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AP3988-2023(64773)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3988-2023 Radicación Nº 64773 Acta Nº 203 Riohacha – La Guajira, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento en la causa seguida en contra de ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y MARY JULIA DE BUSTOS.

ANTECEDENTES: 1. El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue presentado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: 1. En el mes de abril del año 2011, la sociedad comercial INTERNACIONAL DE DESARROLLO HOTELERO S.A. – INDETEL S.A…. (en adelante INDETEL), a través de su representante legal, la señora MARY JULIA DE BUSTOS… contrató los servicios profesionales de la sociedad comercial CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra.

PINILLA GONZÁLEZ & PRIETO ABOGADOS LTDA… (en adelante P.G.P.), para que la representara en un proceso judicial en contra de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., específicamente para promover y adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. DDI271576 del 3 de diciembre de 2010. 2. Para tales efectos, la señora MARY JULIA DE BUSTOS, otorgó poder especial a uno de los abogados de P.G.P. el 25 de abril de 2011. 3.

En virtud de lo anterior, para el mes de enero de 2017 INDETEL, representada legalmente por MARY JULIA DE BUSTOS, adeudaba a P.G.P., la suma de MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.067’426.722). 4. Con ocasión de la deuda en mención, el 18 de enero de 2017, P.G.P. envió la factura de venta No. 18240 a INDETEL, por valor de MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.067’426.722) bajo el concepto de “Honorario de éxito por concepto de proceso que se adelantó en primera y segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado por la Liquidación Oficial de Aforo proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital relacionada con la contribución en plusvalía.” 5.

Mediante comunicación del 23 de enero de 2017, la señora MARY JULIA DE BUSTOS, en su condición de representante legal de INDETEL S.A., devolvió la factura No. 18240 del 18 de enero de 2017 a P.GP.P., aduciendo que no compartía su valor, a pesar de que no existía ninguna causal que justificara la devolución de la factura. 6. En consecuencia, durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2017, P.G.P. adelantó varias reuniones con INDETEL S.A., encaminadas a obtener el pago de la deuda, sin que se lograra acuerdo de pago. 7.

En atención a lo anterior, el 15 de agosto de 2017 PINILLA GONZÁLEZ & PRIETO ABOGADOS LTDA. presentó demanda civil declarativa en contra de INDETEL S.A., proceso que se adelanta bajo el radicado No. 11001310304520170024300 ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. 8. De igual manera, en escrito independiente, P.G.P. solicitó al Juzgado el decreto y práctica de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles urbanos localizados en el municipio de Providencia (Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 450- 15662, 450-13430 y 450-13429; así como sobre el establecimiento de comercio “Hotel Aeropuerto El Dorado”, inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula mercantil No. 01565276, para garantizar el pago de las condenas solicitadas en la demanda, bienes cuyo titular del derecho de dominio era la sociedad INDETEL. 9.

En virtud de lo anterior, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, decretó la medida cautelar CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. consistente en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, así como en el registro mercantil del establecimiento de comercio referidos en el punto anterior 10.

De esta manera, la Secretaría del Despacho Judicial libró los oficios números 1059 y 1069 de fecha 24 de octubre de 2017 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia y Cámara de Comercio de Bogotá, respectivamente, con el fin de inscribir las medidas cautelares decretadas. 11. El oficio No. 1069 del 24 de octubre de 2017 fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el viernes 27 de octubre de 2017 mediante acto administrativo de registro No. 163885, acto que fue notificado ese mismo día a la sociedad INDETEL S.A., conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, quedando en consecuencia la señora MARY JULIA DE BUSTOS enterada de la existencia del proceso judicial y de las medidas cautelares decretadas por el Despacho Judicial. 12.

Consecuentemente, el lunes 30 de octubre de 2017, es decir, el siguiente día hábil a la notificación de la medida cautelar, previo a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que eran de la sociedad INDETEL en el municipio de Providencia, conforme lo ordenado en el oficio No. 1056 del 24 de noviembre de 2017, la señora MARY JULIA DE BUSTOS, actuando en su condición de Representante Legal de INDETEL S.A., al enterarse de la existencia del proceso judicial y del proferimiento del auto que decretó las medidas cautelares, fraguó y perpetró actos para imposibilitar la inscripción de las referidas medidas cautelares y sustraer al Despacho Judicial y a su acreedor de la posibilidad de perseguir los bienes de la sociedad deudora, consistentes en la ejecución un concilio defraudatorio con la sociedad INVERSIONES GEBUSCH S.A.S., por virtud del cual alzó los bienes inmuebles objeto de inscripción de la medida decretada por el Despacho Judicial. 13.

En efecto, el 30 de octubre de 2017, mediante Escritura Pública No. 2663 otorgada ante la Notaría 50 de Bogotá, las señoras MARY JULIA BUSTOS y ZULMA XIMENA CLAVIJO OREJUELA, actuando la primera en condición de Representante Legal de la sociedad INDETEL S.A., y la segunda en calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad INVERSIONES GEBUSCH S.A.S., identificada con N.I.T. 860.520.249-8, celebraron la compraventa de todos los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar, esto es, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-15662, 450-13430 y 450- 13429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, entre ambas sociedades. 14.

Se tiene así mismo el conocimiento con probabilidad de verdad, que el contrato de compraventa señalado anteriormente tiene carácter ficticio y que su único propósito era defraudar a la sociedad acreedora P.G.P., pues las dos personas jurídicas que ostentaban la calidad de vendedora y compradora de los inmuebles, eran representadas legalmente por las mismas personas naturales; así, la señora MARY JULIA DE BUSTOS CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. identificada con cédula de ciudadanía número 20.145.196 era la representante legal principal tanto de INDETEL S.A. como de GEBUSCH S.A.S., mientras que ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA identificada con cédula de ciudadanía número 52.957.916, era la representante legal suplente de las mismas dos sociedades. 15.

Además, resulta evidente la premura con que actuaron las señoras JULIA DE BUSTOS y CLAVIJO ORJUELA, pues el día 30 de octubre de 2017 suscribieron la citada Escritura Pública número 2663 de compraventa de los tres (3) bienes inmuebles sobre los cuales se había decretado la medida cautelar de registro de la demanda de la que tuvieron noticia el día hábil anterior, es decir, el 27 de octubre de 2017, acto jurídico que fue registrado, a pesar de la distancia, dos (2) días después, esto es, el 1° de noviembre de 2017. 16.

Lo anterior, con el único fin de evitar el registro de las medida cautelar contenidas en el oficio No. 1056 del 24 de octubre de 2017, librado por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y así perjudicar a su acreedora PINILLA GONZÁLEZ & PRIETO ABOGADOS LTDA., evitando que se garantizara el pago de la deuda con ella existente por un valor de MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.067’426.722). 17.

Por las anteriores circunstancias se tiene el conocimiento con probabilidad de verdad, de que las señoras MARY JULIA DE BUSTOS y ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA habrían incurrido en el delito de Alzamiento de Bienes de que trata el artículo 253 del Código Penal Colombiano, toda vez que, cuando tuvieron conocimiento del proceso declarativo que habría iniciado la sociedad P.G.P. en contra de INDETEL S.A. del cual conoce el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310304520170024300 y la consecuente medida cautelar ordenada por el mismo Despacho Judicial, mediaron un acuerdo para celebrar el contrato de compraventa ficticio de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 450-15662, 450-13430 y 450-13429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla y en efecto llevaron a cabo el negocio jurídico elevándolo a Escritura Pública el día 30 de octubre de 2017 otorgada ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá y registrándola el 1° de noviembre de 2017 en los respectivos folios de matrícula, con el único propósito de que estos dejaran de pertenecer a la sociedad INDETEL S.A. y no pudieran ser embargados por su acreedor, esto es, la sociedad P.G.P., evitando así que dichos inmuebles pudieran ser tomados como garantía de pago y que se pudiera dar cumplimiento a lo ordenado por el mismo Despacho Judicial, mediante oficio No. 1056 de fecha 24 de octubre de 2017. 18.

El valor total de la compraventa fue de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90’000.000), por lo cual se configura la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos el salario mínimo mensual legal vigente en Colombia ascendía a SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE.

($737.717), siendo los cien salarios exigidos para tal efecto, equivalentes CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700). 2.- Efectuado el traslado establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del acusador privado presentó el escrito de acusación contra ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y MARY JULIA DE BUSTOS, por la presunta comisión de la conducta punible de alzamiento de bienes, el cual fue asignado al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1. 3.

El 27 de julio de esta anualidad se instaló en dicho estrado la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que la directora de la audiencia, tras expresar que una vez analizado el fundamento fáctico de la acusación, pudo establecer que se revestía de competencia para adelantar el trámite. Posteriormente, el acusador privado impugnó la competencia del despacho, bajo el entendido que la obligación civil y comercial, aspecto que, dijo, «determina la cuantía», asciende a «mil sesenta y dos millones de pesos», pago que le corresponde hacer a la sociedad hotelera.

Por tal razón, coligió, el asunto debe ser conocido por los jueces penales del circuito de Bogotá, toda vez que los actos que configuran la infracción se fraguaron en esta ciudad. 1 Dicho estrado, en comienzo, a través de auto de cúmplase del 19 de septiembre de 2022, estableció que no era competente -en razón de la cuantía-, para adelantar el trámite, disponiendo la devolución del proceso «al Grupo de Reparto-Conocimiento del Centro de Servicios Judiciales, para que procedan con el trámite y asignación correspondiente», radicándose el mismo en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Este despacho, el 28 de junio pasado, se constituyó en audiencia dando curso al trámite previsto en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, teniéndose que la funcionaria a cargo, tras percatarse del pronunciamiento suscrito por la Juez 4ª Penal Municipal, dispuso el regreso del expediente en aras de que esta convocara a las partes e intervinientes y declarara ante las mismas su incompetencia. CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra.

Por su parte, el defensor de ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA, señaló que, «por el factor cuantía», los juzgados competentes lo eran los penales municipales, ya que la misma se establecía por el valor de la venta de los inmuebles, esto es, anotó, noventa millones de pesos ($90’000.000). De otro lado, señaló que, en virtud del factor territorial, el diligenciamiento debe radicarse en los juzgados de tal categoría de la ciudad de San Andrés, ya que el punible «se cometió en varios lugares», en tanto que los elementos fundamentales de la acusación, «los inmuebles objeto del presunto alzamiento, el oficio que devuelve la inscripción de la demanda y el certificado de libertad y existencia de tradición de los inmuebles», se hallan en la referida municipalidad.

En el mismo orden se pronunció el apoderado judicial de MARY JULIA DE BUSTOS. 4. La directora de la audiencia dispuso el envío del expediente con destino a los jueces penales del circuito -reparto, al tratarse estos de su superior jerárquico. 5. Finalmente, el diligenciamiento fue regresado al Juzgado 1° Penal del Circuito, señalándose por la togada a cargo de este que, «de acuerdo a las postulaciones del estrado remitente –que reclamó la competencia para si- y de los impugnantes», la autoridad llamada a conocer del incidente es esta Corporación, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación a este destino. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. 2.

En el presente evento las partes impugnaron la competencia del Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y MARY JULIA DE BUSTOS, por el delito de alzamiento de bienes, por los factores funcional y territorial. 3. En camino hacia la resolución del asunto se ha de indicar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Pues bien, en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de alzamiento de bienes, pertinente es señalar que, respecto a la estructuración de la conducta, esta Corporación, en análisis de tipicidad de la misma -CSJ SP, 23 abr. 2008, Rad. 28711- delineó, entre otras cosas, lo siguiente: Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes.

El diccionario de la Real Academia define el CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”.

Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.

El objeto material del delito de alzamiento de bienes, lo constituye, por tanto, los bienes de propiedad del deudor que tengan la cualidad de embargables. De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales: “Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. La acción puede realizarse por los medios más variados. Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación o distracción, física o jurídica, real o ficticia, de los bienes propios para eludir, dilatar o dificultar la satisfacción de obligaciones anteriores, creen un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de una persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite responder de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

La insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial. (…) Aunque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras.

Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.

Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo – deudor- debe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.

Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor. (Negrilla al margen del texto original) 4. De cara a lo anterior, ha de decirse que para establecimiento del territorio de ocurrencia del punible en comento, necesario es determinar el lugar en el que el deudor ejecutó los actos tendientes a dejar sin respaldo la obligación pecuniaria contraída; en otras palabras, el sitio en el cual desplegó las acciones encaminadas a defraudar a su acreedor, mismas que materializan los «propósitos de insolvencia para ocasionar el perjuicio… pues la esencia del tipo está dada por una conducta inicial con el fin de que después de produzcan las consecuencias»2.

En este orden de ideas, atendiendo a la hipótesis consignada en el escrito de acusación y a la argumentación expuesta por el acusador privado en la audiencia del 27 de julio de la presente anualidad, se conoce que las señoras ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y MARY JULIA DE BUSTOS: i) suscribieron, en Bogotá, contrato de compraventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 450-15662, 450-13430 y 450-13429, acto que estas ii) protocolizaron en la Notaría 50 del Circuito de esta 2 PEREZ, Luis Carlos.

Derechos Penal, Partes General y Especial, Tomo V. De los delitos en particular. Editorial Temis S.A., Bogotá. 1986, página 523. CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. capital, desde la cual iii) procedieron a enviar los instrumentos respectivos, «vía correo», hacia San Andrés, territorialidad donde fueron efectuadas las consabidas inscripciones por la autoridad correspondiente.

Así las cosas, desde la óptica del acusador se tiene que las conductas de quien se reputa deudor, dirigidas a producir el resultado en perjuicio de la sociedad comercial PINILLA GONZÁLEZ & PRIETO ABOGADOS LTDA, su acreedor, fueron realizadas en esta capital, lugar en el que, por ende, la Sala radicará la tramitación del asunto. 5. Finalmente, respecto al factor funcional, se tiene que el artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».

Según lo expuesto en el escrito de acusación, el quantum de la obligación, de la cual pretende sustraerse la deudora a través de la presunta venta ficticia, asciende a mil sesenta y siete millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos veintidós pesos ($1.067’426.722), monto que supera con creces el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento3. 3 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $ 110´657.550.

CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. Lo anterior, entonces, conduciría a establecer, como lo afirmara el acusador, que el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención a lo reglado en los artículos 36- 2 y 37-2 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de dicha normativa, la conducta punible de alzamiento de bienes es de naturaleza querellable.

De cara a lo anterior, en el presente caso prevalece la asignación especial de competencia establecida en el ordinal 3° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que los jueces penales municipales conocen «de los procesos por delitos que requieren querella…», razón por la cual la Corte resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. La presente decisión se comunicará al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá de la misma ciudad y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y MARY JULIA DE BUSTOS, corresponde al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se enviarán las diligencias.

CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá de y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. CUI: 11001600005020180442701 Número Interno 64773 Definición de Competencia ZULMA XIMENA CLAVIJO ORJUELA y otra. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria