Radicado 51142 Félix María Galvis Ramírez - otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP3982-2019 Radicación n° 51142 (Aprobado Acta n.º 239 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 373 de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia de formulación de imputación celebrada los días 1 y 27 de septiembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, actuando con función de control de garantías, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ aceptaron los cargos atribuidos por la fiscalía, en su condición de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Nte. de Santander), consistentes en la comisión de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397 idem ), doce agravados (inciso 2 idem ), seis simples (inciso 1 idem ) y dos atenuados (inciso 3 idem ) en concurso homogéneo y sucesivo, y veinte prevaricatos por acción (art. 413 idem ), bajo la misma forma concursal.
Verificada la legalidad de la aceptación de los cargos, en audiencia realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2017, se agotó el trámite de individualización de pena y sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó la sentencia SP364-2018, radicación 51142, leída en audiencia del 27 de los mismos mes y año, mediante la cual, acorde con los términos del allanamiento a cargos, condenó a los acusados como coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndoles las siguientes penas: a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 21 años, 9 meses y 24 días de prisión y a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ 22 años, 8 meses y 2 días de prisión. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente.
Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 153 meses y 18 días y 158 meses y 12 días, respectivamente. A los dos se les impuso la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinada en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, correspondiendo al 2° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. El 9 de enero del cursante año, el condenado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMIREZ presentó ante el juzgado ejecutor de la pena, solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con superior jerárquico ante quien surtir el recurso de apelación al que, afirma, tiene derecho.
Mediante auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió remitir la petición, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 10 de julio siguiente (CSJ AP2783-2019) la negó por extemporánea y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES Este asunto cursó por conductas punibles cometidas entre el 25 de febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, aforados constitucionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 235, num. 4° de la Constitución Política.
La sentencia fue proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal (en la actuación que inició bajo el esquema procesal de única instancia), es decir, días después de haberse promulgado el Acto Legislativo 01/2018 mediante el cual se modificaron los artículos 234 y 235 de la Constitución Política. Si bien el 18 de enero de 2018 se promulgó el Acto Legislativo 01 del mismo año, por medio del cual se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar a los aforados el derecho a la doble instancia, fue solo hasta el 18 de julio siguiente, cuando tomaron posesión los magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento, que se viabilizó el envío de los expedientes, materializándose el traslado competencial.
Ante esa realidad y la imposibilidad de interrumpir los términos procesales o cesar el cumplimiento de sus funciones, por cuanto no había mandato legal que sustentara determinaciones de tal naturaleza, la Sala mayoritaria optó por continuar el trámite y proferir la sentencia, considerando que era la forma más ecuánime y proporcionada de resolver el limbo temporal producido por la ausencia de régimen de transición que previera estas situaciones.
Bajo esa lógica y en consideración a que se trató de un fallo de única instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en las facultades de los referidos artículos de la Constitución Política, se consideró que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por cuanto: «Conforme se desprende del artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por tanto sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por una instancia superior.
Ello fue objeto de debate y decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 al estudiar la exequibilidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a raíz precisamente de las facultades dadas por el legislador a la Sala Plena de esta Corporación para conocer impugnaciones y recursos de apelación contra decisiones de la Sala Penal… (…) Pero además, sobre la imposibilidad de aplicar ese mandato a los procesos de única instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha tratado el tema de manera reiterada y así en pronunciamiento posterior señaló: “[s]i bien no desconoce la naturaleza y la fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo 29, acerca del derecho que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo cierto que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la sentencia C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la República el llamado que la Corte Constitucional hizo en el numeral segundo del precitado fallo, en el sentido de que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto, regulara «integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias», el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en este tema.
Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada” (CSJ AP, May 18 de 2016, Rad 38156).»[footnoteRef:1] [1: Folios 83 a 87 del fallo.] No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 373 del 15 de agosto de 2019, dictada en el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró que al aforado constitucional se le debe garantizar el derecho a impugnar la sentencia. Si bien el tribunal constitucional le dio razón a la Sala mayoritaria de esta Corporación, en el sentido de que: … es evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de los delitos por los que fue investigado.
Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas– [157],[footnoteRef:2] sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000).
De este modo, según las pruebas que obran en el expediente, en particular la información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor Rodrigo Ortega Sánchez, oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese optado por esperar la conformación de la Sala de Primera Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor Morales Diz habría sido decidido aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió. [2: “[157] Al respecto, en la sentencia T-450 de 1993, reiterada en la sentencia T-647 de 2013, esta Corporación señaló: «La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (…) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado».
También se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-341 y T-295 de 2018, T-186 de 2017, SU-394 de 2016, T-267 de 2015, T-647 de 2013, T-527 de 2009, T-297 de 2006, C-1154 y T-366 de 2005, T-1249 de 2004 y T-612 de 2003. Igualmente, las sentencias de la Corte IDH en los casos Argüelles y otros vs. Argentina (20 de noviembre de 2014, Serie C, n.º 288), Tarazona Arrieta y otros vs. Perú (15 de octubre de 2014, Serie C, n.º 286) y Mémoli vs. Argentina (22 de agosto de 2013, Serie C, n.º 265), entre otras.”] Al respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico –además de las indicadas en precedencia– obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor Morales en el menor tiempo posible.
En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas».
De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar» [158].[footnoteRef:3] [3: “[158] Sentencia C-713 de 2008”] Sin embargo, precisó la Corte Constitucional que tratándose de sentencias proferidas en contra de aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se protegía habilitando el espacio para que el procesado cuestione todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» En consecuencia, dejó sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente radicado con el número 49.315 y ordenó dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución[footnoteRef:4], para lo cual dispuso que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, se resuelva por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, se designarán conjueces. [4: «7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.»] De acuerdo con lo anterior, y ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron.
Lo anterior, por cuanto la sentencia en contra de los mencionados fue dictada por esta Sala con posterioridad al 18 de enero de 2018 y en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, realidad procesal que impidió el ejercicio del derecho a controvertir el fallo condenatorio, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la SU-373/2019.
En consecuencia, se dispondrá solicitar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de ejecutar la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero de 2018, la devolución de la carpeta que contiene la actuación que cursa contra FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros –agravado- y prevaricatos por acción. Por la secretaría de la Sala, se procederá al desarchivo de la actuación que reposa en esta corporación. Una vez recibida y unificada, la secretaría notificará la sentencia SP364-2018, 21 feb.
Radicado 51142, informándole a los procesados y su defensa técnica, que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial, que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la última notificación (art. 186 de la Ley 600 de 2000) y sustentarse dentro de los cinco días siguientes, luego de lo cual, correrán cinco días más para los no recurrentes (art. 179 Ley 906 de 2004).
Vale la pena precisar que bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite rige esta actuación, la sentencia se recurre dentro de la audiencia de lectura de la misma y la consecuente sustentación se presenta en ese acto procesal, cuando el impugnante así lo decide, o dentro de los cinco días siguientes, si opta por la sustentación escrita (art. 179 ib.).
Sin embargo, como en este evento la audiencia de lectura de fallo se surtió el 27 de febrero de 2018 y su validez no se cuestiona, la Sala se remitirá a los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la notificación de la sentencia, con el fin de habilitar el espacio procesal para que los acusados y la defensa la impugnen, remisión que cobija exclusivamente el trámite de notificación, puesto que el plazo para la sustentación se encuentra contenido en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
No aplica en esta oportunidad la Corte el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019. Radicado 54215), por cuanto dichas reglas operan « para la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». En caso de sustentarse oportunamente la impugnación especial, la actuación se remitirá al despacho de un magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió el fallo, quien, conformará con conjueces una Sala para conocer el asunto.
Además de la comunicación a las partes e intervinientes en este proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, teniendo en cuenta que a ella correspondió el trámite propio de la reparación integral; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las autoridades mencionadas en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004, precisándoles que la Sala de Casación Penal habilitará los términos de notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2018, con el fin de seguir los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU-373/2019.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Solicitar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Nte. de Santander), la devolución del proceso con CUI 11001020400020120004601, en el que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Desarchívese la parte de la actuación que reposa en la Corporación. Tercero. Recibida y unificada la actuación, por secretaría se notificará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, y seguirá el trámite señalado en la parte motiva de este proveído. Cuarto. Comuníquese esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16