CUI: 54720610610620148000201 NI: 58027 Casación Raúl Romero Sandoval GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3989-2021 Radicación n° 58027 Acta No. 231 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL ROMERO SANDOVAL, contra el fallo de 3 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirma el proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata Norte de Santander, que lo condenó a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El 6 de enero de 2014, aproximadamente a las 2:45 de la tarde en el Km 11 de la vía Sardinata Cúcuta sector San Roque, el tracto camión de placas SOR-327 conducido por RAUL ROMERO SANDOVAL, al entrar a una curva y adelantar a un grupo de ciclistas, chocó a la motocicleta de placas AA4V92W que se desplazaba por su carril en sentido contrario.
Como consecuencia de la colisión, resultaron lesionados los ocupantes de la moto Jesús Antonio Amaro Ascanio, quien la conducía, y Adrián Camilo Madariaga Claro, su parrillero.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ROMERO SANDOVAL por el delito de lesiones personales culposas -arts. 111, 112, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal-, cargo que no aceptó la parte acusada. El día 9 del mes y año citados, la fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata Norte de Santander.
El 20 de marzo de 2019 en audiencia concentrada, la fiscalía verbalizó la acusación. El 28 de noviembre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo condenó a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y le otorgó el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
El 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación de la defensa, la fiscalía y la apoderada de víctimas, confirmó el fallo con la adición relacionada con la imposición de la sanción de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de dieciséis (16) meses.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula dos (2) cargos. 1. Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, originado en un falso juicio de existencia por omisión o suposición de prueba. Señala que la fiscalía basó la acusación en el informe de tránsito, en el que consta que el accidente se produjo por invasión del carril del camión e impericia del conductor de la moto.
Con sustento en ello, el recurrente cuestiona el análisis de la prueba realizado por el a quo; descarta que Anyull Correa por su ubicación pudiera ser testigo del accidente; expresa que el camión conducido por el acusado había ingresado nuevamente a su carril, según lo deja ver el informe fotográfico; e invoca el estudio de la prueba como una unidad. 2.
Preclusión por prescripción de la acción penal. Con sustento en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que cuando la fiscalía dio traslado del escrito de acusación al indiciado, la acción penal se encontraba prescrita. El recurrente sustenta la prescripción en lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y en lo regulado por el 189 del mismo cuerpo normativo.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, toda vez que los dos cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1. El recurrente al alegar la violación directa de la ley sustancial por error de hecho, falta a la claridad y precisión en la postulación y desarrollo del cargo primero propuesto en la demanda.
Al aducir el falso juicio de existencia, el demandante menciona sus dos especies, omisión y suposición de prueba, pero no determina a cuál de ellas refiere el vicio que atribuye al Tribunal, sin que tampoco de la demostración del reparo se pueda inferir su modalidad. Esa falencia obedece a la incapacidad del casacionista de desarrollar el quebranto con sujeción a los requerimientos exigidos en esta sede, al optar por adelantar juicios propios sobre el alcance de los medios de conocimiento aportados en el juicio oral, por lo que el reproche termina convertido en un alegato de instancia inadmisible en casación. En efecto, con sustento en el croquis del accidente y lo consignado en él por la autoridad encargada de elaborarlo, sugiere la existencia de una compensación de culpas al señalar que en él se establece como causa del accidente, la invasión del carril por parte del camión y la impericia de la persona que conducía la moto.
Seguidamente se refiere a las características del camión conducido por el acusado y sus particularidades mecánicas, para insistir en que la impericia del conductor de la motocicleta fue la causante de la colisión. Luego critica al a quo por haber determinado la invasión del carril, conducta atribuida al acusado, con sustento en la versión de los ocupantes del velomotor, sin tener en cuenta que estos fueron protagonistas del accidente.
Agrega que de acuerdo con el interrogatorio de Anyull Correa, pudo establecer que la testigo se encontraba a tres kilómetros del lugar del suceso y tratándose de una vía con muchas curvas, no pudo ver el momento del choque de los vehículos que es diferente a haber llegado al lugar en donde se produjo. Y finalmente, el demandante manifiesta que el informe fotográfico permite establecer, por el sitio en el que quedó la moto, que el camión ya había ingresado nuevamente a su carril.
Las consideraciones probatorias anteriores reseñadas en la demanda corresponden a la opinión del demandante, acerca de lo que en su criterio revelan las pruebas, pero no demuestran en qué consiste el falso juicio de existencia. En ninguna parte de la censura expresa cuál de ellas fue omitida o supuesta, no muestra con sustento en la sentencia el error de hecho alegado, sino que emprende el análisis probatorio para fijarle el mérito suasorio, olvidando la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado que lo obliga a acreditar el vicio de juicio del juzgador.
En vez de proceder en la forma indicada, reproduce el contenido del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, relacionado con los fines de las pruebas, para añadir que el conjunto probatorio forma una unidad, debiendo ser examinado y apreciado así por el juzgador, con el fin de confrontar y puntualizar sus concordancias o disonancias, para llegar al grado de convencimiento.
Las precisiones conceptuales sobre el proceso de valoración, la necesidad del juez de argumentar, analizar, individualizar y relacionar la prueba como un todo, y la de ofrecer las razones de su decisión, expuestas en el libelo, es un discurso del impugnante extraño al motivo alegado en casación. Tal argumentación, acompañada de cita doctrinaria, es ajena a la naturaleza del error alegado, no evidencia el falso juicio de existencia en ninguna de sus dos modalidades, y deja sin fundamento admisible la infracción indirecta de la ley sustancial propuesta bajo la causal tercera. 2.
Preclusión por prescripción de la acción penal. Cuando en sede de casación se alega la prescripción de la acción penal, el recurrente está obligado a hacerlo por vía del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo el desconocimiento del debido proceso por la invalidez del fallo de segunda instancia emitido en presencia de tal fenómeno. Identificada la causal, le corresponde desarrollarlo de acuerdo con las exigencias trazadas para la causal primera, indicando las normas infringidas y la especie de su violación, en orden a satisfacer la proposición jurídica completa, a través de un discurso jurídico demostrativo de su ocurrencia, atendida la naturaleza rogada del recurso extraordinario.
El demandante, además de no indicar la causal bajo la cual acude en casación, invoca en su lugar los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, que contemplan el momento a partir del cual el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión y las causales por las cuales procede. Expresa que surtido el traslado de la acusación al indiciado el 2 de noviembre de 2018 y acaecido el hecho el 6 de enero de 2014, a esa fecha habían transcurrido 4 años y diez (10) meses, lapso superior a los tres (3) años que establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 para que se produzca la prescripción de la acción penal.
Con esos presupuestos, el impugnante pide precluir el proceso, agregando que ese término se interrumpe con la formulación de la imputación. Es evidente en tales condiciones, al margen de las falencias ya advertidas, el incumplimiento en el desarrollo del reparo de las exigencias que permitan disponer su trámite. Era imperativo a la luz de lo previsto en la Ley 1826 de 2017, bajo cuyo procedimiento se ritúo esta actuación, que el casacionista en este asunto ofreciera las razones jurídicas de la inaplicabilidad del parágrafo 1º de su artículo 13 que regula lo concerniente a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:1]. [1: Parágrafo 1º artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, norma que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004.
El traslado del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.] De igual manera explicara los motivos por los cuales no tiene en cuenta el término mínimo previsto en el artículo 83 del Código Penal[footnoteRef:2] en vez del contemplado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, para mostrar que la acción penal se encontraba prescrita antes del traslado de la acusación al indiciado. [2: Artículo 83 C.P. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni se excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.] Al no mencionar el sentido de la violación de las normas supuestamente infringidas bajo las cuales habría acontecido el fenómeno extintivo de la acción penal, ni argumentar en debida forma los motivos jurídicos por los cuales deben aplicarse las invocadas en el reproche, este no es desarrollado con sujeción a los requerimientos ni cumple las exigencias mínimas para disponer su trámite.
En todo caso, resuelta evidente y claro que el fenómeno prescriptivo no tuvo ocurrencia. Ello, por cuanto en la fase previa al traslado del escrito de acusación, en los procesos rituados conforme a la Ley 1826 de 2017, la prescripción de la acción penal tiene lugar en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, conforme a las prescripciones del artículo 83 del Código Penal.
De manera que, como el delito de lesiones personales culposas por el que fue acusado el procesado tiene contemplada pena de prisión inferior a cinco años, la prescripción de la acción penal operaría por este lapso temporal. Bajo tal intelección, como los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2014 y el traslado al procesado del escrito de acusación se surtió el 2 de noviembre de 2018, se aprecia evidente que entre estos dos momentos no transcurrió más de cinco años y, por ende, no tuvo ocurrencia el fenómeno extintivo, si en cuenta se tiene que el parágrafo 4º de la Ley 1826 de 2017 prevé que para todos los efectos el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004, y el artículo 292 de este último estatuto dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. De igual manera, luego de la interrupción del término prescriptivo (2 de noviembre de 2018), tampoco operó la extinción de la acción penal por prescripción en la fase de juzgamiento, por cuanto a voces del artículo 86 del Código Penal, esta acaecería en el plazo de tres años[footnoteRef:3] y la sentencia de segunda instancia que tiene el efecto de suspender el lapso extintivo (artículo 189 de la Ley 906 de 2004) fue emitida el 3 de junio del 2020. [3: Ello, en tanto el delito materia de juzgamiento tiene prevista una pena máxima cuya mitad es inferior a tres años. ] Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer su intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de RAÚL ROMERO SANDOVAL.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14