Recurso de queja 50495 Antonio Vera Solano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3981-2017 Radicación n.º 50495 (Acta n.° 198) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja formulado por el defensor del postulado a los beneficios de proceso de Justicia y Paz, Antonio Vera Solano, contra el auto del 1º de junio anterior, por medio del cual una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en el proceso transicional.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Antonio Vera Solano se desmovilizó del Ejército Nacional de Liberación, E.L.N., el 10 de septiembre de 2006; fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite de la Ley 975 de 2005 el 18 de junio de 2008, y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 26 de febrero de 2016.
A través de oficio del 5 de abril de 2017, su defensor solicitó a la magistratura la celebración de audiencia preliminar para la sustitución de la medida de aseguramiento. 2. En audiencia celebrada el pasado 1.º de junio, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición defensiva, tras considerar que no existen elementos de juicio para fundar una inferencia razonable, que permitan concluir que la sentencia dictada contra Vera Solano el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena por el homicidio de menor Israel Tarazona Suárez versa sobre un hecho cometido durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al grupo armado ilegal; adicionalmente, determinó que no se cumplió la exigencia de haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario. 3.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. La magistrada con función de control de garantías argumentó que el recurrente no sustentó debidamente el recurso, pues no expuso razonamientos que controvirtieran lo decidido, al tiempo que introdujo argumentos nuevos que no fueron demostrados.
Contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación el apoderado del postulado interpuso el recurso de queja; en consecuencia, la magistrada ordenó la correspondiente expedición de copias. 4. Recibidas en esta Colegiatura las aludidas copias, la Secretaría corrió el traslado por lapso de tres días para que el recurrente sustentara el recurso de queja.
El término venció el pasado 15 de junio, al tiempo que el defensor guardó silencio. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32, numeral 3.º, y 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala anticipa su decisión de desechar el recurso formulado por el defensor, toda vez que éste incumplió el deber de sustentación. 2.
Dígase, en primer lugar, que el recurso de queja fue introducido al Código de Procedimiento Penal de 2004 por la Ley 1395 de 2010, norma que introdujo a la Ley 906 de 2004 los artículos 179B, 179C, 179D y 179E. Estos preceptos resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, por la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 del estatuto transicional a “ los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen ”.
Las normas agregadas regulan lo referente al recurso de queja en idénticos términos a los consagrados en la Ley 600 de 2000 (artículos 195 al 198), así: Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. Artículo 179 D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. Artículo 179 E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. ” De la normatividad reseñada se desprende que al impugnante le asiste el deber de realizar la sustentación del recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, en un momento muy preciso, esto es, “ dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias ” en el despacho o Corporación de segunda instancia, lo que en este caso evidentemente no aconteció, como lo confirma el informe de la Secretaria de la Sala. 3.
El cumplimiento de dicha carga argumentativa resulta de especial relevancia en un sistema que, como el que consagra la Ley 975 de 2005, en concordancia con la Ley 906 de 2004, es de tendencia adversarial, de suerte que al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.
Sobre el deber de sustentación que le compete al sujeto procesal que interpone el recurso de queja, y la incidencia de una omisión en tal sentido, la Sala, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, auto del 15 de noviembre de 2005, rad. 24248, reiterado en auto de segunda instancia del 8 de noviembre de 2011, rad. 36177): “ Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada (Cfr. auto del 6 de diciembre de 2001, rad. 18468, entre otras decisiones).
Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse ” (subraya la Corte en esta oportunidad). “Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo”.
“Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. ” La solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada determina necesariamente aquellos aspectos sobre los cuales el ad-quem puede pronunciarse, conforme lo enseña el principio de limitación. 4. En conclusión, el recurso de queja será desechado, por expreso mandato del artículo 179D, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E DESECHAR el recurso de queja formulado por el defensor del postulado. Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2