Micelio
AP3987-2016(47061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia 47.061 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO Segunda instancia 47.061 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrados Ponentes AP3987-2016 Radicado 47.061 Aprobado acta número 189 Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Tribunal de Villavicencio en audiencia de juicio oral celebrada el 14 de octubre de 2015, por medio de la cual resolvió no admitir la introducción de algunos documentos presentados como soporte de una estipulación probatoria.

HECHOS Según se desprende del escrito de acusación, el 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Villavicencio, se celebró audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de Carlos Hernando Barrera Alfonso, alias “El Ingeniero”, a quien la Fiscalía imputó cargos como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

En la misma audiencia, el nombrado Barrera Alfonso fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 5 de septiembre de 2012, el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por el apoderado judicial del imputado; decisión que fue confirmada el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad.

Posteriormente, el 23 de enero de 2013, el defensor de Barrera Alfonso elevó una segunda solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de la que correspondió conocer al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, del que para entonces era titular RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO. En esa fecha, el funcionario resolvió favorablemente el pedido de la defensa y dispuso levantar la detención preventiva mediante providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque los medios de prueba que sustentaban la afectación de la libertad permitían inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en los delitos investigados, sino también porque el peticionario no aportó medios de conocimiento novedosos, distintos de los que ya habían sido valorados por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías para negar la solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía le formuló imputación a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000. 2.

Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio a los que correspondió el conocimiento del asunto pidieron ser apartados del mismo, según dijeron, por tener vínculos de amistad íntima con ARDILA BAQUERO. Una Sala de Conjueces, en auto de 11 de febrero de 2015, declaró fundado el impedimento respecto de dos de ellos, y en relación con el otro funcionario esta Corte resolvió lo propio en providencia de febrero 25 último. 3.

Repartido entonces el asunto a los Conjueces competentes asignados por sorteo, la audiencia de formulación de acusación se celebró el 4 de mayo del año en curso. 4. La audiencia preparatoria, por su parte, se instaló y agotó el 9 de junio de 2015. En esa ocasión, la Fiscalía anunció la celebración de cinco estipulaciones probatorias, siendo la quinta de ellas que «se da por hecho cierto y probado dentro del presente juicio, y por ello no será objeto de controversia, la existencia del proceso No. 5000160000002012004900, cuyas copias auténticas se obtuvieron por parte de la Fiscalía».

Precisó también que como sustento del acuerdo introduciría en el juicio oral « el proceso obtenido y entregado a través del informe No. 50-68607 del 21 de marzo de 2014, por parte de la investigadora Flor Anayir Herrera Alfonso, y que corresponden a los siguientes cuadernos: i) copia carpeta en 47 folios; ii) copia cuaderno No. 1 en 300 folios; iii) copia cuaderno No. 2 en 292 folios; iv) copia cuaderno No. 3 en 281 folios; iv) copia cuaderno No. 1 en 217 folios; v) copia cuaderno No. 2 en 37 folios; vi) copia cuaderno No. 3 en 17 folios; y vii) copia cuaderno No. 4 en 4 folios y 3 CD’s».

Indicó que dentro del denominado “cuaderno No. 1”, integrado por 217 folios, aparecen, entre otros documentos, i) el preacuerdo suscrito por Carlos Hernando Barrera Alfonso en febrero 10 de 2014 y ii) la sentencia que, como consecuencia de ello, profirió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 12 de mayo de esa anualidad (tercer corte, récord 27:50).

El apoderado judicial de ARDILA BAQUERO manifestó que lo exteriorizado por la Fiscalía efectivamente correspondía a lo pactado y el Tribunal a quo dijo no tener «ninguna clase de objeción ni inconformidad respecto de estas estipulaciones, de los hechos que han sido enunciados»; por ende, resolvió «autorizar» lo acordado entre las partes. Ni la Fiscalía ni el mandatario del acusado reclamaron el decreto de pruebas adicionales. 5.

El juicio oral inició el 18 de agosto y se continuó en sesiones de agosto 19 y 20, septiembre 16, 17, 18 y octubre 13 y 14 de 2015. En esta última fecha, la Fiscalía presentó las estipulaciones probatorias y, luego de anunciar la quinta de ellas, procedió a dar lectura a los documentos señalados como fundamento de aquella a efectos de lograr su introducción. En desarrollo de ello, se refirió a los documentos contenidos en el « cuaderno No. 1, en 217 folios» y mencionó que « el 10 de febrero el señor alias El Ingeniero suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía y aceptó los cargos por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, y ello llevó a que el 12 de mayo de 2014 fuera condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado» (tercer corte, récord 28:00 y siguientes).

El defensor de ARDILA BAQUERO interrumpió la intervención de la Fiscalía y se opuso a que leyera e introdujera el preacuerdo suscrito por aquél y la ulterior decisión de condena, según dijo, porque lo estipulado fue « la existencia de ese proceso», no su contenido. Agregó que, además, esas piezas procesales refieren a hechos ocurridos con posterioridad al proferimiento del auto que se afirma prevaricador y, por lo mismo, resultan impertinentes, pues sólo son relevantes para el objeto del debate aquéllos elementos de juicio que « tuvo en cuenta el doctor Raúl Ardila para tomar su decisión de enero de 2013» (tercer corte, récord 29:00 y siguientes).

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal señaló que el objeto del actual proceso es « el juzgamiento de una decisión que fue tomada en un tiempo determinado con base en unos elementos de juicio determinados», por ende, para discernir la eventual responsabilidad del acusado no pueden ser tenidos en cuenta elementos de prueba que no hayan sido considerados por aquél al momento de proferir la providencia censurada.

Consideró que « cualquier hecho posterior puede contaminar la decisión», por ende, que sólo resultan pertinentes los elementos de conocimiento con fundamento en los cuales ARDILA BAQUERO sustentó la determinación escrutada. En ese orden, concluyó que « un preacuerdo o una sentencia, condenatoria o absolutoria, que no fue de conocimiento del funcionario en ese momento…no tendría pertinencia», por lo tanto, no permitió la incorporación de esos documentos (tercer corte, récord 55:20 y siguientes).

LA IMPUGNACIÓN La Delegada de la Fiscalía, por vía del recurso de apelación, pidió que se le permita introducir los documentos atinentes al preacuerdo suscrito por Carlos Hernando Barrera Alfonso, alias “El Ingeniero”, y la sentencia condenatoria proferida en su contra con ocasión de ello (cuarto corte, récord 0:50). Adujo que para el momento en que ARDILA BAQUERO resolvió revocar la medida de aseguramiento que pesaba contra Barrera Alfonso, este último ya había sido acusado, por ende, los elementos de juicio que existían en la carpeta cuando profirió la decisión supuestamente prevaricadora eran los mismos que tuvo en consideración el Juez de conocimiento para avalar el preacuerdo y proferir sentencia. Señaló que en la audiencia preparatoria se anunció que se tendría como un hecho demostrado la existencia del proceso seguido contra a. “El Ingeniero”, y esa actuación se compone de varios cuadernos que fueron oportunamente descubiertos a la defensa.

Alegó que « no existe ninguna diferencia entre la existencia del proceso y el contenido del proceso», por ende, debe permitirse la introducción de los documentos que soportan el convenio probatorio. Afirmó que « las partes no se pueden arrepentir de lo que se ha estipulado», por ende, es inaceptable que en el actual estadio procesal se pretenda rechazar la introducción de documentos que hacen parte de lo convenido en audiencia preparatoria.

Concluyó que, en todo caso, los documentos contentivos del preacuerdo y la sentencia condenatoria sí son pertinentes para el caso examinado, porque a pesar de ser posteriores a la emisión del fallo censurado, lo cierto es que sirven para hacer más probable la comisión del delito, pues aluden a « un acto voluntario que realizó la persona beneficiada con la revocatoria de la medida de aseguramiento…quien aceptó su responsabilidad…teniendo como base los mismos elementos materiales y evidencia probatoria que se le pusieron de presente al doctor Raúl al momento de tomar su decisión…».

NO RECURRENTES 1. El apoderado judicial de ARDILA BAQUERO pidió que se confirme la providencia atacada (cuarto corte, récord 19:40). Manifestó que lo pactado con la Fiscalía no fue el contenido del proceso seguido contra Carlos Hernando Barrera Alfonso sino su existencia. Agregó que no puede admitirse la incorporación de documentos que « por su naturaleza son impertinentes e inconducentes», como lo son aquéllas actuaciones surtidas con posterioridad a que el ahora acusado profirió el auto que se afirma prevaricador. 2.

En similar sentido, el Agente del Ministerio Público propugnó por la confirmación de la decisión recurrida (cuarto corte, récord 26:00). Alegó que el Juez está facultado para ejercer un control de pertinencia, conducencia y utilidad sobre los documentos que se presentan como soporte de las estipulaciones probatorias, y como quiera que en el presente asunto se juzga el proferimiento del auto de enero 23 de 2013, por medio del cual ARDILA BAQUERO revocó la medida de aseguramiento impuesta al “Ingenierio”, es claro que las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a esa fecha, cuya introducción pretende la Fiscalía, resultan irrelevantes y no deben admitirse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Al tenor del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre « los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores»; presupuesto que se verifica en este asunto, pues la decisión cuya revocatoria se reclama por vía de apelación fue emitida por una Corporación de esa jerarquía. 2.

Lo que se discute. 2.1 A efectos de decidir sobre la apelación interpuesta, se hace necesario, en primer lugar, examinar detenidamente lo sucedido en la audiencia preparatoria y en el juicio oral respecto de la estipulación No. 5 celebrada entre la Fiscalía y el defensor de ARDILA BAQUERO. En la primera diligencia, luego de que fueron enunciadas las pruebas que cada una de las partes haría valer en la vista pública – la defensa manifestó no tener ninguna -, la Fiscalía, a instancias del Tribunal, dijo: « …entendiendo en qué consisten las estipulaciones probatorias y tal como lo ha reiterado el señor defensor, como quiera que es un debate por establecerse si efectivamente la decisión adoptada por el doctor ARDILA BAQUERO que en criterio de la Fiscalía constituye el delito de prevaricato y para ellos no, hemos llegado a las siguientes estipulaciones: (…) El quinto hecho que se estipula, “se da por hecho cierto y probado dentro del presente juicio, y por ello no será objeto de controversia, la existencia del proceso No. 5000160000002012004900, cuyas copias auténticas se obtuvieron por parte de la Fiscalía. En sustento se allega el proceso obtenido y entregado a través del informe No. 50-68607 del 21 de marzo de 2014, por parte de la investigadora Flor Anayiber Herrera Alfonso, y que corresponden a los siguientes cuadernos: primero, copia carpeta en 45 folios; segundo, copia cuaderno No. 1 en 300 folios; tercero, copia cuaderno No. 2 en 292; tercero (sic), copia cuaderno número 3, en 281 folios; cuatro (sic), copia cuaderno No. 1 en 217 folios; quinto (sic), copia cuaderno No. 2 en 37 folios; sexto (sic), copia cuaderno No. 3 en 17 folios, y copia cuaderno No. 4 en 4 folios y 3 Cd’s».

(…) Esos son los hechos que hemos estipulado y que consideramos con el señor defensor y el propio acusado, son respetuosos de los derechos y garantías, pues solamente se están estipulando hechos objetivos, y la controversia será si de allí se deriva (sic) es constitutivo o no de delitos». Interrogado por el a quo para que se manifestara sobre las estipulaciones presentadas por la Fiscalía, el mandatario judicial del acusado adujo: « Efectivamente, desde la semana antepasada incluso venimos conversando con la doctora…respecto de estas estipulaciones, obedeció incluso a un intercambio de correos y de llamadas precisamente para finiquitarlas con las observaciones que esta defensa realizó de consuno además con la defensa material…».

Ninguna inconformidad, oposición o censura exteriorizó respecto del tenor de la estipulación ni de los documentos presentados como soporte de ésta, sino que por el contrario ratificó tanto lo uno como lo otro. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal consideró: « Sin ninguna clase de objeción sobre el acuerdo a que han llegado la Fiscalía y la defensa, la Sala no tiene tampoco ninguna clase de objeción ni de inconformidad respecto de estas estipulaciones, de los hechos que han sido enunciados allí, por lo tanto se autorizan y, como se acaba de decir, en su momento se dará el procedimiento que corresponda».

Iniciado el juicio oral, luego de introducidas las primeras cuatro estipulaciones probatorias, la Fiscalía aludió a la última de ellas y procedió a dar lectura a los documentos que se había acordado entregar como sustento de lo pactado, entre ellos, i) el preacuerdo suscrito por Carlos Hernando Barrera Alfonso el 10 de febrero de 2014 y ii) la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en mayo 12 del mismo año con ocasión de ello, ambos adoptados dentro del proceso radicado No. 5000160000002012004900, seguido contra Carlos Hernando Barrera Alfonso.

A la entrega de esos dos documentos como acompañantes de la estipulación No. 5 se opuso el defensor, aduciendo que i) lo pactado no fue el contenido del aludido proceso, sino simplemente su existencia, y ii) esas piezas documentales carecen de pertinencia, pues tratan de situaciones ocurridas con posterioridad a los hechos investigados, argumento, este último, que fue acogido por el a quo para no admitir que fuesen allegadas. 2.

De lo expuesto en precedencia se advierte que la controversia suscitada tiene que ver con dos problemas jurídicos independientes, cuyo análisis abordará la Sala por separado. 2.1 En primer lugar, la inconformidad propuesta por el defensor tiene que ver con cuál es el verdadero objeto de la denominada estipulación 5°, si lo fue la simple existencia del proceso penal que se seguía contra “El Ingeniero”, o si lo pactado fue su contenido, esto es, las piezas documentales que integran esa actuación. De ser lo primero, el objeto del convenio sería un hecho, una circunstancia fáctica; pero de ser lo segundo, el propósito del acuerdo de voluntades habría sido el de estipular pruebas documentales y su incorporación. Pues bien, la Sala encuentra que la Fiscalía y la defensa, a través de la estipulación No. 5, verdaderamente estipularon pruebas, es decir, acordaron introducir al acervo probatorio los documentos que integran la actuación adelantada contra Carlos Hernando Barrera Alfonso para su plena valoración por parte de los falladores, entre ellos, el preacuerdo suscrito por Carlos Hernando Barrera Alfonso en febrero 10 de 2014 y la sentencia que, como consecuencia de ello, profirió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 12 de mayo de ese año. A esa conclusión llega la Corte al examinar detenidamente lo sucedido en el juicio oral, como se explica seguidamente: Cuando la Fiscalía presentó la estipulación No. 5, dio inicio a la lectura de la totalidad de las piezas documentales que componen el proceso penal adelantado contra “El Ingeniero” con miras a su introducción, tal como fue consignado en el cuerpo del convenio.

En desarrollo de ese ejercicio, leyó e incorporó, con la anuencia del abogado de ARDILA BAQUERO y del a quo, las piezas contentivas de la « carpeta en 45 folios », así como de la « copia (del) cuaderno No. 1 en 300 folios», la « copia (del) cuaderno No. 2 en 292 folios» e, incluso, varios documentos pertenecientes al «cuaderno No. 1 en 217 folios», del que también hacen parte el acta de preacuerdo y la sentencia condenatoria de Barrera Alfonso (primer archivo, récord 25:20 y siguientes; segundo archivo, récord 26:20 y siguientes).

Durante esa actividad de la Fiscalía, el defensor guardó silencio y no se opuso a la incorporación de ninguno de los documentos, comportamiento procesal de aceptación tácita con el cual dio a entender que el objeto de la estipulación era precisamente introducir dichas pruebas. Sólo cuando la Fiscalía, luego de haber leído y pedido la incorporación de una varios documentos con la aquiescencia de la defensa, dio paso a la lectura del acta de preacuerdo y la sentencia condenatoria, el apoderado judicial de ARDILA BAQUERO se opuso a ello, aduciendo que lo pactado no habían sido los documentos que componen el proceso penal, sino únicamente la existencia de este último.

Esta última alegación contraviene la conducta del defensor durante el juicio oral, porque al permitir la incorporación de los demás documentos pertenecientes al proceso penal adelantado contra “El Ingeniero”, implícitamente admitió que el objeto de la estipulación no era sólo la existencia de la actuación judicial, sino los documentos que lo componen y su introducción como pruebas.

Dicho de otra forma, el abogado sólo adujo que se había tergiversado el verdadero sentido de lo convenido cuando la acusadora procedió a la lectura e incorporación del acta de preacuerdo y el fallo por el cual se condenó a “El Ingeniero”, pero permitió la incorporación de las demás piezas integrantes del proceso penal. Lo anterior revela que su inconformidad no está en realidad dirigida a controvertir cuál fue el objeto de la estipulación, sino a evitar, por razones distintas, la introducción de esos documentos puntuales.

Además, desde que fue presentada la estipulación número 5 en la audiencia preparatoria, la Fiscalía precisó que a la misma se allegarían como soporte « el proceso», integrado por «los siguientes cuadernos: primero, copia carpeta en 45 folios; segundo, copia cuaderno No. 1 en 300 folios; tercero, copia cuaderno No. 2 en 292; tercero (sic), copia cuaderno número 3, en 281 folios; cuatro (sic), copia cuaderno No. 1 en 217 folios; quinto (sic), copia cuaderno No. 2 en 37 folios; sexto (sic), copia cuaderno No. 3 en 17 folios, y copia cuaderno No. 4 en 4 folios y 3 Cd’s».

El defensor exteriorizó el consentimiento con esa estipulación tal y como fue construida, esto es, con la consecuente entrega de los documentos allí enunciados a modo de soporte, por lo cual resulta incomprensible que ahora exponga una postura diversa, oponiéndose a la introducción de esas piezas documentales. Así, aunque el mandatario de ARDILA BAQUERO alega ahora que lo pactado fue “la existencia del proceso” y no la incorporación de los elementos que lo componen, su comportamiento procesal demuestra que la estipulación No. 5 en realidad tuvo por objeto la introducción de pruebas documentales, criterio admitido por la Sala en reciente providencia, proferida al resolver un asunto similar al que ahora se examina, la Sala admitió las estipulaciones sobre pruebas, entendiendo viable que los documentos entregados en razón de un determinado acuerdo sean incorporados y valorados por el Juez de conocimiento: « En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio. 6.

La norma rectora, artículo 10, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de estipulaciones probatorias se trata, en el entendido de que los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos… Nótese, entonces, que el criterio orientador apunta a que las partes se encuentran habilitadas para convenir cualquier hecho o circunstancia de este, con el único límite de que no se vulneren derechos fundamentales constitucionales.

Ese es el único límite impuesto por el legislador a las estipulaciones…de donde se deriva que existe libertad plena al respecto, siempre que lo convenido por las partes no traspase, al punto de vulnerar, aquellas garantías (…) 7. El señor defensor carece de interés para postular su inconformidad, que radica única y exclusivamente en que al Tribunal le estaba vedado valorar las pruebas a partir de las cuales estimó demostradas la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el entendido de que ellas hacían parte de anexos de las estipulaciones logradas entre las partes.

(…) (i) Sobre el tema el presente es uno de esos eventos en donde se estipula la existencia de un documento (la providencia tachada de prevaricadora), pero se pretende se inadmita el documento a ingresar por remisión (la providencia misma y lo debatido en la audiencia)»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, rad. 47.666, 15 de jun. de 2016.] Similar sucede en el presente asunto.

Aunque el defensor acordó tener por demostrada la existencia del proceso penal seguido contra “El Ingeniero” y aceptó expresamente la entrega de los documentos que lo integran, pretende ahora que no se introduzcan los que fueron enunciados desde el principio como anexos del pacto, el cual, de no ser por la incorporación de esas piezas procesales, carecería de sentido probatorio.

Tanto es así, que las partes se abstuvieron de solicitar pruebas dirigidas a lograr la incorporación de esos medios de conocimiento, lo que demuestra que su voluntad fue facilitar, por vía de la estipulación número 5, el ingreso de los mismos de cara a su posterior valoración. 2.2 El segundo problema jurídico que subyace al recurso interpuesto por la Fiscalía se relaciona con la facultad que tenía el a quo de examinar en el juicio oral la pertinencia de las pruebas estipuladas.

Es sabido que la pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de los medios de conocimiento reclamados por las partes son apreciadas en la audiencia preparatoria, ocasión en la cual también son presentadas las estipulaciones probatorias celebradas por aquéllas. Es, pues, por regla general, en esa diligencia en la que corresponde al funcionario judicial analizar los presupuestos de admisibilidad y legalidad de los medios de prueba pedidos por partes e intervinientes, para resolver cuáles de ellos habrán de ser practicados en el juicio oral e incorporados al acervo probatorio para su posterior apreciación y valoración. En firme el auto de pruebas y fenecida la audiencia de preparación del juicio, las controversias atinentes a la legalidad y pertinencia de las pruebas han de resolverse, en el fallo que ponga fin a la controversia, salvo situaciones excepcionales que ameriten su consideración en el juicio oral, como lo ha entendido pacíficamente la Sala y lo reitera ahora: «…una vez iniciado el juicio oral las controversias relacionadas con la legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de los elementos de conocimiento, se resuelven al momento de adoptar el fallo, de una parte, con el fin de evitar que el juzgador anticipe valoraciones que afecten su imparcialidad, y de otra porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento probatorio con todos su matices, y se ha escuchado la pretensión de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde la particular postura representada, el juez cuenta con la visión universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión final que en derecho corresponda»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37.298.] En este caso ante esta corporación no se acreditó una situación extraordinaria que permitiera calificar de trascendente y grosera la conducencia y pertinencia de la prueba estimada en la audiencia preparatoria, por lo que no se requería de una nueva valoración en el juicio oral de las condiciones de admisibilidad de la estipulación ni de su contenido.

En consecuencia de ello, se revocará el auto recurrido para, en su lugar, disponer la incorporación de la estipulación No. 5 en los exactos y precisos términos en que fue celebrada, esto es, con la consecuente introducción de las pruebas documentales tantas veces mencionadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

REVOCAR la providencia 14 de octubre último proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio; en su lugar, autorizar la incorporación de la estipulación No. 5 en los términos literal u originalmente formulados por la Fiscalía y la defensa, por las razones expuestas en el aparte considerativo de esta providencia. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Salvamento parcial de voto.

Magistrado: Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 47.061. Acta: 189 de fecha 22 de junio de 2016 En el proceso de la referencia, presento los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en la providencia de segunda instancia en la que se revoca el auto de 14 de octubre de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, para autorizar la incorporación de la Estipulación número 5.

La estipulación número 5 de marras pacta un hecho, la existencia del expediente 2012 004900, supuesto éste con el que el suscrito no tiene reparo. La segunda parte de la estipulación en cuanto tiene como prueba y autoriza ingresar como tal los documentos que integran el expediente, es una parte de la estipulación que por razón del objeto no está permitida por Ley 906 de 2004, es ilegal.

Me remito para tales efectos a los fundamentos que expuse en el salvamento de voto de la casación con radicación número Radicado: 47.666, aprobada con acta Acta 179 de 15-06-2016. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado 24