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AP3988-2019(56185)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Radicado n°. 56185 Jhonier Rojas Sánchez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3988-2019 Radicación n°. 56185 Acta 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la recusación planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, dentro del proceso adelantado contra JHONIER ROJAS SÁNCHEZ, FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, OSCAR ALEJANDRO SANDOVAL VILLALBA y LUIS ALFONSO OSPINA NOY, por los delitos de concusión, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y daño informático.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron dados a conocer el « 31 de agosto de 2017, en desarrollo de la jornada de audiencia pública anticorrupción – bolsillos de cristal de la ciudad de Cali – Valle del Cauca», en la que se presentaron las quejas de « los abogados que actúan en trámites de procesos de sucesiones ante los Juzgados de familia de esa ciudad y la existencia de un presunto cartel integrado por miembros de la judicatura».

Se indicó además, que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia se pudo establecer que «dentro del proceso de sucesión del causante José Guillermo Gómez Ramírez que se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad de Cali, se presentaron hechos de connotación penal, al verificarse manipulación en el reparto, las decisiones adoptadas por el señor Juez ostensiblemente contrarias a derecho, exigencias económicas a los herederos y la cónyuge supérstite, entre otros».

Adicionalmente, se señaló, entre otros, que «se infiere un acuerdo criminal entre el acusado (…), [Fanny] Trujillo Rodríguez, otros aforados y (…) – indiciada – Secretaria del Juzgado Noveno de Familia, para manipular el reparto de la nueva demanda, contando con la participación de los servidores públicos Jhonier Rojas Sánchez, Secretario del Juzgado Primero de Familia y de los funcionarios de la Oficina de Reparto Oscar Alejandro Sandoval Villalba y Luis Alfonso Ospina Noy»[footnoteRef:1]. [1: Escrito de acusación obrante a folios 32 a 48 de la carpeta.] 2.

Durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación contra FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, JHONIER ROJAS SÁNCHEZ OSCAR ALEJANDRO SANDOVAL VILLABA, y LUIS ALFONSO OSPINA NOY, para la primera por el delito de daño informático y cohecho por dar u ofrecer, para el siguiente de los mencionados por concusión y para los dos últimos daño informático y cohecho propio.

Además, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a TRUJILLO RODRÍGUEZ y OSPINA NOY, mientras que SANDOVAL VILLALBA y ROJAS SÁNCHEZ se les concedió la libertad[footnoteRef:2]. [2: Folios 15 a 17 de la carpeta. ] 3. Presentado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, cuyo titular en audiencia del 13 de junio de 2019, requirió a los sujetos procesales sobre la existencia de alguna causal de impedimento o recusación, a lo que aquellos contestaron en forma negativa.

No obstante, el titular del despacho indicó que en anterior oportunidad había conocido del proceso adelantado contra María Sol Lucia Sinisterra, por el delito de fraude a resolución judicial en el que se incorporaron algunos documentos que fueron enunciados en el escrito de acusación presentado contra ROJAS SÁNCHEZ, TRUJILLO RODRÍGUEZ, SANDOVAL VILLALBA y OSPINA NOY, los cuales se relacionaban con el proceso de sucesión de José Guillermo Gómez Ramírez, pero que se trataba de hechos jurídicamente relevantes, imputaciones y partes diferentes, por lo que era competente para conocer de la presente actuación[footnoteRef:3]. [3: Minuto 11:38 y ss del Cd 5, audiencia del 13 de junio de 2019.] Sin embargo, consideró que debía remitir las diligencias al Juzgado Tercero que seguía en turno, para que aquel determinara si era competente o no. Acto seguido corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre su manifestación, ante lo cual, la representante de la Fiscalía consideró que no era necesario el aludido trámite, pues ninguna de las partes había emitido manifestación alguna sobre el particular.

En uso de la palabra, el defensor de LUIS ALFONSO OSPINA NOY señaló que ante las manifestaciones realizadas por el juzgador, presentaba recusación, pues el titular del despacho tuvo conocimiento previo en cuanto a «glosas probatorias» se refieren con el presente asunto[footnoteRef:4]. Seguidamente, el juzgador reiteró que era competente para conocer la actuación, pero dispuso enviar la actuación a su homólogo tercero. [4: Minuto 19:08 y ss del Cd 5.] 4.

En auto del 8 de julio del año en curso, la juez tercera penal del circuito de conocimiento de Cali, indicó que si el juez segundo en mención, consideraba que no estaba incurso en alguna causal de impedimento, no debió remitirle el expediente, dado que no le correspondía decidir a ella cuando podía o no seguir conociendo el proceso el aludido juzgador.

Adicionalmente, refirió que no existía un impedimento expreso del titular del aludido despacho, pero se debía tomar una decisión frente a la recusación planteada. Dispuso entonces, la devolución de la actuación al Juzgado Segundo en cita, para que remitiera las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo pertinente. 5.

Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en auto del 15 de julio siguiente, lo envió a la Corporación en cita[footnoteRef:5]. [5: Folio 130 de la carpeta. ] 6. El expediente fue asignado al magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya que de manera conjunta con los restantes integrantes de la Sala, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, el 15 de agosto de 2016, manifestaron su impedimento para conocer la actuación, por cuanto resolvieron el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria emitida en favor de María Sol Lucia Sinisterra Álvarez, dentro del proceso radicado 2012-20101, por lo que al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debían ser separados del conocimiento del asunto[footnoteRef:6]. [6: Folio 133 a 136 ibídem. ] 7.

En auto del 29 de agosto del presente año, la Sala mayoritaria que seguía en turno[footnoteRef:7], declaró infundado el impedimento expresado por los mencionados magistrados, al considerar que en la sentencia emitida por los aludidos funcionarios, no se habían analizado las irregularidades presentadas al interior del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, pues la decisión se centró en establecer si la allí acusada se había sustraído fraudulentamente de cumplir la orden judicial emitida en el proceso 2012-00094 y no se realizó ningún juicio de responsabilidad frente a los hoy procesados. [7: Con salvamento de voto del dr. Víctor Manuel Chaparro Borda.] Acto seguido, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Folio 164 a 168 de la carpeta. ] CONSIDERACIONES 1.

En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.

(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

En el presente asunto, los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez manifestaron impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando « el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)».

Para la solución del caso, debe traer a colación la Sala, lo señalado frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento. Al respecto se ha indicado que: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.

En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico[footnoteRef:10].

(Negrilla ajena al texto original). [10: CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947.] Con tal panorama, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, pues se edifica sobre la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que como viene de verse, no compromete, de ninguna manera, su imparcialidad para definir el objeto sometido a su consideración, esto es, la recusación presentada contra el juez segundo penal del circuito de conocimiento de Cali.

Lo anterior, valga decir, porque para definir si es procedente o no la recusación planteada, a los funcionarios a los que les correspondió el asunto les basta con examinar la circunstancia específica sobre la cual se funda tal situación, para saber si debe apartarse al funcionario judicial y remitir el proceso a otro juez. Por tanto, de ninguna manera, la suscripción de la sentencia emitida en segunda instancia, dentro de otro proceso, afecta su ecuanimidad para examinar la recusación en cita.

Máxime que, los integrantes del Tribunal Superior de Cali no deben emitir ningún pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad de los hoy procesados frente a los delitos por los cuales fueron acusados, sino sólo establecer si le asiste o no razón al defensor de LUIS ALFONSO OSPINA NOY al recusar al juez segundo penal del circuito de conocimiento de Cali.

Así las cosas, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos Antonio Barreto Pérez, para conocer la recusación planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en el proceso adelantado contra JHONIER ROJAS SÁNCHEZ, FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, OSCAR ALEJANDRO SANDOVAL VILLALBA y LUIS ALFONSO OSPINA NOY, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12