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AP3982-2018(53270)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 53270 Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero Adolfo Niebles Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3982-2018 Radicación n° 53270 (Aprobado Acta n° 319) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO en contra del auto proferido el 17 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que decretó la ruptura de la unidad procesal.

HECHOS La Fiscalía acusó a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acción (Art. 413), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416) y empleo ilegal de la fuerza pública (Art. 423), por sus actuaciones en el cargo de Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo, quien era su asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho), en los siguientes términos: El delito de prevaricado por acción (…), conducta en la cual incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón a que en calidad de servidor público uno y otro emitió decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la valoración de las pruebas, amén abrogándose (sic) jurisdicción ajena a sus funciones, disponiendo dolosamente el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente imputación de responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia… El delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta en la que incurrió el servidor público por cuanto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.

El delito de empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto además obtuvo el concurso de la fuerza pública para consumar acto arbitrario o injusto. La Fiscalía explicó por qué la decisión de la fiscal DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelación de las escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el desalojo de los poseedores, es manifiestamente contraria a derecho, bien porque no existían bases probatorias, ora porque el asunto sometido a su conocimiento era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Agraria.

De otro lado, concluyó que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento impuesta a los denunciados, es manifiestamente contrario a derecho por desconocer la realidad probatoria. ACTUACIÓN RELEVANTE El 27 de agosto de 2015 la Fiscalía formuló imputación en contra de los procesados, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos relacionados en el acápite anterior.

En los mismos términos, el escrito de acusación fue radicado el 29 de octubre del mismo año. Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia de acusación se llevó a cabo el 27 de junio de 2016 (fl. 220). Allí mismo se programó el inicio de la audiencia preparatoria para el día 10 de agosto de ese año, la misma que ha sido aplazada en distintas oportunidades, sin que hasta el momento se haya podido llevar a cabo, razón por la cual en la sesión del 17 de julio de 2018 el Tribunal decidió sobre la solicitud de ruptura de la unidad procesal presentada por el representante de la Fiscalía, resolviendo al respecto:

PRIMERO: SE DECRETA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dividiéndose en consecuencia el proceso en dos partes, permaneciendo lo que respecta a la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, la actuación original con su mismo radicado, que viene señalando y Sala, en el estado en se (sic) encuentra y, la actuación que se separa o se desprende, seguida contra el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, se remite a la secretaría de la Sala en copias, para que se le asigne un nuevo radicado, sometiéndola al reparto normal, dentro de las asignaciones propias de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, en diligencia que deberá adelantar la oficina encargada para ese trámite.

En contra de dicha decisión, el defensor de la acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO interpuso el recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Ante la solicitud del Fiscal Delegado, el Tribunal resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal, estimando que aunque la causal invocada no se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, se hace necesaria para garantizar la celeridad del trámite procesal y la efectividad de los derechos de procesados, víctimas y demás intervinientes.

Además, agregó, los delitos imputados a los procesados son diferentes, ejecutados en tiempos distintos, no obstante que fueron presuntamente cometidos dentro de una misma actuación procesal. Adujo el a quo que en razón del número de procesados y delitos, así como de la multiplicidad de defensores, se ha visto afectado el desarrollo normal del proceso por los recurrentes aplazamientos que de manera alternada han presentado los apoderados de los acusados, muchos de ellos sin ninguna justificación. Así mismo, sustentó, la regla general en materia de unidad procesal aconseja su ruptura, en virtud de las circunstancias que se presentan en este caso en concreto, lo cual, resaltó, encuentra respaldo en la jurisprudencia que sobre la materia ha decantado esta Sala.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO cuestionó la decisión del Tribunal, arguyendo que la ruptura de la unidad procesal no constituye una regla general. Todo lo contrario, adujo, es una excepción al mandato del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 que dispone que por cada delito se debe adelantar una actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, debiéndose investigar de manera conjunta los delitos conexos.

Agregó que entre las causales de ruptura de la unidad procesal, previstas de manera expresa en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, no aparece ninguna como la que está fundamentando el Tribunal, por lo que en este caso debe prevalecer dicho principio en protección del debido proceso, la comunidad probatoria y el derecho de defensa. Puntualizó que a través de los antecedentes judiciales referidos por el Tribunal, la Corte creó una causal de ruptura de la unidad procesal inexistente en la ley, además que se trata el presente de un caso sencillo, con dos procesados acusados de dos delitos, distinto a la complejidad de los hechos de que tratan aquellos precedentes.

Así mismo, refirió que la ruptura de la unidad procesal sólo puede proponerse en la audiencia de acusación, no en la preparatoria, en la que sólo pueden decretarse las conexidades procesales a fin de evitar fallos contradictorios. Por último, señaló que el Tribunal carece de competencia para tomar dicha decisión, pues los magistrados que conforman la Sala fueron recusados por el defensor del acusado ADOLFO NIEBLES TORRES.

LOS NO RECURRENTES El defensor de NIEBLES TORRES expuso que no coadyuvaría esta censura porque consideró que era necesaria la determinación emitida por el Tribunal a fin de imprimir celeridad a la actuación y en virtud de lo que ha venido sucediendo a lo largo del trámite procesal. El representante de la Fiscalía sostuvo que resulta constitucional acudir, como en este caso, a una causal extralegal, distinta a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, en tanto de manera ostensible se advierten maniobras dilatorias por parte de los defensores de los acusados, las cuales han atentado contra el normal desarrollo del proceso penal.

Agregó que la ruptura de la unidad procesal se puede llevar a cabo en cualquier momento de la actuación, no solamente en la audiencia de acusación, con el propósito de darle celeridad. En el mismo sentido, el representante de las víctimas reclamó que se desestime el recurso de apelación interpuesto, puesto que no se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La defensa de la acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO recurrió la decisión del Tribunal relativa a la ruptura de la unidad procesal, aduciendo básicamente que: i) dicha determinación supuso el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa de la acusada; ii) no se fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004; iii) la ruptura de la unidad procesal sólo puede proponerse en la audiencia de acusación, no en la preparatoria.

Sobre el primero de aquellos aspectos cuestionados, es preciso recordar que de acuerdo con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, la regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal, sin importar el número de autores o partícipes, ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben investigar y juzgar de manera conjunta, todo en aras de concentrar la prueba, haciendo prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y economía en la administración de justicia. Debe resaltarse, además, que a pesar de la vigencia de ese mandato constituido en regla general, su ruptura no genera nulidad a menos que afecte garantías constitucionales, relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido artículo 50 ibídem.

De manera excepcional, el ordenamiento procesal establece que hay circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal, por lo que tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales que hacen viable la ruptura de la misma (artículo 53 Ley 906 de 2004). En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habrá ocasiones en que aunque no se presenta alguna de las causales previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma resulta aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, caso en el cual prevalece la regla según la cual debe adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto.

Así lo ha precisado esta Corporación: El principio de unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente.

Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos. Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado.

Ello por cuanto el citado canon 89 claramente establece que «La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las garantías constitucionales», por manera que solo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación. (…) En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39105.

En el mismo sentido, CSJ AP, 3 ago. 2011, rad. 36563; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40274; CSJ AP-350-2017, 25 ene. 2017, rad. 48020.] Además, como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en la ordenación de la audiencia y precisas obligaciones en la dirección del proceso, debiendo propender por la realización de los derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes, imprimiendo un trámite ágil y célere a la actuación, evitando las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004).

En el presente caso, la Sala ha llamado la atención, en múltiples oportunidades, sobre las recurrentes maniobras dilatorias empleadas por los defensores de los acusados y que han tornado en inviable el proceso penal, poniendo en riesgo la eficacia de la administración de justicia. El Tribunal, sin duda, con una inadecuada dirección del proceso, ha contribuido a ese estado de cosas que ha llevado a que no obstante que el escrito de acusación fue presentado el 29 de octubre de 2015 (fl. 22 y ss.), al día hoy no se haya dado material inicio a la audiencia preparatoria, pues se han frustrado las diferentes sesiones programadas para su realización, porque los defensores o alguno de ellos no se han presentado o porque, instalada la vista pública, realizan peticiones impertinentes.

Es por ello que resulta comprensible la decisión tomada por el a quo, consistente en decretar la ruptura de la unidad procesal, puesto que ello al menos podría, de una parte, impedir la recurrida maniobra dilatoria empleada por los apoderados de los procesados consistente en alternarse su ausencia en las audiencias, impidiendo su realización, y, de otra, evitar que las constantes peticiones que cada uno de ellos ha venido formulando permee el normal desarrollo de la actuación procesal.

Con una medida de ese tenor, se pretende propiciar la defensa de la dignidad de la justicia y de los principios de probidad, lealtad y buena fe; velar por la rápida solución del proceso, impidiendo su paralización y propendiendo por una mayor economía procesal; procurar la realización de los fines de la administración de justicia; y, garantizar a las partes e intervinientes la defensa cierta y eficaz de sus intereses, haciendo efectiva la igualdad entre ellas.

En cuanto al proceso en particular, debe decirse que la acusación versa sobre la comisión de dos delitos imputados a cada uno de los acusados en calidad de autores, cometidos en tiempos diferentes, lo cual hace viable la división procesal, para que por separado se adelante la etapa de juzgamiento en función de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a cada uno de ellos, no siendo imperioso que las dos conductas se juzguen en el mismo juicio, no obstante que existan medios de prueba que le son comunes.

No es cierto, por demás, que una decisión en tal sentido se encuentre reservada a ser emitida en la audiencia de acusación, puesto que una limitante en ese sentido no se encuentra consagrada en la ley procesal. Tampoco se advierte que con dicha decisión pueda resultar afectado el debido proceso o el derecho de defensa de los acusados, como lo sugiere el recurrente, sin que en su proposición ofrezca alguna clase de fundamentación que así lo demuestre.

En verdad, hasta el momento sólo se ha surtido en su integridad la audiencia de acusación, encontrándose pendiente la continuación de la preparatoria, la misma que apenas ha sido objeto de instalación en diversas oportunidades, por lo tanto, la ruptura de la unidad procesal implicará el inicio de la audiencia preparatoria para cada uno de los procesados, sin que en ello pueda reconocerse alguna afrenta al ejercicio de su derecho de defensa.

Igualmente, la Sala debe precisar que la ruptura de la unidad procesal decretada representa, en este caso, un instrumento tendiente a dinamizar el proceso penal entorpecido por tanto tiempo. Sin embargo, no es el único y corresponderá al juez colegiado emplear a fondo cada uno de los mecanismos, de orden procesal y disciplinario, que tiene a su disposición para ejercer de manera adecuada su función de director del proceso y evitar la continuación de la irregularidad que hasta el momento se hace palpable en el trámite de la actuación. Por último, no es verdad, como lo asegura el apelante, que los magistrados de la Sala de decisión del Tribunal de Barranquilla hayan perdido competencia para conocer del proceso y para resolver sobre el tema estudiado, por el hecho de que el otro defensor haya presentado una petición de recusación contra ellos.

Obviamente, la incompetencia no es la consecuencia procesal de una recusación propuesta, pero además se advierte que la misma fue rechazada de plano por su impertinencia. Por lo anterior, la decisión revisada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin dilaciones, continúe el trámite procedente.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2