CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 50513 ANA IRIS BATISTA ARRIETA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3989-2017 Radicación 50513 (Aprobado Acta No. 198) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Eduardo Elías Gámez Bracho, dentro de la actuación que se adelanta contra ANA IRIS HERRERA BATISTA, por el homicidio de Julio Eliécer Gámez Bracho.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 17 de agosto de 2010, siendo las 7:30 de la noche, en el establecimiento de razón social “Pollo Árabe”, ubicado en el norte de la ciudad de Valledupar (Cesar), Julio Eliecer Gámez Bracho, sargento activo del Ejército Nacional, recibió varios impactos de arma de fuego que le causaron la muerte en forma instantánea.
En desarrollo de la investigación se logró establecer que en el homicidio participaron Olga del Carmen Coronado Atencias (a. La Chiqui), Elías Mandón Changó (a. Elías) y Dainer Zúñiga Cobo (a. Kevin), miembros de la banda criminal “Los Urabeños”, quienes a la postre aceptaron su responsabilidad en el hecho y que según las pesquisas, recibieron la suma de diez millones de pesos para perpetrar el crimen, al parecer, de manos de ANA IRIS BATISTA ARRIETA, esposa de la víctima.
Con sustento en lo anterior, el 5 de febrero de 2016 la Fiscalía compulsó las copias pertinentes para adelantar indagación en contra de BATISTA ARRIETA. 2. El 22 de diciembre de 2016 se materializó la captura por orden judicial de ANA IRIS BATISTA ARRIETA, a quien en audiencia concentrada celebrada ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Valledupar, se le imputó el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104, num. 1 del C.P.) a título de autora, cargo que no fue aceptado. 3.
El 28 de marzo del presente año la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la conducta imputada en audiencia preliminar, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. 4. El 9 de mayo siguiente, el Juzgado de conocimiento recibió solicitud de cambio de radicación elevada por Eduardo Elías Gámez Bracho, hermano de la víctima.
En consecuencia, el Juez dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto de sustanciación del 10 de mayo siguiente. 5. En auto del 25 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Valledupar- Sala de Decisión Penal, resolvió “ Estimar conveniente el cambio de radicación ” y dispuso su remisión a esta Sala para que se pronuncie sobre la misma. 6.
Si bien la Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de radicación cuando comporten el traslado del proceso “ de un distrito judicial a otro ” (numeral 8º del artículo 32 del C.P.P.), la Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que tal facultad no opera de manera automática, por la simple invocación de la necesidad de variar la sede de la causa a determinado distrito judicial.
En efecto, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 establece, que “ antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quién informará al superior competente para decidir ”. Atendiendo el tenor literal de la norma en cita, es claro que frente a la solicitud de cambio de radicación invocada por alguna de las partes, corresponde al juez de conocimiento verificar su oportunidad y procedencia, para luego remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, que a su vez, debe abordar el análisis de las circunstancias externas que le sirven de sustento y, de hallarlas razonables y probadas, pronunciarse en torno a si para superar aquellas, resulta suficiente el traslado del proceso dentro del mismo distrito judicial. 7.
En el presente asunto, a la solicitud presentada por el hermano de la víctima no se le dio dicho trámite, pues el Juez de Conocimiento se limitó a ordenar, mediante auto de sustanciación, el envío del expediente directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, sin verificar su procedencia, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, que lo habilita a rechazar de plano la solicitud que no cumpla con los requisitos exigidos en la norma.
Por su parte, el Juez Colegiado no solo pasó por alto tal situación, sino que omitió pronunciarse sobre los presupuestos de su competencia, esto es, si las razones que aconsejan el cambio de radicación se conjuran con el cambio a otro circuito dentro del mismo distrito judicial, asunto sobre el cual guardó absoluto silencio el Tribunal. 8.
Sería del caso ordenar la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar para que ejerza el control judicial sobre la oportunidad y procedencia de la pretensión, si no fuera porque se observa que quien la eleva no está autorizado por la ley para ejercer dicho acto procesal. En efecto, el artículo 47 del Estatuto Procesal de 2004 habilita a las partes a solicitar el cambio de radicación ante el Juez de conocimiento, condición que en la dinámica del sistema de enjuiciamiento acusatorio solo se predica de la defensa y la Fiscalía y no de la víctima, que “ participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede”.
Así, ha sostenido esta Sala, que del tenor literal de la norma surge diáfana la intención del legislador de no hacer extensiva tal posibilidad a las víctimas, al autorizar al Ministerio Público para el ejercicio de esa concreta actuación y al Gobierno Nacional, en los precisos eventos señalados en el parágrafo de aquella. Tal criterio no desconoce las prerrogativas reconocidas a favor de las víctimas en el proceso penal, sino que impone “llevar a cabo un ejercicio de ponderación de esa garantía frente a la del debido proceso, desde el cual surge como solución razonable a tales axiomas en discordia, que en los supuestos en donde aquellas no se encuentren expresamente habilitadas por la ley procesal penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por intermedio de la Fiscalía”.
Los motivos expuestos en precedencia resultan suficientes para rechazar de plano la solicitud de la víctima, como así lo autoriza el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que impone a los jueces el deber de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación elevada por Eduardo Elías Gámez Bracho. 2. Devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Cambio de radicación Radicado. 50513 Procesado: ANA IRIS BATISTA ARRIETA Delito: Homicidio Acta No. 198 del 21 de junio de 2017 El suscrito Magistrado, con el habitual respecto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 12 de noviembre de 2014 en el radicado 44901.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra � Criterio reiterado, entre otras decisiones, en los siguientes autos: AP del 16 de julio de 2014, Rad. 44100; AP del 20 de mayo de 2015, Rad. 46017; AP del 20 de enero de 2016, Rad. 47398; AP del 10 de febrero de 2016, Rad. 47946; AP del 6 de abril de 2016; Rad. 47556. � Así lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 906 de 2004. � CSJ AP7646-2014. � Ver autos del 5 de septiembre de 2012, radicado 39740; 2 de octubre de 2012, radicado No. 39962; del 5 de marzo de 2014, radicado 43308 y del 7 de abril de 2014, radicado 43535, refrendado en decisiones CSJ AP154 – 2016, CSJ AP1882 – 2015 y CSJ AP7646 – 2014. � CSJ AP3338-2016, Rad. 48161. � Si bien es clara su condición de víctima, no ha sido reconocido formalmente como tal en la actuación, en tanto la audiencia de acusación, escenario donde habrá de llevarse a cabo tal reconocimiento, no se ha efectuado aún. 1 PAGE 9