas para imputar el delito de concierto para delinquir o participación de los hermanos Jaimes García, no se adecuan a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y por ello se debe absolver a los condenados, sin embargo, en el desarrollo del cargo, introduce toda una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia que tornan la demanda en un simple alegato de instancia, desprovisto de cualquier técnica casacional.

Las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que encuentran algún respaldo fáctico procesal resultan absolutamente insustanciales, como las referidas a la imprecisión en el juicio de imputación por parte del ente acusador. CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 21 Revisada la actuación, la Sala constata que los sucesos que fundamentan el cargo por el delito de hurto en la tienda de artesanías “El Copey” se mantuvieron sin ser modificados desde el inicio de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal.

En pocas palabras, la obligatoriedad para la fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como presupuesto inescindible del principio de congruencia y garantía, a su vez, del derecho de defensa, fue cumplida cabalmente. Y fue a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes que se estableció el tema de la prueba y se fijaron los limites por los que se encausó la estrategia defensiva.

En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuraron el delito de hurto en la tienda de artesanías “El Copey”, la defensa del procesado entendió de que ́ cargos es que se tenía que defender, reflejándose ello en sus actuaciones defensivas en posteriores audiencias. Juicio de imputación que evidencia con claridad que el procesado es mencionado como el que recibió el dinero producto de ese robo, en donde los elementos hurtados fueron sacados en el vehículo Renault 9 de placas ISF 292, conducido por el también condenado Javier Mauricio.

Las razones expuestas bastan para inadmitir la censura. En relación al Cargo segundo. El recurrente alega la “violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 22 sentencia, por ausencia de ponderación de los medios de prueba en su conjunto o de manera sistemática.

Olvida el casacionista, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin plantear desde puntos de vista personalísimos el inconformismo por la valoración probatoria asignada por las instancias. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, sin entrar a precisar la especie de error en que supuestamente incurrió el fallador – de hecho o de derecho – y su modalidad; esto es, falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, falso juicio de convicción o de legalidad.

El censor se limitó a precisar que las instancias no tuvieron en cuenta el testimonio del señor Neftaly Forero, realzando su falta de ponderación y valoración, sin embargo, alega que dicho testimonio ostenta verosimilitud, credibilidad, no evidenciándose prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo, no presentándose contradicciones en el contenido de su declaración, dando a entender que, las instancias efectivamente valoraron la susodicha prueba testimonial, pero a pesar de ello, se le restó total credibilidad, lo cual afectó los intereses de su representado.

Por lo tanto, no se presentó algún falso juicio de existencia – el cual ni si quiera se invocó en la debida forma – por parte de los CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 23 falladores, en la medida en que el referido testimonio, sí fue valorado y ponderado de una manera clara y precisa, no siendo favorable a los intereses de los procesados y de ahí, surge el inconformismo del impugnante.

Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Frente al Cargo tercero el impugnante alega un falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio -, en razón a que las instancias refirieron que se demostró la materialidad de los hechos conforme lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre documentos que acreditan los bienes que los denunciantes y víctimas les fueron hurtados.

Olvida el demandante que las Estipulaciones Probatorias se entienden como los acuerdos celebrados por la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias que son de interés al proceso penal que se adelanta contra cualquier imputado, y cualquier desbordamiento frente a las limitaciones legales establecidas para ello, afecta el debido proceso en su estructura y por ello, la causal indicada a alegar en sede de casación es la que regula todo lo referente a las nulidades, o sea, la causal segunda.

Parámetros de técnica no seguidos por el recurrente. En lo que tiene que ver con el cuarto, quinto y décimo cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente que las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza contrariando los principios de autonomía, de no contradicción, de precisión y claridad, fundado en supuestos CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 24 falsos juicio de identidad – “distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo; - cargo cuarto -, alteración los testimonios de cargo siendo éstos prueba de referencia no cumpliéndose los requisitos legales para ello – cargo quinto -, alteración de la expresión fáctica respecto del supuesto concierto para delinquir entre JAVIER SANTOS, CARLOS y JOSÉ JAIMES GARCIA”, - cargo décimo -, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador.

Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Explíquese que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.

Pautas no observadas por el censor en razón a que se limitó a criticar la credibilidad que las instancias le otorgaron a los testimonios de cargo por parte de la Fiscalía. Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Pautas claramente no seguidas por el censor, en la medida que se centró en criticar el mérito persuasivo que las instancias le otorgaron a distintas pruebas. Entiende la Sala que, aun cuando el recurrente en el cargo cuarto planteó su censura por la senda de la causal tercera CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 25 referente al falso juicio de existencia, -alteración los testimonios de cargo siendo éstos prueba de referencia no cumpliéndose los requisitos legales para ello -, en el fondo su discurso se encaminó por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad que indebidamente entremezcló y tampoco acreditó. Respecto de la sexta, séptima y octava censura, la entremezcla de ataques que trae consigo cada cargo en aras de evidenciar un supuesto falso juicio de existencia por parte de los sentenciadores, no sólo va en contravía de la lógica mínima que se debe observar en la técnica casacional, sino que además, la forma caótica de hipótesis conclusivas, impide comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador.

Alega que los falladores omitieron la apreciación y vinculación probatoria del testimonio de Neftaly Forero, sin embargo, extensivamente refiere las razones del por qué el Tribunal no debió restarle credibilidad a dicho testimonio. Dejando de lado la lógica que se debe respetar al momento de alegar un falso juicio de existencia, puesto que, va en contravía de la coherencia alegar que cierto elemento de prueba fue omitido, pero al mismo tiempo afirmar que fue observado, pero debió el juzgador asignarle total credibilidad.

Es más, Arguye que las instancias infirieron consecuencias valorativas a partir de los medios de convicción que no forman parte del proceso; como las que se refieren a la sentencia y medios de prueba anunciados por la Fiscalía y en las sentencias de instancia en relación con los señores Luis Pabón, Pablo Hernández y las señoras Jessica Ferreira Barreto y Neftaly Forero CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 26 Vargas, quienes aceptaron cargos total y parcialmente, dando a entender, un error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, su ataque se queda en una simple opinión personal, desprovista de la técnica de fundamentación que se debe observar al invocar la referida modalidad de error.

Incluso, refiere la valoración de una prueba inexistente – llamadas telefónicas – quedando el ataque en una opinión personal. En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques.

Frente al cargo noveno El casacionista refiere un “Falso raciocinio por no apreciar ni otorgar los efectos favorables contenidos en los testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO HERNÁNDEZ. Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. La breve mención del recurrente frente a un supuesto falso raciocinio, impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 27 desarrollado por los jueces, en que ́ consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

El libelista no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia – de hecho, como si de términos equivalentes se tratara, aludió a las “reglas de la experiencia o no es lógico”– fue desconocido ni de que ́ manera debió valorarse la prueba. de cara a las reglas de la sana crítica. En conclusión de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte.

Por lo tanto, la demanda es inidónea desde lo formal. DEMANDA DE CASACIÓN DE JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ. Respecto al cargo único, la defensa acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida, en franco desconocimiento de la prohibición consagrada en el estatuto procedimental en su artículo 381 inciso 2, esto es, el proferimiento de sentencia condenatoria con base única y exclusivamente en prueba de referencia. La crítica del censor radica en que el testimonio de PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, testigo único que en juicio rindió testimonio en relación a la responsabilidad de su CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 28 representado en el delito de hurto, es sin duda prueba de referencia dado que, el mencionado declarante se limitó a declarar de manera incipiente lo que le contó el finado Antonio.

Olvida el recurrente que alegar la transgresión de la prohibición legal estatuida en el artículo 381 inciso 2 de le Ley 906 del 2004, se debe invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción. Pues es esta la vía y no la alegada – violación directa de la Ley – la que está llamada a regular todo lo referente a la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 del 2004.

Por ende la demanda es inidónea desde el aspecto formal. Respecto de lo sustancial, los reparos de las dos demandas fueron abordados por el Tribunal. En primera medida el censor falta al principio de corrección material al afirmar que las instancias refirieron que se demostró la materialidad de los hechos conforme lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre documentos que acreditan los bienes que los denunciantes y víctimas les fueron hurtados.

En efecto, el Tribunal hizo relación a la estipulación probatoria en los siguientes términos: “En cuanto a la certeza racional respecto de la materialización del hurto en la escuela San Juan Bosco, en contraposición a lo alegado por el defensor del sentenciado JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en la sustentación de la impugnación, se observa que la misma se encuentra plenamente demostrada en el presente proceso, en primer lugar, con la estipulación probatoria pactada entre la Fiscalía y los defensores de los procesados, quienes en virtud de esta, acordaron tener como hechos probados los elementos hurtados, así CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 29 como su propiedad y preexistencia, entre otros de los siguientes sitios…Escuela San Juan de Bosco, ubicada en el sector Ladrillera Versalles vía San Gil – Mogotes -.

Se apoderaron de 1 TV de 42 pulgadas marca LG, 1 DVD, una pantalla de computador y un computador marca Compaq, tal como consta en el acta respectiva, la cual fue suscrita por los dos defensores de los acusados y por el Fiscal Séptimo Seccional de San Gil, siendo debidamente incorporada al juicio oral, con la lectura de la misma y el correspondiente traslado a los dos defensores, quienes manifestaron expresamente su asentamiento, especialmente, el aludido recurrente quien expresó “si señor Juez, nosotros estipulamos como hechos probados lo que acaba de mencionar el señor Fiscal”, previa manifestación de las partes en la audiencia preparatoria de su interés de celebrar dicha estipulación…así mismo, se recaudó en juicio oral el testimonio de RAQUEL MONSALVE RINCÓN, rectora de la institución…por lo que al día siguiente fue al colegio a verificar lo sucedido y observó que había roto la reja… la ubicación de este centro educativo queda cerca a la vía que conduce de San Gil a Mogotes…la anterior versión fue corroborada con la declaración en el juicio de KAREN PATRICIA MILLAN ROJAS, docente de la institución…de igual modo PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, quien aceptó haber intervenido en el hurto de Mogotes, indicó que este se realizó…y que llegaron a las 12 de la noche, entraron por la ventana…Adicionalmente el Sub Intendente VARGAS OSORIO pudo corroborar que en dicha institución se violentó la ventana para ingresar a hurtar, arrancando algunas partes del enrejado y documentó los sitios donde se encontraban los elementos objeto del robo…” (Negrillas fuera del original) Así las cosas, el ad quem precisó que la estipulación probatoria pactada entre el ente acusador y la defensa únicamente se circunscribió a los objetos hurtados en la referida escuela y por el contrario de ninguna manera se estipuló o se dio como probado la participación alguna de los aquí condenados.

Vale la pena resaltar que la certeza de la responsabilidad penal de parte de los enjuiciados en los hechos investigados, se derivó del minucioso raciocinio y análisis por parte de las instancias de la prueba testimonial practicada en juicio. Ahora bien, los recurrentes adujeron que la sentencia condenatoria se fundamentó única y exclusivamente en prueba de referencia, sin embargo, tal afirmación tampoco corresponde a la realidad procesal por las siguientes razones.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 30 El Tribunal al dar respuesta del inconformismo del apelante en lo que respecta al tópico de la prueba de referencia inició por recordar que la jurisprudencia de la Sala ha decantado que un testimonio puede contener apartados que constituyan prueba de referencia, así como otros correspondiente al conocimiento de quien presenció u observó de manera personal y directa un aspecto relacionado con el hecho jurídicamente relevante, para lo cual no constituirá prueba de referencia sino prueba directa.

De igual modo recordó, que la Corte Suprema ha decantado que, en los eventos en que las manifestaciones realizadas por fuera del juicio no se incorporan como medio de prueba, sino que hacen parte del objeto o tema de prueba, no constituyen prueba de referencia. Frente a lo anterior, precisó la segunda instancia. “Dentro de este contexto, en el presente caso, los testimonios de PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, quien aceptó su responsabilidad en la comisión de los delitos materia de la actuación. Y de VELLANID SANABRIA MORENO, excompañera permanente de otro de los integrantes de la organización delincuencial que ejecutaba los mismos, tienen la doble connotación de prueba de referencia y de prueba directa, toda vez que, de una parte, sus declaraciones en el juicio versaron sobre varios hechos que les comentaron ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS, alias “El costeño”, ya fallecido, y LUIS ALBERTO PABON BARRETO, alias “Villa”.

Debiéndose precisar, en este punto, que en los aspectos relacionados con lo que les contó ACOSTA BOLAÑOS a los referidos testigos, a pesar de que la Fiscalía no lo solicitó así, se trata de prueba referencia admisible, al tenor de lo normado en el literal d) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, mientras que en lo atinente a lo que relató PABÓN BARRETO, ostenta carácter de prueba de referencia no admisible, puesto que, además de que no fue deprecada como tal por parte del Ente Acusador, tampoco se estructura alguno de los supuestos consagrados en el citado precepto normativo para que sea procedente su admisión excepcional, por lo que, de conformidad con lo normado en el artículo 439 ibídem, no se tendrá en cuenta los apartes de las declaraciones que no están cobijados por las expresiones previstas en el artículo 438 ibídem”.

(Negrilla fuera del original) CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 31 Ahora bien, respecto a la incorporación de la declaración anterior al juicio oral de prueba de referencia, el ad quem refirió lo siguiente. “En este orden de ideas, aunque en el presente asunto el Ente Acusador no cumplió plenamente o en forma estricta con dichos parámetros, la colegiatura considera que tal circunstancia no tiene trascendencia suficiente para vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los procesados y, en esa medida, la prueba de referencia en comento si es admisible, como quiera que i) las declaraciones anteriores de ACOSTA BOLAÑOS se encuentran permitidas como prueba de referencia (literal d) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal) ii) el deceso de ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS, alias el “Costeño” esta cabalmente demostrado en la actuación con los testimonios de PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, VELLANID SANABRIA MORENO y JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS; iii) los testimonios de PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA y de VELLANID SANABRIA MORENO fueron debidamente descubiertos, enunciados, solicitados y decretados en los estadios procesales pertinentes; iv) los defensores no se opusieron al decreto y práctica de dichos testimonios; v) respecto a la pertinencia de la declaración de VELLANID la fiscalía expuso, entre otras cosas, que era la confidente de ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS, por lo que estaba enterada de los hurtos que realizaba el grupo delincuencial objeto de este proceso; vi) las declaraciones anteriores de ACOSTA BOLAÑOS fueron incorporadas al juicio a través de los testimonios de HERNANDEZ SANABRIA y SANABRIA MORENO; vii) tal aspecto de estos testimonios, es decir, lo que les contó ACOSTA BOLAÑOS no fue objetado por los defensores de los aquí acusados y frente al mismo ejercieron activamente el respectivo contrainterrogatorio; y vii) al momento del descubrimiento probatorio y la realización de la audiencia preparatoria aún no se había fijado jurisprudencialmente los aludidos presupuestos.

Asimismo, el Tribunal referenció que los testimonios de HERNANDEZ SANABRIA y de SANABRIA MORENO también tuvieron por objeto diversos aspectos o sucesos que percibieron directamente a través de sus sentidos, acorde con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal, tales como lugares y las circunstancias en que se perpetraron algunos hurtos, las personas que participaron en los mismos, los encuentros de ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS, alias “El costeño” con CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, los vehículos en que se movilizaban ACOSTA BOLAÑOS, CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 32 PABON BARRETO y SANTOS RIVERA, el arma de fuego que portaba JAVIER MAURICIO, la actividad que realizaba ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS, las manifestaciones efectuadas por algunos integrantes de la banda sobre la planeación y materialización de los hurtos, las amenazas de JAVIER MAURICIO hacia VELLANID y ANTONIO LUIS.

Además, y teniendo en cuenta lo anterior, en el juicio oral se recaudó prueba directa sobre la materialización de los ilícitos objeto de acusación, esto es, los testimonios de algunas de la víctimas de los hurtos de varios de los rectores y docentes de los establecimientos educativos en los que se perpetraron los ilícitos. Por lo tanto, en contraposición de lo alegado por los casacionistas el fallo impugnado no se cimentó única y exclusivamente en prueba de referencia. Por otro lado, el principal reproche planteado por los impugnantes radica en que, en su concepto, en el juicio oral no se acreditó certeza racional sobre la responsabilidad de sus defendidos.

Al respecto, se debe precisar que las instancias de manera juiciosa y detallada valoraron en debida forma las distintas pruebas practicadas en juicio oral, permitiendo establecer claramente y sin lugar a dudas, la configuración del punible de concierto para delinquir objeto de la acusación, toda vez que con los testimonios de PABLO ANTONIO HERNADEZ SANABRIA – en juicio oral admitió expresamente su pertenencia a dicha empresa criminal -, y de VELLANID SANABRIA MORENO – excompañera permanente de CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 33 ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS, relató en su testimonio en el juicio oral que su esposo se dedicaba a la realización de actividades ilícitas -, tal como lo argumentaron los falladores, encontraron demostrado más allá de toda duda la existencia de un grupo organizado, compuesto por varias personas que se pusieron de acuerdo para la comisión de un número indeterminado de hurtos en el Departamento de Santander durante el año 2013, es decir, con vocación de permanencia y división de funciones.

Asimismo, los falladores precisaron y detallaron la prueba directa que se practicó en sede de juicio oral, la cual permitió acreditar la materialidad de los hurtos objeto de acusación. Además, en cuanto a la pertenencia de los aquí condenados a la organización delincuencial y por ende, su responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir, los falladores concluyeron que existe certeza más allá de toda duda razonable, como quiera que PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA y VELLANID SANABRIA MORENO refirieron en sus testimonios que el grupo dedicado a realizar hurtos estaba conformado por LUIS ALBERTO PABON, alias “Villa”, JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA “El Paisa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA.

Para los falladores el testimonio de JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS – Testigo presencial de los hechos – No ostenta el suficiente poder suasorio para desvirtuar las declaraciones de CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 34 PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA y VELLANID SANABRIA MORENO y, en esa medida, la sentencia condenatoria proferida en contra de los aquí acusados, puesto que éste en su declaración de juicio oral, básicamente, se limitó a afirmar que la organización delincuencial solamente estaba conformada por los ya citados – ANTONIO ACOSTA BOLAÑOS, PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA y LUIS ALBERTO PABON BARRETO alias “Villa” – a excepción de los aquí condenados.

Alegando que a éstos últimos los conoció al momento de su captura y a otro en el establecimiento carcelario donde se encontraban recluidos. Sin embargo, omitió dar detalles del funcionamiento de la organización, ni el rol que desempeñaba cada uno de los integrantes, ni tampoco aportó otros datos significativos que permitieran establecer que HERNADEZ SANABRIA y SANABRIA MORENO, hubiesen declarado falsamente en contra de los aquí sentenciados, lo cual, para los juzgadores, evidenciaba la intención de FORERO VARGAS por favorecerlos y tratar de hacer creer infructuosamente que los mismos eran ajenos a los ilícitos por los que fueron acusados.

En conclusión, la Sala comparte el sentido de la decisión adoptaba en la sentencia impugnada, en el entendido que, en el juicio oral se recaudó legalmente prueba directa, indiciaria y de referencia admisible que, al ser valorada en conjunto, permitió establecer, más allá de toda duda, la materialidad de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, así como la responsabilidad en la comisión de los mismo por parte de CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa” y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ.

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 35 Esta ́ claro para la Sala, que los demandantes, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias.

Por consiguiente, el cargos de las dos demandas desde lo sustancial no cumplen con la carga argumentativa para prosperar. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisa igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ.. CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 36 Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 37 CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 38 Nubia Yolanda Nova García Secretaria