Definición de Competencia Radicación N° 56195 Bladimir Reiner Cantillo Cera y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3987-2019 Radicación N° 56195 Acta 239 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la competencia para resolver el impedimento que manifestó el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso penal que cursa contra BLADIMIR REINER CANILLO CERA, JULIO CÉSAR LEDESMA LORA, JOSÉ LUIS ROMERO CANTILLO, TAYLOR DAVID CARRILLO FLÓREZ, EDUARD JESÚS BORGES GOITIA y VÍCTOR ALFONSO ARAUJO ENSUNCHO, por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, se tiene que el 24 de abril de 2019, luego de que se recibiera información vía telefónica de la ocurrencia de un hurto en el “ sector 28 ” del municipio de El Carmen de Bolívar, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en la “ carrera 48 con calle El Bolsillo” lugar en el que hallaron: “ seiscientos mil pesos ($600.000) en billetes de varias denominaciones y serie y monedas de difetentes denominaciones, (01) motocicleta marca KIMCO, de color negro, modelo 2015, sin placa, (01) motocicleta marca HONDA, color negro azul plata, modelo 2019, placa QZT-81E, (01) teléfono celular marca IPRO, color negro con morado con IMEI 351618102793571 y 35161802793589, (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, IMEI 353415090336903, (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, IMEI355524050675867, (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, IMEI355600078031382 y 352600078031390, (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, IMEI 357957053834305, (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, IMEI 353106083810059 y 353106083810057, (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, IMEI 868168036560767 y 868168036560765, (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, IMEI 353318083543980 y 353318083543988, (02) bolsos de diferentes marca y color, los cuales contienen prendas de vestir que de acuerdo a las manifestaciones de los capturados eran de su propiedad… (01) revolver marca LLAMA INDUMIL, pavonado calibre 38L, cachas ortopédicas color negro, N° serial interno 02527 y (6) cartuchos en su tambor o manzana ” 2.
Procesales. Por los hechos descritos en precedencia fueron capturados, BLADIMIR REINER CANILLO CERA, JULIO CÉSAR LEDESMA LORA, JOSÉ LUIS ROMERO CANTILLO, TAYLOR DAVID CARRILLO FLÓREZ, EDUARD JESÚS BORGES GOITIA y VÍCTOR ALFONSO ARAUJO ENSUNCHO, a quienes se les formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado, y todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 15 de julio de 2019, la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar, radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad escrito de acusación. El 2 de agosto siguiente, al instalar la audiencia de formulación de acusación el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, manifestó impedimento para conocer de la actuación de la referencia. Expresó que en su caso concurren las causales 4ª y 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], debido a que ejerció como Juez de Control de Garantías.
Concretamente, resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa de los procesados contra la decisión proferida el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, respecto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.] Luego, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar remitió las diligencias a su homólogo de Plato - Magdalena para “ que continúe con el trámite de la actuación ”, puesto que ese despacho judicial, de acuerdo a lo dispuesto por “ el Consejo Superior de la Judicatura, es el más cercano a este circuito judicial[footnoteRef:2] ”, y agregó que en caso de no acoger el planteamiento, proponía conflicto negativo de competencia. [2: Ver oficio CSJBOOP18-1185 del 9 de octubre de 2018 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.] 3.
Remitida la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, éste indicó que sería del caso dar trámite al impedimento, pero corresponde a otro distrito judicial, por lo que no es posible que emita pronunciamiento alguno. Agregó que no es competente para conocer del proceso dado que los supuestos fácticos ocurrieron en los departamentos de Bolívar y Magdalena, y refiere que conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004 el facultado para adelantar el trámite es el juez del “ lugar donde ocurrió el delito ”.
Por su parte el artículo 44 de la misma ley, dijo, faculta excepcionalmente a jueces de otros distritos para tramitar asuntos que no le corresponderían. De donde se desprende que la ley procesal asignó al Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales la facultad de ordenar el traslado temporal del juez que considere razonablemente más próximo, así sea de otro municipio, circuito o distrito.
Y para el caso no se le ha notificado que por competencia excepcional le corresponda conocer de impedimentos ni mucho menos de procesos del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2006, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para “ resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales ”.
CONSIDERACIONES De entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita su atención. Esta Corporación en providencia CSJ AP3830-2018, Rad. 53570 del 5 de septiembre de 2018, ante un caso similar en el que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar manifestó su impedimento para continuar con el trámite de un proceso, expuso lo siguiente: …la circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar para separarse del asunto – esto es, haber ejercido el control de garantías – es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la Ley 906 de 2004).
Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados al referido funcionario, en los que también haya obrado como juez de control de garantías. Entonces, como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). En ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.
Proceder de esa manera habría evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Sin embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió el incidente de definición de competencias, generó dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Es que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico. Ello, ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
Ante la descrita omisión y en aras de velar por la celeridad de los asuntos a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión, se adopta, en el mismo sentido, para los casos con radicación No. 53515, 53565, 53566, 53567, 53568, 53571, 53572, 53573, 53574, 53575, 53576, 53577, 53578, 53579, 53580, 53581, 53615, 53616, 53617, 53618 y para los asuntos de la misma naturaleza, que con posterioridad al presente arriben a esta Corporación. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, dado que las consideraciones antes citadas aplican al caso en concreto, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. 2. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. 3.
DEVOLVER el expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión 4. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. 5. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10