República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 34099 Piedad del Socorro Zuccardi de García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP3984-2015 (Acta 239 ) Radicación No 34099 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). El apoderado de la ex Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, en memorial radicado el pasado 6 de julio en la instalaciones de la Secretaría de la Sala Penal, visible a folios 239-270 del cuaderno número 22, sustentó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de junio de 2015, que le negó a su representada la LIBERTAD PROVISIONAL deprecada por vencimiento de términos para dar inicio a la audiencia pública.
Considera el memorialista, luego de citar las razones en que se basó la Sala para negar la solicitud de libertad y que no son otras que la extensión del plazo legal para iniciar la audiencia pública por causas imputables a los numerosos trámites que se suscitaron a instancias de la defensa técnica y material, que las actuaciones adelantadas por los apoderados y la acusada luego de haberse proferido la acusación, responden a la labor defensiva y no pueden ser censuradas de falta de fundamento legal ni configuran dilaciones; sostiene que la acusación no impide a la defensa ni a la procesada ejercer su labor ni impone limitarse única y exclusivamente a desarrollar la audiencia preparatoria, porque la Ley la Constitución Política y los Tratados Internacionales prohíjan todo tipo de peticiones orientadas a solicitar libertades, interponer recursos y presentar nulidades - estás últimas en cualquier tiempo y más allá del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 -, así como proponer recusaciones pues estas son de Ley, manifestando que “en lo atinente a los recursos, nulidades y solicitudes de libertad no han impedido la fijación de fechas de audiencia preparatoria y por ello, es injusto entrar a restar el tiempo para poder acceder a la libertad de la procesada.
No se elaboró un juicio de ponderación adecuado y efectivo en el caso concreto,…”. Aduce el libelista que el análisis de las causales de libertad deben someterse al tamiz de los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y adecuación, considerando que su prohijada se encuentra en detención preventiva desde hace dos años y cinco meses “ de los cuales, desde la ejecutoria de la acusación, han transcurrido a hoy un año (1) seis (6) meses y veinticuatro (24) días.” Precisa el apoderado que las peticiones de copias, que al decir de la Sala muestran un ejercicio sin cortapisas del derecho de defensa y hacen parte de la carga que debe soportar la procesada en desmedro de su pretensión liberatoria, “ es un argumento equivocado porque si se revisa con detalle, al suscrito defensor se le autorizó la emisión de copias desde cuando asumí el encargo defensivo y cada vez que pedimos copias, ello se evacúa a través de un trámite puramente secretarial, en donde se solicita el proceso por Secretaría, la defensa toma las copias y se levanta un acta en constancia de la entrega de las mismas.
Ello no es una maniobra de dilación, no es un hecho distractor, ni son actuaciones que impliquen toma de decisiones o necesidad de ir a Sala de Jueces para su definición, con el fin de detener el desarrollo del trámite ni mucho menos para entorpecerlo.”. Planteamiento similar esboza el memorialista con relación a los abundantes permisos médicos que su patrocinada solicitó, pues si bien los trámites que ellos ocasionaron no generaron tiempo descontado en disfavor de su patrocinada, de todas formas se invocaron en la decisión confutada como hechos que explicaron el no inicio del juicio, aspecto frente al cual razona que: “Los permisos solicitados por la defensa para que mi defendida fuera trasladada al odontólogo, no constituyen una maniobra dilatoria y mucho menos son la causa que explique razonablemente el porqué del no inicio de la audiencia pública…Mi defendida tiene derecho a la salud y el aparato jurisdiccional debe considerar que por encima de la libertad está la vida y la integridad personal, de tal suerte que unos permisos que se justificaron en la necesidad de un tratamiento oral y que fueron debidamente soportados y que incluso pueden ser corroborados a través del Instituto de Medicina Legal, no pueden ser argumento para afirmar que fue esa una causa que impidió razonablemente el inicio oportuno del juicio.”.
En punto a las tres peticiones de libertad que solicitó con intervalos de 2 meses, manifiesta que “ tres peticiones de libertad en 16 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, no pueden calificarse como un ejercicio abusivo o arbitrario, excedido o dilatorio del derecho de defensa. Si se mira con detalle, la última petición de libertad, según lo acepta la Corte, se realizó el 18 de junio de 2014, es decir, que pasó un año sin que la defensa incoara algún requerimiento de la libertad, lo cual demuestra que no fueron estas peticiones un referente a partir del cual se impidiera el inicio del juicio.”, y considera que teniendo el operador judicial tres (3) días para decidir peticiones de libertad, “el tiempo adicional que tome adoptar la decisión no es del resorte ni carga de la defensa, máxime que en el caso de autos, la Corte jamás excedió los términos para decidir, lo cual confirma que estas peticiones en ningún momento afectaron el desarrollo del trámite y mucho menos fueron una maniobra dilatoria, porque cada solicitud iba con argumentos debidamente razonados y explicados que la Honorable Sala ponderó, aunque no compartió.”.
Sobre los recursos que siguieron a estas solicitudes de libertad, dice que ello no puede considerarse como una maniobra dilatoria, pues siendo de reposición no implicaron el trámite de envío o remisión del expediente a otro funcionario de mayor jerarquía, y que “El empleo de los recursos implican dilación cuando son provocados por la defensa y reiterativos en el desarrollo del trámite y con impacto directo en la prolongación irracional de los términos. Aquí, ninguno de los recursos presenta estas características, son desarrollo normal del curso del proceso y, en todo caso, el operador judicial tiene tres días para decidir puesto que se trataba de peticiones de libertad.
El tiempo adicional que se hubiese tomado la definición de estas solicitudes no son atribuibles a la defensa y aunque así fuera no explica en forma ponderada el porqué del tiempo que ha transcurrido entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el momento actual en que no ha finalizado la audiencia preparatoria.”. Planteamientos similares esboza el apoderado frente a las distintas actuaciones incoadas a solicitud del mismo, mientras corrían los términos para la celebración de la audiencia pública, y respecto de las RECUSACIONES que por disposición de la Ley provocaron la suspensión del proceso, considera que no merece ninguna tacha el que ellas se hayan presentado un día antes de las fechas previstas para la reanudación de la audiencia preparatoria, porque la suspensión que ello origina tiene origen legal, pero además, en efecto, lo que se buscaba con ello era dicha suspensión para que se adoptaran los correctivos constitucionales procedentes y en todo caso, asegura, frente a ello obró de buena fe pues ese tiempo fue descontado en sus propios cálculos para solicitar la libertad.
Considera que “ el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en el inciso 2º del numeral 5º es una norma contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos. Trasladar la responsabilidad del transcurso del tiempo al ejercicio legítimo de los recursos procesales establecidos es una vulneración al ejercicio legítimo de la defensa y de los recursos que prevé la legislación colombiana.
Afirmaciones tales como que quien hace uso de recursos incurre en “distractivos” y que tiene que soportar la carga que ello conlleva, es tanto como establecer una vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque el uso de recursos, todos ellos admitidos a trámite por la propia Sala, no puede entenderse como maniobra distractiva, toda vez, que eso sólo sucedería si se presume que estamos ante una persona culpable.
Lo que se hace en el auto impugnado, es una descripción de una serie de trámites procesales todos ellos amparados dentro del marco de lo que ha de entenderse por Derecho de Defensa, de ahí que la libertad personal no puede ser restringida en función de una mayor o menor actividad procesal;” Invoca las normas constitucionales y cuerpos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para fundar en ellos la irrazonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala al negar la libertad de su agenciada, en un escenario en el que la libertad del procesado es la regla, pudiendo aquellos ser contrariados por la norma del artículo 365 numeral 5º inciso 2º de la Ley 600 de 2000 que establece una condición negativa para el otorgamiento de la libertad provisional fundado en causa justa o razonable, o atribuible al sindicado o a su defensor, que explique la no celebración de la audiencia pública dentro del término legal, pues el estado actual del derecho impone, como lo consagra el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que toda persona “ tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.” Consideraciones: Antes de responder las objeciones de carácter legal o constitucional que impactan la razón de ser de la norma procesal que niega la libertad provisional por vencimiento de términos, cuando sobrevenga causa justa o razonable determinada por el Juez, o situaciones atribuibles al sindicado o su defensor, debe la Sala examinar si las circunstancias alegadas por el apoderado en torno a su propia actuación o la de su defendida, incidieron o no en el vencimiento de los términos previstos por el legislador con efectos liberatorios, para la celebración de la vista pública.
Lo primero que debe oponérsele al planteamiento del impugnante en cuanto enfatiza que ninguno de los trámites procesales suscitados a instancias de la defensa técnica y material pudieron haber impedido que se surtiera el juicio en forma célere y oportuna, es que cada trámite mirado aisladamente no determina por sí sólo la dilación del término para la iniciación de la audiencia pública, pero todos sumados, y unos acumulados con otros - pues los diferentes recursos procesales se instauraron casi coetáneamente -, en momentos en que la Sala se estaba ocupando de resolver el cúmulo de nulidades propuestas y pruebas peticionadas por los sujetos procesales en el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, más los recursos presentados contra esta decisión, contando además el término en que estuvo suspendido el proceso debido a las tres recusaciones propuestas por el apoderado y/o la procesada, necesariamente impactaron el inicio, transcurso y culminación de la audiencia pública dentro del plazo legal.
Desestima la defensa que las solicitudes de libertad incoadas en esta instancia hayan podido ocasionar dilaciones en los términos legales para dar inicio a la audiencia pública, con todo y los recursos interpuestos que apenas son parte del desarrollo normal de la actuación, pasando por alto lo expuesto en la decisión impugnada, cuando deja ver que no sólo se trató de un número plural de solicitudes de libertad en ejercicio del derecho de defensa en momentos en que los términos legales apremian al operador judicial para resolver las nulidades y pruebas solicitadas con miras a evacuar la audiencia preparatoria y dar inicio a la audiencia pública, sino que fueron incoadas con intervalos de dos (2) meses, en forma dual por la defensa técnica y material, llegándose incluso a interponer dos veces recurso de reposición, como sucedió con el auto del 9 de diciembre de 2013 que resolvió la solicitud de REVOCATORIA de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, el cual fue recurrido en reposición los días 18 y 19 de diciembre de 2013 y luego el 27 de enero de 2014, momento para el cual también había entrado al Despacho el extenso memorial de 569 folios, descorriendo el traslado del artículo 400, en cuyo interín es presentada la segunda solicitud relacionada con la libertad del procesado, esta vez, para deprecar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, petición resuelta por auto del 24 de febrero de 2014 que nuevamente es impugnado y desatado el recurso el día 27 de marzo de 2014, y mientras la Sala se ocupaba de definir las peticiones de la defensa en este sentido, a la par el apoderado estaba radicando solicitudes en las que manifestaba reiteradamente su inconformidad por la supuesta falta de entrega de material producto de las interceptaciones, hasta el punto de que se le debió indicar estarse a lo resuelto en autos anteriores.
Y en esa misma fecha en la que fue resuelta la sustitución de la medida de aseguramiento, esto es, el 27 de marzo de 2014, el representante judicial de la aforada, de manera incesante estaba radicando memorial sustentatorio de otro recurso de reposición, IMPROCEDENTE, esta vez contra el auto que había fijado fecha para la realización de la audiencia preparatoria; mientras se resolvía dicha impugnación, es radicada nueva petición del apoderado, el 21 de marzo de 2014, solicitando la entrega de copias de una prueba trasladada; el 23 de abril la Sala resuelve el IMPROCEDENTE recurso de reposición, debiéndose nuevamente ocupar de la solicitud que un día antes, el 22 de abril, formula el apoderado para que se le haga entrega de un material inexistente: los “contenedores” de las interceptaciones telefónicas; a continuación y un día antes de darse inicio a la audiencia preparatoria, la defensa RECUSA a la mayoría de los miembros de la Sala, hecho que acaeció el 29 de abril de 2014, suspendiendo el proceso hasta el 19 de junio de 2014; aún así, el día anterior, esto es, el 18 de junio, el apoderado había solicitado por tercera vez la libertad de la procesada, solicitud que resultó INOPORTUNA, pese a lo cual, la decisión fue impugnada y resuelta por auto del 8 de septiembre de 2014.
Se puede apreciar en este breve y parcial recuento de la actuación procesal que, contrario a lo afirmado por el libelista en cuanto a que “ tres peticiones de libertad en 16 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, no pueden calificarse como un ejercicio abusivo o arbitrario, excedido o dilatorio del derecho de defensa ”, encierra un sofisma cuando se advierte que tales peticiones se formularon una tras otra con intervalo de dos meses – descontando el tiempo en que estuvo suspendido el proceso por cusa de la primera recusación -, lo que no deja lugar a dudas en cuanto al efecto dilatorio de tales solicitudes, en momentos en que corrían los términos para la celebración de la audiencia pública.
Ahora, muy poco acento tuvo la reseña que en la decisión impugnada hizo la Sala, de las 45 solicitudes de fotocopias de cuadernos contentivos de la actuación, formuladas por la apoderada suplente – incluso de folios ya entregados en oportunidades anteriores – y las 15 solicitudes de permisos médicos tramitados por la defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando cobró ejecutoria la decisión acusatoria, sin embargo y como quiera que el libelista pretende hacer una lectura diferente de lo dicho por la Sala, conviene aclarar que tal referencia no tuvo como finalidad descontar tiempo para el otorgamiento de la libertad ni generó calificativo especial alguno sobre la conducta procesal de la aforada y sus abogados, y así lo dice expresamente el auto interlocutorio, sino que se ocupó de señalar la nutrida actividad defensiva que desplegaron los apoderados y la acusada, sin que ello les mereciera preocupación alguna en punto a la dilación del trámite para la celebración de la audiencia pública y la consecuente prolongación de la situación de privación de la libertad de la ex Senadora ZUCCARDI, aserto que se confirma a través de la verificación de las numerosas actuaciones procesales que registra la actividad defensiva y que quedaron consignadas en la decisión aquí cuestionada.
De ninguna manera, como lo expresa el apoderado, el señalamiento de aquellos trámites, tuvo como finalidad explicar la causa razonable del paso del tiempo o calificar de entorpecedora o dilatadora la actuación de los apoderados o la acusada, entre otras cosas, porque tales solicitudes se surtieron a la par de otras que ya de por sí explican una “causa atribuible al sindicado o a su defensor ” para que la audiencia pública no se hubiese celebrado dentro del plazo legal.
Pasando al tema del debate jurídico que opone el impugnante en cuanto reclama de la decisión recurrida una ponderación de cara a los instrumentos jurídicos internacionales y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y adecuación que se sopesan en la imposición de una medida de aseguramiento[footnoteRef:1], es la propia jurisprudencia citada por el memorialista, la que dicta los parámetros de RAZONABILIDAD a los que se sujeta el análisis de la LIBERTAD PROVISIONAL por vencimiento de términos, que estable el artículo 365, numeral 5º inciso 2º, y en ellos se atiende a los elementos decantados y recogidos por la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, que no son otros que la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, todas situaciones que tienen que ver con la dinámica procesal, ajenas a criterios como la gravedad de la conducta, la pena imponible, el daño causado, o los fines de prevención que estipula el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [1: “Más allá de los argumentos expuestos por la H. Corte para entrar a negarle la libertad provisional a la hoy procesada, se debe tener en cuenta que al momento de valorar las causales de libertad establecidas en el estatuto adjetivo, han de considerarse los principios que gobiernan la medida de aseguramiento como son los de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y adecuación, los cuales buscan que se reflexione acerca de si las motivaciones que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, se actualizan al decidir sobre la aplicación de alguna de las causales de libertad.” (Cfr folio 268, cuaderno número veintidós (22).)] Derivado de lo anterior, y conforme lo ha expresado la Sala Penal, la libertad provisional no es un derecho que se configure de manera automática por el paso del tiempo, pues implicando esa figura una sanción por falta gravísima para el operador judicial que deje vencer los términos, se debe verificar si a ello contribuyó la actividad procesal de los abogados o implicados o si se presentó una causa justa o razonable que originó la suspensión de la audiencia pública, sin que sea necesario constatar la mala o buena fe de los sujetos procesales en el ejercicio de sus derechos, la razón o sin razón de los mismos, pues como lo tiene sentado la doctrina judicial: “…inexorablemente cada una de dichas actuaciones implica la prolongación del trámite por períodos aisladamente considerados y perfectamente individualizados que en el contexto del proceso pueden repercutirle negativamente por dar lugar a superar los términos máximos legalmente establecidos no solo para la configuración de un motivo liberatorio sino para el adelantamiento oportuno de las etapas que componen el trámite, pero mientras dicha dilación no sea imputable al funcionario judicial, el procesado y su defensor, como una sola parte en el proceso, han de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento cuando en el proceso se establezcan los eventos de haber prohijado actuaciones que como maniobras dilatorias, uno u otro pudieren llevar a cabo. ” [footnoteRef:2] [2: CSJ, Rad. 17089, Auto del 16 de diciembre de 2002.] Lo anterior quiere decir que en los procesos que adelanta la Justicia Especializada, el término para mantener al acusado privado de la libertad es el mismo con el que cuenta la administración de justicia para adelantar la vista pública, que en condiciones normales es de un año y está prevista para que las partes soliciten pruebas, propongan nulidades y para que el órgano judicial decida sobre ellas y dé impulso a la práctica de pruebas en el juicio, pero si la defensa extiende este plazo con peticiones de libertad, recursos, nulidades y pruebas adicionales a las que debió solicitar en el traslado del artículo 400, y decide además recusar en tres oportunidades al Juez colegiado encargado de impulsar la instancia, todo obviamente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Derecho de Defensa, nadie lo discute, la extensión de los términos afecta la libertad del acusado y el plazo para finiquitar la audiencia pública, pues fue su libérrima decisión hacer uso de tales instrumentos jurídicos, sin que sea dable trasladarle al operador judicial las consecuencias.
De tal suerte que no caben las excusas aducidas por el memorialista en aspectos tales como la triple recusación presentada en contra de los Magistrados que integran la Sala, cuando asegura que la suspensión de la actuación deviene por disposición de la Ley y que no merece ninguna tacha el que se hubieran propuesto justo un día antes de darse inicio a la continuación de la audiencia preparatoria, pues su intención era precisamente lograr la suspensión del proceso para provocar el pronunciamiento judicial que ajustará el trámite a los derechos constitucionales reclamados y que prueba de su buena fe es que ese tiempo lo descontó de sus cálculos para deprecar la libertad de su representada, y tampoco apoyan su petición revocatoria otras reclamaciones como aquella consistente en que la libertad personal no puede ser restringida en función de una mayor o menor actividad procesal por lo que trasladar la responsabilidad del transcurso del tiempo al ejercicio legítimo de los recursos procesales establecidos, es una vulneración al ejercicio del Derecho de Defensa, pues en uno y otro caso, caen al vacío las argumentaciones ya que ni la Ley exige que se constate un ejercicio ilegítimo o desproporcionado de los derechos procesales, ni se trata de trasladar al procesado las consecuencias del ejercicio de sus derechos, negando su libertad, pues tan sólo se declara una condición fallida prevista por el legislador cuando el término liberatorio no se cumple en el plazo por él señalado y en eventos en que la actuación se posterga por decisión de los propios interesados o por causa justa o razonable proveniente de la dinámica procesal.
Vistas las anteriores consideraciones, decide la Sala NO REPONER el auto proferido el pasado 26 de junio de 2015, por el cual se negó la LIBERTAD PROVISIONAL solicitada por el apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Impedido EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Página 17 | 17