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AP3979-2017(50510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 50510 Luz Dary Giraldo Rivera y María Fabiola Rivera Domínguez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3979-2017 Radicación n.º 50510 (Acta n.° 198) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el proceso que, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, se sigue contra Luz Dary Giraldo Rivera y María Fabiola Rivera Domínguez, cuyo conocimiento esta Colegiatura asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Tunja, en auto de definición de competencia del 17 de mayo anterior.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en la denuncia formulada por las víctimas, se determinó la existencia de una organización delincuencial que, a través de llamadas originadas en teléfonos celulares ubicados en la localidad de Tuta, Boyacá, al parecer desde la Cárcel de Cómbita, se dedicaba a la extorsión de empresarios del transporte.

Las sumas exigidas eran consignadas en giros a nombre de Luz Dary Giraldo Rivera, María Fabiola Rivera Domínguez y Edis del Carmen Mendoza Mendoza. 2. El 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, fueron imputadas María Fabiola Rivera Domínguez y Luz Dary Giraldo Rivera por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado (artículos 244, 245-3º y 340, inciso segundo, del Código Penal); ninguna de las mencionadas aceptó los cargos y fueron afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación, en los términos antes mencionados, fue radicado el 23 de noviembre de 2016. La audiencia de su formulación, iniciada el 20 de abril de 2017, le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga; en inicio de la audiencia, la fiscalía impugnó la competencia del juzgador por el factor territorial y promovió el incidente de definición de competencia. Así las cosas, en auto del 17 de mayo de 2017, la Corte declaró que la competencia para tramitar la fase del juicio hasta su culminación recaía en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, comoquiera que los hechos acaecieron en la comprensión territorial de ese circuito judicial. 3.

El 25 de mayo anterior, el defensor de las procesadas radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga un memorial, a través del cual solicitó la celebración de “ audiencia preliminar por vencimiento de términos ”. III. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La audiencia para resolver sobre la libertad solicitada se inició el 30 de mayo de 2017, y le correspondió al Juzgado 4.º Penal Municipal con función de control de garantías de Buga. 1.

Tras ser requerido el defensor por la titular del despacho sobre las razones por las que formuló la petición de audiencia preliminar ante un despacho de control de garantías de Buga y no de uno del lugar donde ocurrieron los hechos, aquel explicó que así procedió debido a que la función del juez de garantías es la de proteger los derechos fundamentales de las partes; adujo que el mecanismo idóneo para ello es la acción de tutela, la cual puede ser resuelta por cualquier juez de la República en la medida en que se trata de un control difuso, al igual que sucede cuando se trata de verificar si se cumplen las exigencias de la libertad, o en los casos de habeas corpus.

Dice que: “ si hay algo delicado es la vida y la libertad de una persona y aquí es lo que se está debatiendo ”. Concluye que la juez de Buga es la competente para resolver sobre la libertad. El apoderado de las procesadas precisó, además, que como, según el auto de definición de competencia del pasado 17 de mayo, las llamadas extorsivas se hicieron desde la Cárcel de Cómbita, entonces el competente para adelantar el proceso es un juez penal del circuito especializado de Tunja. 2.

La funcionaria judicial, escuchada la intervención del defensor solicitante, argumentó y resolvió lo siguiente: Empezó por hacer referencia al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal ”. Precisa que el alcance del mandato legal ha sido delineado por la Sala de Casación Penal, en múltiples decisiones que configuran jurisprudencia obligatoria.

Dicha Corporación ha señalado que la selección de un juez de garantías de un lugar diferente al de la ocurrencia del ilícito debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o arbitrariedad de las partes. No es, entonces, que se haya prescindido del factor territorial para la selección del juez de garantías, sino que se autoriza tener en cuenta otros criterios diferentes.

De allí que la función de control de garantías debe ser cumplida, en principio y de manera preferente, por el juez penal municipal del lugar donde ocurrió la conducta, lo que no descarta que concurran otros criterios y circunstancias excepcionales que justifiquen y le permitan a las partes no acudir a este. En el caso presente, se observa que el defensor, aparte de aludir a la naturaleza del juez de control de garantías, los derechos fundamentales de las partes y al supuesto control difuso que cumple el juez de garantías, ninguna justificación presentó para desconocer la regla de competencia territorial.

Además, en al auto de definición de competencia la Corte concluyó que los hechos acaecieron en la localidad de Tuta, Boyacá, por lo que el funcionario competente por el factor territorial es el juez penal del circuito especializado de Tunja. Concluyó la juez de control de garantías que: “ El municipio de Buga, según la manifestación del señor defensor, no tiene ningún tipo de vinculación, ya el proceso no se va a tramitar aquí; las procesadas se encuentran privadas de la libertad en el municipio de Tuluá, que es una de las circunstancias excepcionales que permite variar la competencia del juez constitucional, es decir el lugar de detención; los elementos materiales probatorios no se recaudan en este municipio cuando los hechos se generan en Tuta y en Cómbita; no hay ninguna circunstancia especial que justifique que se varíe la competencia que de primera mano debe atenderse territorial ”.

Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Corte para que defina cuál es el juez de control de garantías que debe adelantar la audiencia preliminar de libertad, que sería el de Tuta o Cómbita, Cundinamarca (sic), por ser el lugar donde, según la Corte, ocurrieron los hechos; o el del lugar de detención de las procesadas, es decir el juez de control de garantías de Tuluá, si concurre alguna causa excepcional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para decidir la definición de competencia que se origina en la manifestación de la Juez 4.ª penal municipal con función de control de garantías de Buga, quien niega ser competente para tramitar la audiencia preliminar para resolver una solicitud de libertad formulada por la defensa.

Lo anterior, por cuanto, según el argumento de la funcionaria, el competente podría ser su homólogo de un distrito judicial diferente. 2. Sea lo primero indicar que la Corte ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declarase incompetente para celebrar la audiencia preliminar de formulación de la imputación, al igual que las demás audiencias preliminares (CSJ, SP, auto del 14 de mayo de 2013, rad. 41228, reiterado en autos del 22 de septiembre de 2015, rad. 46772; 20 de mayo de 2015, rad. 46039; 19 de agosto de 2015, rad. 46271; y 4 de mayo de 2016, rad. 47981, entre otros).   3.

Así las cosas, en este caso le corresponde a la Corte determinar la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer este tipo de solicitudes por los jueces de control de garantías (CSJ, SP. auto del 19 de octubre de 2016, rad. 49045):  “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.

“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)”. De manera concordante con lo anterior, indicó (CSJ SP, auto del 26 de octubre de 2011, rad. 37674):   “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.

De este modo, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial, sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal.

En principio, entonces, es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este. 4. En el caso presente, ya ha quedado establecido, a través de auto de definición de competencia del pasado 17 de mayo y así lo admite el defensor, que las conductas objeto del proceso acaecieron en la localidad de Tuta, Boyacá, la cual hace parte del circuito especializado de Tunja.

Por tanto, el competente para conocer la solicitud de libertad debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de Tunja. Adicionalmente, es preciso advertir que el defensor no demostró la concurrencia de alguna circunstancia que justificara omitir la regla general de la competencia territorial del juez con función de control de garantías; si tal era su pretensión ha debido argumentar la existencia de un motivo excepcional y razonable que justificara no haber formulado la petición de libertad ante el juez de garantías del lugar donde sucedieron los hechos.

Ninguna idoneidad tiene para estos fines invocar la naturaleza de la función de control de garantías en el proceso penal, las reglas que rigen el trámite de las acciones de tutela o habeas corpus o, en fin, “ lo delicado ” que es la libertad de una persona, pues nada de esto se ha puesto en tela de juicio, al tiempo que tan genéricas manifestaciones nada relevante demuestran.

Tampoco el expediente revela un motivo que aconseje apartarse de la regla fijada por la jurisprudencia; se diría que como las procesadas se encuentran privadas de la libertad en el municipio de Tuluá entonces sería del caso acudir al funcionario de control de garantías de esa localidad. No obstante, ese motivo carece de la relevancia necesaria para justificar el desconocimiento de la regla sobre la competencia territorial del juez de garantías, pues las imputadas explícitamente manifestaron su intención de no asistir a la audiencia preliminar; además, en esta se discutirá un aspecto estrictamente jurídico, como sería la concurrencia de los presupuestos de la causal de libertad, lo que no requiere la intervención de las mencionadas.

Tampoco –ha dicho la Corte- el domicilio profesional del defensor es un motivo que amerite desconocer el criterio territorial ( ibid. rad. 49045). Así las cosas, no es posible aceptar la tesis defensiva de que sea el juez de control de garantías con sede en Buga el que conozca en audiencia preliminar la solicitud de libertad, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción la resolución del asunto indicado. 5.

En tal virtud, se enviará la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Tunja, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI. R E S U E L V E 1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la defensa le corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja.

Remítase la actuación con destino al Centro de Servicios Judiciales correspondiente. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Buga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2