Micelio
AP3976-2024(64139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1474 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado ponente AP3976-2024 Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 Aprobado acta n.° 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Quintana Estrada, actuando en calidad de víctima, contra la decisión de 27 de abril de 2023 –leída el 8 de junio de 2023– proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por conjueces, por medio de la cual, de una parte, declaró prescrita la acción penal por el delito de calumnia y, de otro lado, precluyó la investigación por la conducta de fraude procesal de acuerdo con la causal prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, a favor de JHON JAIRO ARIAS RÍOS.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 2 I.

HECHOS: 1. El indiciado JHON JAIRO ARIAS RÍOS en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 12 Local del municipio de Quinchía (Risaralda) conoció de la investigación con radicado 17001-60-00060-2013-01990 originada en la denuncia que Alfonso Quintana Estrada instauró contra la Inspectora 1ª de Policía del Corregimiento de Irra (Risaralda), Ana de Jesús Flórez Guerrero, por el delito de injuria. 2.

El 23 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quinchía, el entonces Fiscal 12 Local ARIAS RÍOS formuló imputación a la señora Flórez Guerrero por la presunta conducta delictiva de injuria, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Penal. 3. Durante el desarrollo de la referida diligencia, Ana de Jesús Flórez Guerrero no aceptó los cargos, pero a través de su defensor e invocando lo establecido en el artículo 225 del referido código1, expresó interés en retractarse de los hechos y circunstancias que motivaron la denuncia que por el delito contra la honra y el buen nombre formuló en su contra, Alfonso Quintana Estrada. 1 Señala el artículo 225, inciso 1º de la Ley 599 de 2000 lo siguiente: «Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos».

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 3 4. En dicho contexto procesal, el 15 de septiembre de 2015, el Fiscal 12 Local de Quinchía JHON JAIRO ARIAS RÍOS solicitó audiencia de preclusión. Esta vista pública, luego de varios aplazamientos –algunos solicitados por Alfonso Quintana Estrada–, se llevó a cabo hasta el 27 de junio de 20162, ante el Juzgado Promiscuo del mismo municipio de Quinchía, autoridad que una vez escuchadas a las partes e intervinientes, resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 5.

Mediante escrito del 1º de julio de 20163, Alfonso Quintana Estrada formuló denuncia penal contra el entonces Fiscal 12 Local JHON JAIRO ARIAS RÍOS, indicando que en desarrollo de las audiencias preliminares realizadas en el proceso 17001-60-00060-2013-01990 –seguido contra Ana de Jesús Flórez Guerrero– ARIAS RÍOS dio lectura a un oficio firmado por el abogado Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, por medio del cual, este profesional del derecho explicaba las razones por las que no le era posible representar a Quintana Estrada como víctima en ese mismo trámite. 6.

Señaló el denunciante que los términos y expresiones que utilizó el doctor Isaza Rodríguez constituyeron un ataque a su honra y buen nombre y, como quiera que el Fiscal JHON JAIRO ARIAS RÍOS al leer el contenido del referido oficio en audiencia replicó esos señalamientos, solicitó que se le 2 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 5. 3 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Pág. 3. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 4 investigara penalmente por incurrir en la conducta punible de calumnia, prevista en el artículo 221 del Código Penal. 7. De otra parte, el 10 y 24 de agosto de 20164, el mismo Alfonso Quintana Estrada, adicionó su denuncia primigenia para atribuirle a JHON JAIRO ARIAS RÍOS la comisión del delito de fraude procesal –artículo 453 del Código Penal–.

Al respecto, señaló que las actuaciones realizadas por el otrora Fiscal Local ARIAS RÍOS para solicitar y conseguir que se decretara la preclusión de la investigación con radicación 17001-60-00060-2013-01990 a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero, fueron fraudulentas. 8. Lo anterior, por cuanto no era cierto que la señora Flórez Guerrero se hubiere retractado en la audiencia de formulación de imputación y, por ello, no resultaba viable solicitar ni mucho menos decretar la preclusión, con base en una circunstancia inexistente –es decir, la retractación–.

Agregó, que el Fiscal ARIAS RÍOS junto con el defensor de Ana de Jesús Flórez Guerrero «fraguaron una confabulación» con el fin de inducir en error a la Juez que conoció el asunto para obtener por esa vía una decisión favorable a sus intereses. II. ACTUACIÓN PROCESAL: 9. Con base en la noticia criminal a la que antes se hizo referencia se inició en contra de JHON JAIRO ARIAS RÍOS la 4 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Pág. 3. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 5 indagación 66001-60-00036-2016-040065, que fue asignada inicialmente a la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Armenia y Pereira6. Ese despacho, el 8 de noviembre de 20167, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira una solicitud de preclusión con base en la causal establecida en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, relativa a la «atipicidad del hecho investigado». 10.

Es de anotar que mediante auto del 17 de noviembre de 20168, los magistrados de la referida Sala de Decisión Penal, amparados en el artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, exteriorizaron impedimento conjunto para conocer de la solicitud de preclusión, pues previamente habían manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, al resolver una demanda de tutela promovida por Alfonso Quintana Estrada por los mismos hechos en los que fundó la denuncia penal contra el Fiscal 12 Local de Quinchía, JHON JAIRO ARIAS RÍOS. 11.

Una Sala de Conjueces declaró fundada la causal impeditiva invocada y resolvió avocar el conocimiento de la petición que elevó la Fiscalía 3ª delegada9. Superados varios sucesos relacionados con la recomposición de la Sala de Conjueces, la designación de un profesional del derecho para que asumiera la representación de Alfonso Quintana Estrada como víctima y, realizadas las gestiones necesarias para 5 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Pág. 1. 6 A cargo del doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo. 7 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 1-11. 8 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 13-17. 9 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 28-30. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 6 asegurar la comparecencia de este último a la audiencia de preclusión, la misma finalmente se llevó a cabo hasta el 27 de septiembre de 202210. 12.

En esa oportunidad la pretensión preclusoria fue sustentada por el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Pereira11, quien dio lectura al escrito que desde el 8 de noviembre de 2016 había radicado su homólogo de la Fiscalía 3ª delegada12. 13. El Fiscal señaló que examinados los hechos que originaron la presente actuación, de los mismos no se derivan los presupuestos objetivos y subjetivos para predicar la configuración del punible de calumnia.

Ello, por cuanto lo que reprochó el quejoso al entonces Fiscal 12 Local JHON JAIRO ARIAS RÍOS «fue la lectura de un escrito a él remitido por parte del profesional del derecho a quien se había designado para representar los intereses del hoy denunciante [Alfonso Quintana Estrada]». 14. Sin embargo, precisó que en dicho documento –cuyo contenido expuso en audiencia el aquí indiciado– y fue suscrito por el abogado Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, éste último simplemente manifestó que no aceptaba el nombramiento como apoderado de Quintana Estrada porque opinaba que «haber aceptado idéntica designación en proceso entre las 10 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Págs. 59-65. 11 A cargo del doctor José Elver Barbosa Hernández. 12 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 00:10:29 Hasta: 00:39:26. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 7 mismas partes promovido por la fiscalía seccional» implicó para él –para el abogado Isaza Rodríguez– «una desgracia» por cuanto comprometió su tiempo, peculio y tranquilidad, «a causa de la irracionalidad de la presunta víctima, quien se convirtió en alevoso victimario de todo quien desempeña algún papel para la justicia». 15.

Tales manifestaciones, afirmó, «en modo alguno» pueden ser consideradas calumniosas, pues ellas «no están señalando al señor Quintana Estrada como autor o partícipe de conducta punible alguna» y, desde tal perspectiva, el entonces Fiscal ARIAS RÍOS no incurrió en transgresión alguna de la normatividad, tornándose necesario, decretar la preclusión de la investigación a su favor. 16.

De otra parte, en relación con el delito de fraude procesal, la Fiscalía delegada precisó que según la denuncia, dicha conducta es atribuible al entonces Fiscal 12 Local JHON JAIRO ARIAS RÍOS, bajo «el argumento de no ser cierto que en la audiencia de formulación de imputación se hubiera presentado la retractación por parte de la señora Ana Flórez Guerrero y que tampoco es cierto que los documentos no hubieran sido presentados en forma personal por su parte». 17.

No obstante, destacó al respecto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver una acción de tutela –que por estos mismos hechos instauró Alfonso Quintana Estrada– descartó cualquier irregularidad en el trámite de la solicitud de preclusión formulada por el otrora Fiscal Local Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 8 ARIAS RÍOS y que fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero en el marco de la indagación con radicación 17001-60-00060-2013-01990. 18.

Así mismo, señaló que aquella sentencia de tutela de primera instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de octubre de 2016, fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante decisión STP17057-2016, 24 nov. 2016. 19. Luego de transcribir extensamente varios apartes de las consideraciones expuestas por ese Tribunal para negar la solicitud de amparo, la Fiscalía argumentó que en el presente caso el indiciado ARIAS RÍOS incurrió en una imprecisión al sustentar la solicitud de preclusión con fundamento en una retractación, pues en la audiencia de imputación Ana de Jesús Flórez Guerrero sólo había anunciado su interés de acogerse a lo previsto en el artículo 225 del Código Penal. 20.

Con todo, señaló que de esa circunstancia no se desprende un actuar doloso por parte del funcionario, pues «referir la situación de la retractación en la audiencia de formulación de imputación» no puede ser «considerado fraudulento», toda vez que «claramente se advierte que lo que se pretendía era lograr la retractación en la audiencia de preclusión como en efecto se hizo, siendo estimada y valorada por la señora Juez del Conocimiento, quien por lo tanto accedió a la petición incoada».

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 9 21. Reiteró que «se debe desvirtuar el dolo, esto es la intención torcida de producir daño, ya que evidentemente se solicitó la intervención de la, en ese momento, imputada para efectos de lograr su retractación, de donde se concluye como inane hubiera sido que habiéndose producido o al menos si se pretendiese engañar a la Juzgadora de Instancia, se solicitara la formulación del desistimiento en la misma audiencia». 22.

Así las cosas, la Fiscalía delegada concluyó que por las particularidades del caso concreto no es posible predicar la existencia del dolo en el comportamiento desplegado por el indiciado JHON JAIRO ARIAS RÍOS en el marco del radicado 17001-60-00060-2013-01990 que adelantó contra Ana de Jesús Flórez Guerrero, razón por la cual solicitó que se decrete a su favor la preclusión de la investigación, con base en la causal prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, pues la ausencia de ese elemento subjetivo hace que las conductas atribuidas en el presente caso resulten evidentemente atípicas. 23.

El Procurador 151 Judicial Penal de Pereira, en representación del Ministerio Público13, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación14, el profesional del derecho asignado de oficio para ejercer la representación técnica de la víctima15, el abogado defensor16 y el procesado JHON 13 Doctor Édgar Eliécer Romo Romero. Expediente digital.

Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 00:40:11 Hasta: 00:52:04. 14 Doctora Katty Paola Barrera Garrido. Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 00:52:20 Hasta: 00:54:16. 15 Doctor Juan Camilo Cardona Chica. Expediente digital.

Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 00:54:32 Hasta: 00:56:15. 16 Doctor Germán Franco Alarcón. Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 01:22:18 Hasta: 01:37:38. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 10 JAIRO ARIAS RÍOS17, manifestaron su conformidad con la solitud de la Fiscalía delegada y no expusieron reparos frente a los fundamentos de la causal de preclusión invocada. 24.

Por su parte, la víctima Alfonso Quintana Estrada18 solicitó que se rechace la pretensión del acusador, pues en su sentir, sí existen fundamentos para formular imputación y acusación, sumado a que en el presente caso no se llevó a cabo una investigación «integral y seria» y, adicionalmente, a su juicio, la causal de preclusión invocada no se demostró. 25.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por conjueces, acogió favorablemente la solicitud de la Fiscalía, mediante decisión aprobada el 27 de abril de 202319, cuya lectura ocurrió el 8 de junio de 202320. III. DECISIÓN RECURRIDA: 26. Como fue indicado el Tribunal de primera instancia decretó la preclusión de la investigación a favor del ex Fiscal 12 Local de Quinchía (Risaralda), JHON JAIRO ARIAS RÍOS por los delitos de calumnia y fraude procesal.

Como sustento de tal determinación el a quo expuso las siguientes razones: 17 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 01:38:02 Hasta: 01:45:32. 18 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 27 de septiembre de 2022. Récord: 00:56:48 Hasta: 01:22:02. 19 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Págs. 66-93 y 94-96. 20 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 00:05:02 Hasta: 00:58:10. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 11 27. Frente a la primera de las citadas conductas, recordó que el artículo 221 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece una pena de prisión máxima de seis (6) años.

Así mismo, precisó que los hechos que dieron origen a esta actuación se registraron el 27 de junio de 2016. Por esa razón, señaló que de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 83 del Código Penal, el ejercicio de la acción penal para el delito de calumnia en el presente asunto, feneció el 27 de junio de 2022. 28. En tal escenario, indicó que con base en lo previsto en el artículo 82, numeral 4º de la Ley 599 de 2000 y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, se impone declarar la extinción de la acción penal y, consecuentemente, decretar la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 332, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (L.906/2004), esto es, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción punitiva del Estado. 29.

De otra parte, el a quo recordó que de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, el delito de fraude procesal «está referido a que por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley», lo cual supone «la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones».

Adicionó, que «en contraste, todas aquellas Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 12 providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos», pues el juicio en este caso no es de acierto, sino de legalidad. 30.

Acto seguido, precisó que en el caso bajo estudio la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión «por atipicidad objetiva», lo que implica que el análisis debe girar en torno a «los sujetos, la conducta y el objeto material, sin ahondar en el aspecto volitivo, es decir, si se actuó con dolo, ya que, no existiendo la tipicidad objetiva, por sustracción de materia no se entra al análisis de los elementos subjetivos».

En otros términos, aclaró, no se analiza el aspecto interno del sujeto. 31. Con base en lo anterior, señaló que los hechos y circunstancias ocurridas el 27 de junio de 2016 en desarrollo de la audiencia de preclusión realizada en el marco del proceso 17001-60-00060-2013-01990 en el que el indiciado JHON JAIRO ARIAS RÍOS actuó como Fiscal del caso, no tienen la potencialidad de «encajar dentro del artículo 453 del Código Penal, ya que lo realizado como servidor público, en la audiencia solicitada, no fue contrario a derecho, ni fuera de sus obligaciones, ni contrapuesto a la realidad procesal». 32.

Agregó que las acciones realizadas por el entonces Fiscal Local ARIAS RÍOS al confrontarse con los elementos del delito de fraude procesal, permiten afirmar que «la conducta contraria a derecho no ha existido como la describe Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 13 la norma, pues el comportamiento del denunciado no desbordó los lineamientos que le señala la Constitución o la ley». 33.

Indicó que al interior de la referida actuación ARIAS RÍOS «estaba en la obligación de tomar las medidas para impulsar el proceso», las cuales llevó a cabo con apego a los lineamientos de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual es válido concluir «sin lugar a dudas que no incurrió en delito alguno, y que al contrario se le conoce al interior de nuestro Distrito Judicial como un funcionario íntegro, responsable, comprometido y garante de lo ordenado en la Constitución y la Ley». 34.

Así mismo, el Tribunal de primera instancia destacó que «las partes intervinientes en la solicitud de preclusión, al unísono reclaman se de aplicación a esta figura jurídica, y les asiste total razón, ya que el señor Fiscal no desbordó los límites propios de su cargo, cumplió con los deberes a los que se comprometió al aceptar el mismo, logrando una pronta y cumplida justicia, sin dejar de garantizar los derechos de los sujetos procesales, y en particular del denunciante señor Quintana Estrada». 35.

En adición, el a quo no encontró elementos que indicaran que en la audiencia de formulación de imputación realizada contra Ana de Jesús Flórez Guerrero –en el marco de la indagación con radicado 17001-60-00060-2013-01990– se hubiere Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 14 adoptado alguna decisión contraria a la ley o que la determinación finalmente adoptada por la Juez que conoció de la solicitud de preclusión, hubiere sido errada o adoptada en virtud de un engaño por parte del señor Fiscal investigado. 36.

De igual manera refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –como lo mencionó la Fiscalía al sustentar la solicitud de preclusión– al resolver una acción de tutela interpuesta por Alfonso Quintana Estrada –por los mismos hechos que originaron esta actuación penal– con absoluta razón expuso claros argumentos jurídicos y probatorios que descartaron la existencia de actos irregulares en el trámite de la preclusión que solicitó el entonces Fiscal 12 Local JHON JAIRO ARIAS RÍOS en el marco de la investigación 17001-60-00060-2013-01990. 37.

Así las cosas, la Sala de Conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, concluyó que «no queda duda que el actuar del fiscal local fue con imparcialidad, prontitud, razonabilidad, independencia y respeto al proceso judicial y sus implicados», sin que se detecte o descubra una acción contraria a la ley. Razón por la cual, decretó a su favor la preclusión por atipicidad objetiva en relación con la conducta de fraude procesal.

Ello, conforme a lo previsto en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 15 IV. IMPUGNACIÓN: 38. En el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo realizada el 8 de junio de 202321, la víctima Alfonso Quintana Estrada, interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el fin de que esta Corte revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordene que se reanude la investigación en lo que tiene que ver con el delito de fraude procesal.

Es decir, frente a la determinación adoptada en relación con la conducta de calumnia, el apelante no exteriorizó ningún reparo. 39. Para sustentar su pretensión Quintana Estrada señaló que la providencia impugnada adolece de una motivación insuficiente y falsa, pues según su personal criterio, no existe en el expediente ningún elemento demostrativo que acredite «con certeza y sin lugar a duda» la atipicidad del hecho investigado. 40.

Enfatizó en que el Fiscal 12 Local JHON JAIRO ARIAS RÍOS sí actuó con dolo y, desplegó acciones que configuran el delito de fraude procesal porque «interrumpió la acción penal sin justa causa justificada», es decir, que faltó a su deber funcional de continuar con la investigación penal por el delito de injuria en contra de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero.

De allí, argumentó, que no puede hablarse 21 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 00:59:26 Hasta: 01:08:10. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 16 de una «atipicidad absoluta» porque es posible que el indiciado incurriera en un delito de prevaricato por omisión. 41.

Insistió en que en el marco de la investigación penal que se inició contra la señora Flórez Guerrero –por denuncia instaurada por él mismo– nunca existió retractación por parte de la denunciada, razón por la cual, sí es predicable respecto del entonces Fiscal Local ARIAS RÍOS la conducta de fraude procesal, en la medida que «solicitó una preclusión con mentiras», pues «repitió continuamente […] que la investigada Ana Flórez se había retractado en la audiencia de imputación» cuando ello es totalmente falso.

El recurrente también señaló que, en su sentir, existió «una confabulación con la Juez y el abogado». 42. Concluyó que si bien no se opone a la decisión adoptada en relación con el delito a la honra y el buen nombre, si lo hace frente a la determinación relativa al fraude procesal, dado que considera que «no existe una atipicidad absoluta» en lo que respecta a esa conducta y, adicionó que al revocarse la decisión impugnada, se debe ordenar que la investigación no sólo se dirija contra el entonces Fiscal Local JHON JARIO ARIAS RÍOS, sino que también incluya a la funcionaria judicial que presidió la audiencia de preclusión y al abogado defensor que actuó en representación de los intereses de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 17 V. NO RECURRENTES: 1. Fiscalía22: 43. Limitó su intervención a solicitar que se confirme la decisión relativa al decreto de la preclusión respecto del delito de fraude procesal por encontrar ajustadas a derecho las razones expuestas por el Tribunal para adoptar tal determinación. Ello, teniendo en cuenta que ese fue el único punto respecto del cual el apelante expresó inconformidad. 2.

El defensor Germán Franco Alarcón23: 44. Señaló que la argumentación expuesta por el recurrente «es muy limitada» y carente de sustento probatorio, razón por la cual, solicitó que se declare desierto el mecanismo de impugnación. 45. De manera subsidiaria, pidió la confirmación de la providencia apelada, pues el reproche del señor Alfonso Quintana Estrada relativo a que no se puede predicar en el caso concreto «una atipicidad absoluta» no puede tener acogida desde ningún punto de vista.

Recordó que en el curso de la presente actuación el análisis de tipicidad efectuado por el Tribunal se circunscribió al delito de fraude procesal. 22 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 01:08:23 Hasta: 01:08:50. 23 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023.

Récord: 01:08:56 Hasta: 01:11:02. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 18 46. Agregó que en relación con dicha conducta, la Fiscalía demostró la inexistencia del dolo en las acciones que desplegó el indiciado en su rol de Fiscal 12 Local de Quinchía en el marco de la investigación 17001-60-00060-2013-01990.

En ese sentido, fue que se concluyó que «la atipicidad absoluta» frente al fraude procesal, pues este comportamiento delictivo para su estructuración sólo admite la modalidad dolosa. 3. El abogado Juan Camilo Cardona Chica (designado de oficio para ejercer la representación técnica de la víctima)24: 47. Manifestó que «desde el punto de vista técnico» de la representación de víctimas, no encuentra reparo alguno en la decisión proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira.

Así mismo, expresó que no comparte el criterio expuesto por Alfonso Quintana Estrada en la sustentación del recurso de alzada, pero señaló que el mismo es respetable, pues es la materialización del ejercicio de la defensa de sus intereses como denunciante. 4. El procesado Jhon Jairo Arias Ríos25: 48. Al igual que su defensor, como pretensión principal requirió que se declare desierto el recurso de apelación por considerar que el mismo carece de adecuado soporte fáctico y 24 Expediente digital.

Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 01:11:08 Hasta: 01:11:37. 25 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 01:11:10 Hasta: 01:17:45. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 19 jurídico de cara a los fundamentos de la decisión adoptada por la primera instancia, pues el denunciante Alfonso Quintana Estrada –reconocido como víctima– no hace una relación clara, concreta y contundente del ataque que se debe hacer frente a la decisión, cuya revocatoria se pretende. 49.

Subsidiariamente, solicitó que se confirme en su integridad el auto que decretó a su favor la preclusión, pues resulta evidente que en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 12 Local de Quinchía y al interior de la indagación que por el delito de injuria adelantó contra Ana de Jesús Flórez Guerrero –que fue denunciada por el mismo Alfonso Quintana Estrada– en ningún momento desplegó comportamientos dolosos o fraudulentos, como en efecto así lo concluyó años atrás la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el marco de una acción de tutela –que le fue negada al señor Alfonso Quintana Estrada– y lo ratificó la Sala de Conjueces de ese mismo Tribunal en el marco de este proceso. 50.

Recordó que el artículo 225, inciso 1º del Código Penal señala que no hay lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de las conductas de injuria y calumnia «se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos».

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 20 51. Explicó que la expresión «en el que señale el funcionario judicial» contenida en la citada norma tiene importantes implicaciones, pues un fiscal delegado –cargo que él desempeñaba para el momento de los hechos– ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual, el «tratamiento previo, sea oral, que haya manifestado la persona indiciada de hacer una retractación» ante el fiscal del caso «tiene plena validez». 52.

En dicho contexto, indicó que en el curso de la investigación 17001-60-00060-2013-01990, en su rol de Fiscal, tuvo con Ana de Jesús Flórez Guerrero varios acercamientos en presencia de su defensor y, en dichos escenarios expresó su deseo de retractarse y, luego, tales manifestaciones fueron reiteradas y ratificadas por la indiciada ante la Juez con Funciones de Conocimiento del Municipio de Quinchía que al escuchar a las partes que intervinieron en la respectiva audiencia resolvió decretar la preclusión y el archivo de la investigación. De ese acontecer procesal, concluyó, ningún acto delictivo puede derivarse. 5.

La profesional del derecho Katty Paola Barrera Garrido (representante de la Fiscalía General de la Nación)26: 53. La representante de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no tenía interés en expresar observaciones o 26 Expediente digital. Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 01:17:52 Hasta: 01:17:57.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 21 consideraciones adicionales a las ya exteriorizadas por los sujetos procesales que la precedieron en el uso de la palabra. 54. Es oportuno precisar que la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el desarrollo de la misma audiencia del 8 de junio de 202327 resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el defensor y el procesado de declarar desierta la impugnación, tras considerar que pese a no ser abogado y a sus cualidades académicas Alfonso Quintana Estrada, en su condición de víctima, de todas maneras expresó con claridad que su inconformidad con la decisión de primera instancia radica en la declaración de preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal.

Por lo tanto, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES: 1. Competencia: 55. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente recurso, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior, conformada por conjueces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 numeral 2o. de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 27 Expediente digital.

Gestor de Audiencias. Registro Audiovisual Audiencia 8 de junio de 2023. Récord: 01:26:41 Hasta: 01:28:27. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 22 56. Aunque el defensor y el procesado, afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto debía declararse desierta la impugnación, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo de tramitarla.

Ello, en tanto, el apelante en esencia señaló su desacuerdo con la decisión de declarar la preclusión de la acción penal frente al delito de fraude procesal, exponiendo los aspectos puntuales en los que recae dicha inconformidad. Es decir, el disidente presentó una argumentación mínima suficiente, por lo cual, corresponde a la Corte establecer si los razonamientos allí expuestos tienen o no vocación de prosperidad. 57.

Precisado lo anterior, y en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2. El problema jurídico por resolver: 58.

Al confrontar las razones en las que el denunciante- víctima Alfonso Quintana Estrada centró su inconformidad con la decisión del a quo, el problema a resolver se circunscribe a establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004 para decretar la preclusión por el delito de fraude procesal, según lo concluyó la Sala de Conjueces de la Sala Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 23 Penal del Tribunal Superior de Pereira, o si por el contrario, como lo sostiene el apelante es necesario reanudar la indagación y formular imputación contra el ex Fiscal 12 Local JHON JAIRO ARIAS RÍOS por la referida conducta punible y, posteriormente, convocarlo a juicio. 59.

Para responder tal cuestionamiento, la Sala se ocupará de desarrollar las temáticas relacionadas con (i) los elementos que estructuran el tipo penal de fraude procesal; y, (ii) los requisitos que deben acreditarse para decretar la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, según la causal prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Con base en tales premisas, finalmente, (iii) se analizarán las particularidades del caso concreto. 3. De los elementos configurativos del delito de fraude procesal: 60. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 describe la tipicidad estricta del delito de Fraude procesal de la siguiente manera: «Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 24 61. La configuración objetiva del tipo penal antes citado exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio, (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) la idoneidad del medio para inducir en error al servidor público (Cfr. CSJ SCP SP7755-2014, SP7740-2016, SP2529-2021, SP SP230-2022, SP3980-2022, entre otras). 62.

En relación con la citada descripción típica, esta Sala ha precisado que si bien la misma se encuentra incluida en el catálogo de delitos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, «también puede cometerse cuando un servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones, en el marco de cualquier actividad administrativa, y no solo judicial»28. 63.

Y ello, por cuanto «el delito de fraude procesal tutela de manera amplia la administración pública, y en tal sentido el sujeto pasivo definido en el tipo penal es todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial. Adicionalmente, al incluir el legislador como uno de los ingredientes normativos el acto administrativo, se ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer igualmente un fraude procesal»29. 28 CSJ SCP SP3361-2019, 21 ago. 2019, rad. 53770. 29 CSJ SCP SP3250-2019, 14 ago. 2019, rad. 51745.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 25 64. De otra parte, frente a la estructuración del tipo se destaca que el fraude procesal es un punible de mera conducta, «cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad suficiente para inducir en error, sin que sea indispensable que se obtenga la decisión contraria a derecho»30. 65.

En ese orden, la configuración de la conducta es esencialmente dolosa toda vez que se requiere que concurra en el sujeto agente «la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto, y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión»31. 66.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: «Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.

La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad»32. 30 CSJ SCP AP, 17 oct. 2012, rad. 39659. Reiterado en CSJ SCP SP11876-2017, 2 ago. 2017, rad. 41467. 31 CSJ SCP SP11876-2017, 2 ago. 2017, rad. 41467. 32 CSJ SCP SP6269-2014, 19 may. 2014, rad. 37796.

Reiterada en: SP3886-2022, 15 nov. 2022, rad. 52175. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 26 67. En correspondencia con lo anterior, frente a la idoneidad del medio fraudulento usado para inducir en error al servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, esta Corte ha explicado que: «Caracterizado el fraude procesal como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso resulta señalar, que precisamente la mentira suele ser un medio idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales»33. 68.

De igual manera, se ha indicado que «la verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan»34, por cuanto es un deber ineludible de las partes que actúan en el marco de un proceso judicial que sus declaraciones estén apegadas a la realidad y exentas de cualquier tipo de temeridad o malicia. 69.

Ahora, dicha exigencia de obrar con probidad, buena fe y lealtad al momento de exponer hechos y pretensiones, cobra mayor trascendencia y relevancia en el escenario del proceso judicial penal, pues se espera que las manifestaciones que allí se ventilan, que no sólo provienen de actores privados –procesado, defensa, víctima y apoderados de 33 CSJ SCP SP057-2022, 26 ene. 2022, rad. 58228. 34 CSJ SCP SP057-2022, 26 ene. 2022, rad. 58228.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 27 víctimas–, sino de servidores públicos –Juez, Fiscal, Ministerio Público– se ciñan estrictamente a la verdad que revelan los elementos materiales probatorios, las evidencias e informaciones legalmente obtenidas y, todos aquellos actos procesales que tengan lugar en el desarrollo de las diferentes audiencias y diligencias, propias del procedimiento penal. 4.

La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004: Atipicidad de la conducta. 70. La investigación penal tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer la acción punitiva del Estado. 71.

Acorde lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente demuestran que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 28 72. También contempló que si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento.

En este último escenario, siempre que se invoque una causal objetiva. 73. En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. 74.

Por lo expuesto, la solicitud de preclusión no sólo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentativos y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»35. 75.

En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho 35 CSJ SCP AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; AP3288-2014; AP4388-2018; AP1718-2019; AP242-2020; AP4191-2022; AP1699-2023, entre otros. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 29 investigado–, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho lo siguiente: «La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo»36. 76. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala de antaño ha señalado que: «Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.

Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)»37. 77.

De conformidad con lo anterior, enseguida la Sala examinará si en el caso concreto los hechos y circunstancias que atribuyó el denunciante Alfonso Quintana Estrada al entonces Fiscal 12 Local de Quinchía (Risaralda) JHON 36 CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 37 CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 30 JAIRO ARIAS RÍOS se ajustan a las exigencias del tipo objetivo y subjetivo contenidas en el artículo 453 del Código Penal que describe la conducta delictiva de fraude procesal. 5. El caso concreto: 78. Analizados los argumentos en los que la Fiscalía delegada fundó su solicitud de preclusión, las razones que las partes y algunos intervinientes expresaron para apoyar dicha pretensión en desarrollo de la audiencia del 27 de septiembre de 2022 –en la que tuvo lugar la sustentación oral de aquella solicitud–, así como las consideraciones que expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por conjueces, para acceder a la terminación anticipada del proceso con base en lo previsto en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, la Corte desde ahora advierte que confirmará la decisión impugnada, por las razones que enseguida pasan a indicarse: 79.

Como punto de partida, se destaca que la condición de servidor público de JHON JAIRO ARIAS RÍOS no tiene discusión en este asunto. No fue objeto de controversia que ARIAS RÍOS, para el momento en el que ocurrieron los hechos denunciados, desempeñó el cargo de Fiscal 12 Local del municipio de Quinchía (Risaralda) y, que en el ejercicio de sus funciones conoció de la indagación con radicado 17001-60-00060-2013-01990 contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, actuación que se originó por una denuncia que por el delito de injuria instauró Alfonso Quintana Estrada Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 31 –quien también actúa en este trámite como denunciante-víctima y en esta ocasión recurrente–. 80.

Conforme a lo consignado en el escrito por medio del cual se solicitó la preclusión –fechado el 8 de noviembre de 2016–, la sustentación que del mismo realizó en audiencia el Fiscal 1º delegado, así como lo reconocido por parte de la defensa material y técnica –al descorrer el traslado de la petición de preclusión en la referida audiencia pública del 27 de septiembre de 2022–, también existe consenso en que en el curso del trámite penal 17001-60-00060-2013-01990, el entonces Fiscal 12 Local ARIAS RÍOS convocó a la señora Flórez Guerrero a audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 23 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quinchía. 81.

Ahora, lo que en el presente caso es objeto de debate y, en lo que funda su inconformidad el recurrente, gira en torno a dos aspectos centrales: el primero, si Ana de Jesús Flórez Guerrero, en la referida audiencia de formulación de imputación, realmente manifestó una retractación de las expresiones injuriosas que habría realizado contra Alfonso Quintana Estrada; y el segundo, si de ser ello así, tal circunstancia se tornaba suficiente para acudir ante el Juez de Conocimiento con el fin de solicitar la preclusión de la investigación. 82.

Según Quintana Estrada –denunciante en el presente caso, reconocido como víctima y en esta ocasión único apelante– la Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 32 retractación de Flórez Guerrero no ocurrió en el escenario procesal de la audiencia de imputación. Por esa razón, adujo, al solicitar la preclusión con base en tal circunstancia inexistente, el entonces Fiscal 12 Local de Quinchía JHON JAIRO ARIAS RÍOS faltó a la verdad e indujo en error a la Juez de Conocimiento para obtener de ésta que se resolviera favorablemente su pretensión, mediante una decisión judicial que, a juicio del apelante, es contraria a la ley. 83.

Por su parte, la defensa técnica y material sostiene que en el curso de la imputación contra Ana de Jesús Flórez Guerrero, ésta no formalizó el acto de retractación, sino que, a través de su defensor, exteriorizó su interés en acogerse al procedimiento reglado en el artículo 225 del Código Penal. Además, dicha intención de retractarse, informó el mismo procesado ARIAS RÍOS –al descorrer el traslado como no recurrente en este caso– la hizo expresa la indiciada en escenarios extraprocesales en los que se reunió con el otrora fiscal local, en presencia de su abogado defensor.

Con base en ello, posteriormente, el aquí investigado en su rol de Fiscal acudió ante el Juez de Conocimiento competente para solicitar formalmente la preclusión y, en el marco de la audiencia respectiva, la indiciada reconoció la ofensa ocasionada y se retractó de la misma. 84. Ahora, con apoyo en las razones que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira expuso en relación con estos mismos hechos en el decurso de un trámite constitucional de tutela que promovió el mismo Alfonso Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 33 Quintana Estrada con el propósito de dejar sin efecto jurídico los pronunciamientos por medio de los cuales fue decretada la preclusión a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero –en el marco de la actuación con radicado 17001-60-00060-2013-01990–, la Sala a quo integrada por conjueces, señaló que si bien en la audiencia de imputación no se produjo propiamente la retractación por parte de la indiciada, también es cierto que ese acto unilateral sí se materializó en el escenario de la audiencia de preclusión que se realizó posteriormente, por solicitud del entonces Fiscal 12 Local de Quinchía, JHON JAIRO ARIAS RÍOS. 85.

Señaló además que en la referida diligencia, al otorgarse el uso de la palabra a la imputada Flórez Guerrero, ésta de viva voz manifestó que retiraba aquellas expresiones por ella exteriorizadas –en su condición de Inspectora 1ª de Policía del Corregimiento de Irra (Risaralda)– a través de un oficio fechado 5 de enero de 2012 y, que el señor Alfonso Quintana Estrada consideró, atentaban contra su honra y buen nombre.

En esa vista pública –agregó la Sala a quo– la indiciada igualmente ofreció excusas al ofendido. 86. En ese sentido, en la decisión de primera instancia –acogiendo la tesis de la Fiscalía delegada–, se indicó que el Fiscal 12 Local de Quinchía ARIAS RÍOS incurrió en una imprecisión al acudir ante el Juez de Conocimiento en procura de una preclusión fundada en la retractación de la indiciada, cuando técnicamente la misma aún no se había materializado.

Pero ello de ninguna manera se traduce en un Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 34 comportamiento malicioso o fraudulento por parte del servidor público, pues en últimas, en el curso de la audiencia preclusoria y ante la autoridad judicial competente, con la presencia del propio denunciante, la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero llevó a cabo públicamente el acto unilateral de retractación que sirvió de fundamento para que se decretara la preclusión de la investigación. Por ello, el Tribunal a quo, descartó la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal atribuido en la denuncia al indiciado JHON JAIRO ARIAS RÍOS, por ausencia de dolo en su comportamiento. 87.

La Corte comparte los argumentos de la decisión de primera instancia. Como fue expuesto en precedencia, el fraude procesal es una conducta cuya configuración es esencialmente dolosa. Exige que el sujeto activo de la acción –bien sea un particular o un servidor público– obre con la conciencia y voluntad inequívocas orientadas a utilizar o usar un medio fraudulento idóneo, como la mentira, para engañar a un servidor público presentándole una falsa realidad respecto de unos determinados hechos y/o circunstancias y, por esa vía, obtener de éste una sentencia, resolución o acto administrativo, que al ser emitidos en el marco de un escenario determinado por la mendacidad y las falsedades, resultan necesariamente contrarios a la ley. 88.

Dicho elemento de la conducta, en el caso bajo examen, no se advierte palpable en el comportamiento que desplegó JHON JAIRO ARIAS RÍOS. Y ello es así, por cuanto Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 35 se verifica que ante la manifestación de Ana de Jesús Flórez Guerrero de acogerse al procedimiento reglado en el artículo 225 del Código Penal –relativo a la retractación en los delitos de injuria y calumnia–, la cual expresó tanto en un escenario procesal –audiencia de formulación de imputación del 23 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quinchía– como en uno de carácter extraprocesal –reuniones y entrevistas que con la presencia de su defensor sostuvo con el entonces Fiscal 12 Local ARIAS RÍOS–, el aquí procesado en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como fiscal, solicitó la preclusión de la investigación. 89.

Es cierto que, técnica y materialmente el acto voluntario y unilateral de reconocimiento de la ofensa y ofrecimiento de excusas fundadas en el arrepentimiento por parte del ofensor –que es en esencia en lo que consiste la retractación– se dio después de que el Fiscal 12 Local radicara la solicitud de preclusión –fechada 15 de septiembre de 2015–.

Concretamente, dicho acto no se dio sino hasta el momento en el que se otorgó el uso de la palabra a la señora Flórez Guerrero en el desarrollo de la audiencia de preclusión, que luego de múltiples aplazamientos –la mayoría de ellos atribuibles al denunciante Alfonso Quintana Estrada– tuvo lugar el 27 de junio de 2016. 90. Bajo tal perspectiva, no se advierte mendacidad, malicia, falta de lealtad procesal o una intención sinuosa por parte del servidor público JHON JAIRO ARIAS RÍOS de engañar a la Juez de Conocimiento ante la cual solicitó y Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 36 sustentó su pretensión preclusoria, pues en últimas, en la vista pública correspondiente, el fundamento en el que el otrora Fiscal soportó su solicitud –la retractación– fue plenamente corroborado, ratificado y reconocido de viva voz y públicamente en audiencia por parte de la entonces indiciada Ana de Jesús Flórez Guerrero. 91.

Ahora, que el denunciante Alfonso Quintana Estrada no esté conforme con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha retractación se llevó a cabo y considere que no se produjo una reparación idónea a la lesión que estima sufrió su honra, no es razón suficiente para negar la existencia de dicho acto unilateral –como lo afirma categóricamente, aunque sin fundamento, en su recurso– ni mucho menos se puede derivar de ello un acto irregular o fraudulento imputable al doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS. 92.

Lo anterior, por cuanto como se consignó en la decisión impugnada y, de igual manera se enfatizó en los pronunciamientos judiciales emitidos por los jueces constitucionales colegiados –incluida esta Sala de Casación Penal en la decisión STP17057-2016, 24 nov. 2016, citada por el Fiscal delegado al sustentar su pretensión preclusoria– al resolver la acción de tutela que por idénticos hechos a los aquí planteados formuló Quintana Estrada, a éste ningún derecho o garantía fundamental se le vulneró en el marco del proceso penal en el que actuó como denunciante, siendo su contraparte –denunciada– Ana de Jesús Flórez Guerrero.

Ello, porque tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 37 preclusión y una vez decretada la misma, también interpuso los recursos previstos en la ley, sin que se advirtiera por parte de los jueces de conocimiento que tramitaron el caso, un proceder inidóneo o retorcido por parte del Fiscal 12 Local de Quinchía ARIAS RÍOS. 93.

En ese orden, ante la inexistencia del uso de un medio fraudulento –afirmaciones mendaces– por parte del indiciado JHON JAIRO ARIAS RÍOS para sustentar su pretensión preclusoria –en el marco de la investigación 17001-60- 00060-2013-01990 que le correspondió conocer– y por ende la ausencia de un proceder engañoso para obtener un determinado resultado, tampoco se puede predicar la contrariedad con la ley de la decisión judicial que resolvió favorablemente la referida postulación. 94.

No se verifica entonces la concurrencia del uso de un medio fraudulento, la inducción en error a un servidor público a través de ese medio y el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, contemplados en el artículo 453 del Código Penal para predicar la configuración objetiva de la conducta de fraude procesal.

En otros términos, las circunstancias fácticas consignadas en la denuncia contra ARIAS RÍOS no se adecuan a la descripción típica de la conducta antes citada y, la Corte, adicionalmente, tampoco advierte que esos hechos tengan encuadramiento en otras disposiciones previstas en la parte especial de la ley penal sustantiva. Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 38 95.

En síntesis, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia es acertada, pues se verifica la configuración de la causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, dado que los hechos atribuidos al entonces Fiscal 12 Local de Quinchía JHON JAIRO ARIAS RÍOS no se adecúan a los presupuestos señalados en el artículo 453 del Código Penal para predicar la configuración típica del delito de fraude procesal. 6.

Otras consideraciones: 96. Según fue señalado en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por conjueces, en la decisión confutada, decidió frente a la conducta punible de calumnia, declarar la extinción de la acción penal –con base en lo previsto en el artículo 82, numeral 4º de la Ley 599 de 2000 y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004– y la consecuente preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción punitiva del Estado –de acuerdo con lo previsto en el artículo 332, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (L.906/2004)–. 97.

Lo anterior, por cuanto según el a quo, feneció el término previsto en el artículo 83 del Código Penal para el ejercicio de la acción penal, toda vez que se superó el plazo de 6 años –equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad previsto en el artículo 221 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004– con el que contaba la Fiscalía para tales efectos.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 39 98. Es de anotar, igualmente, que en relación con dicho aspecto ninguno de los sujetos procesales e intervinientes formuló reparo alguno. Además, el recurrente Alfonso Quintana Estrada al sustentar su disidencia expresamente indicó que no se oponía a la determinación adoptada frente a esa conducta contra la honra y el buen nombre. 99.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal a quo erró al declarar la extinción de la acción penal por la conducta de calumnia, pues al llevar a cabo el cálculo del término prescriptivo, omitió considerar que el artículo 83, inciso 6º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 –norma aplicable al caso concreto– señala: «Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores». 100. De conformidad con lo anterior, a la pena máxima de prisión de seis (6) años, prevista en el artículo 221 del Código Penal para el punible de calumnia, debía aumentársele tres (3) años para efectos de contabilizar la prescripción del ejercicio de la acción penal, pues en el asunto bajo examen, los presuntos hechos delictivos atribuidos al indiciado JHON JAIRO ARIAS RÍOS los realizó en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 12 Local de Quinchía, es decir, en calidad de servidor público.

Así las cosas, si las circunstancias que originaron la actuación se Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 40 registraron el 27 de junio de 2016, la acción penal fenecería hasta el 27 de junio de 2025. 101. En ese sentido, se reitera, como el tema previamente analizado no fue objeto de reproche por parte del recurrente, a la Sala, en observancia estricta al principio de limitación, sólo le resta exhortar al Tribunal de primera instancia para que en lo sucesivo lleve a cabo de manera más rigurosa el cálculo de la prescripción de la acción penal, para que a futuro no se omita considerar el incremento que para esos efectos prevé el artículo 83, inciso 6º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 la Ley 1474 de 2011. 102.

Lo anterior, por cuanto es criterio reiterado de esta Corte que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente»38. 103.

Así mismo, la Sala ha establecido que «la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la 38 CSJ SCP SP, 12 ago. 2009, rad. 31854. Reiterada en: SP740-2015, 4 feb. 2015, rad. 39417.

Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 41 controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate»39. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 27 de abril de 2023 –leído el 8 de junio de 2023– proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por conjueces, por medio del cual, precluyó la investigación a favor de JHON JAIRO ARIAS RÍOS, por la conducta de fraude procesal de acuerdo con la causal prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 39 CSJ SCP SP, 20 nov. 2014, rad. 43557. Reiterada en: SP740-2015, 4 feb. 2015, rad. 39417. Presidente de la Sala Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A3ADEE4252AAFBAAEE97B28F9777C3B2B9CFFF2C454FE854395F1C4FF4D6105 Documento generado en 2024-07-24 Segunda Instancia Radicado n.° 64139 CUI: 66001600003620160400601 JHON JAIRO ARIAS RÍOS 43