Micelio
AP3976-2015(45632)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Ley 1047 de 2010Ley 1058 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 1704 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45632 Cesar Iván Varón Gachancipá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3976-2015 Radicación N° 45632 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la agencia del Ministerio Público contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que en sentido condenatorio, en relación con el soldado regular Cesar Iván Varón Gachancipá y por el delito de deserción dictó el Juzgado Militar Quinto de Brigada el 14 de agosto de dicho año.

HECHOS: El 22 de marzo de 2013, el soldado regular del Ejército Nacional, Cesar Iván Varón Gachancipá, perteneciente al Batallón de Alta Montaña No. 1, se ausentó sin permiso de sus superiores de las instalaciones de la Unidad, ubicadas en Fusagasugá-Cundinamarca, sin que hasta el 28 siguiente, cuando se rindió el correspondiente informe, hubiere retornado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. No obstante la fecha de ocurrencia de los anteriores sucesos y que para entonces se hallaba en vigencia la Ley 1407 de 2010, el asunto se tramitó bajo los cauces de la Ley 522 de 1999 con las modificaciones introducidas por la Ley 1058 de 2006. En esas condiciones se abrió formalmente instrucción el 10 de mayo de 2013, se ordenó la captura del sindicado para efectos de escucharlo en indagatoria, mas como ésta no se lograra dispuso su emplazamiento para finalmente declararlo persona ausente en proveído del 28 de enero de 2014. 2.

Tras culminar la fase investigativa, la Fiscalía 29 Penal Militar ante el Juzgado Militar Quinto de Brigada calificó el mérito del sumario a través de resolución del 14 de marzo de 2014 para acusar al procesado como probable autor del delito de deserción. Luego de la ejecutoria de la anterior decisión, lo cual sucedió el 4 de abril siguiente, el asunto se remitió al Juez Quinto Militar de Brigada, quien el 13 de agosto de 2014 celebró la audiencia de corte marcial o de acusación y aceptación de cargos a cuyo término dictó sentencia el día siguiente para condenar al acusado a la pena principal de 8 meses de prisión como autor responsable del punible objeto de juicio. 3.

Contra dicho fallo el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior Militar resolvió el 31 de octubre de 2014 para confirmar el impugnado. Respecto de la decisión del ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Con sustento en las leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010 plantea la Procuradora Judicial 136 Penal II un reproche contra la sentencia impugnada, el cual conduce por la senda de nulidad en tanto en su opinión se infringió el debido proceso, en su expresión del principio de legalidad, por cuanto el juicio fue adelantado cuando la acción penal se hallaba prescrita.

Es que, sostiene, de conformidad con el artículo 76 del nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) la acción penal del punible de deserción prescribe en un año, a diferencia de lo señalado en el precepto 83 de la Ley 522 de 1999 donde se preveían dos años para que se concretara ese fenómeno extintivo. En este asunto, dice, aplicada aquella norma por cuanto los hechos sucedieron en su vigencia, ese lapso transcurrió entre la fecha de ocurrencia de los hechos y antes de la ejecutoria de la acusación, luego en esas circunstancias, concluye, la acción penal se encontraba prescrita cuando se asumió el juicio.

El delito objeto de este proceso, agrega, ocurrió en vigencia de la Ley 1407, por ende han de aplicarse sus previsiones, de lo contrario, como lo hicieron los juzgadores de instancia, implica vulnerar el axioma de legalidad. La situación no varía, afirma, aun si se aplicara el principio de favorabilidad, porque es apenas evidente que la nueva norma resulta menos restrictiva en tanto prevé un lapso prescriptivo de un año frente a los dos que señalaba la anterior codificación. Solicita por tanto, se case la sentencia impugnada y en su lugar se declare prescrita la acción penal y consecuentemente se cese todo procedimiento que se adelante en contra de Cesar Iván Varón Gachancipá. CONSIDERACIONES: 1.

Ninguna discusión admite el hecho de que la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente desde su promulgación, esto es desde el 17 de agosto de ese año, ni que en principio como la misma lo prevé en varias de sus normas (arts. 177 y 628, éste bajo la condición de exequibilidad expresada en la sentencia C-444 de 2011), se aplica a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha citada.

En esos términos por tanto, la demanda de casación que se examina se evidenciaría absolutamente fundada como que en ese orden debería tenerse en cuenta que la nueva codificación señaló un lapso prescriptivo de un año para el punible de deserción. 2. Empero, la problemática que surge de ese planteamiento no es de la sencillez o superficialidad expuesta.

En efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad.

No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas, no obstante regir para hechos cometidos desde el 1º de enero de 2005 y en determinados distritos judiciales, lo cual implicó que a pesar de que los sucesos ocurrieran después del 1º de enero de 2005, el sistema oral acusatorio se aplicara solamente en aquellos territorios donde se hubiere implantado de conformidad con el proceso que al efecto estableció el artículo 530 de dicho ordenamiento.

En la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627: “ El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector”.

En tal virtud se expidió en primer término el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011; en él se establecieron 4 fases territoriales en las que progresiva y sucesivamente, año a año desde 2012 a 2015 y desde el 1º de enero de aquella anualidad, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción de dicho sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal que fueron puestas a la consideración del Congreso de la República, sin que se hubiere expedido la correspondiente ley, el Gobierno Nacional dictó entonces el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011 a través del cual modificó el 2960 para determinar que las 4 fases territoriales de desarrollo anual, de 2013 a 2016, para implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1º de enero de 2013.

Ante una nueva imposibilidad de concretarse la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, ésta se aplazó para el 1º de enero de 2014 según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y finalmente para el 1º de enero de 2015 de conformidad con el Decreto 314 del 10 de febrero de 2014. Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad.

En torno al tema dijo la Corte en providencia del 11 de diciembre de 2013: “Cabe precisar que no obstante la fecha de comisión de los hechos, febrero de 2011, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999, toda vez que si bien la Ley 1407 de 2010, según la sentencia C-444 de 2011, sólo rige para sucesos acontecidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 por ser esta la fecha en la que dicha norma entró en vigencia,… la procedencia del recurso de casación para el presente asunto, corresponde ser analizada bajo los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada”.

Y en decisión del 13 de agosto de 2014, Rad. No. 41600: “Pese a que los hechos que originaron el proceso penal … ocurrieron el 26 de enero de 2012, el procedimiento atiende los lineamentos del Código Penal Militar de 1999, debido a que la nueva legislación –Ley 1704 de 2010- a la fecha no cuenta con un régimen de implementación, como lo ordena el artículo 623 de la última norma en mención, a fin de aplicar el sistema con tendencia acusatoria”.

Y más recientemente, proveído del 25 de febrero de 2015, Rad, No. 42960: “ … todas aquellas actuaciones cuyo trámite haya iniciado con la Ley 522 de 1999, deben someterse a este Estatuto -incluyendo, por supuesto, lo concerniente a los términos o a la oportunidad para interponer los recursos de ley-; … solo las rituadas bajo la Ley 1407 de 2010 deben acatar las reglas y presupuestos procesales en ella descritos, en particular, tratándose del recurso de casación, los artículos 343 a 354.

Al respecto, ha reiterado la Sala que para identificar la norma aplicable a cada caso, se debe verificar el estatuto adjetivo punitivo castrense que rige cada asunto, es decir, cuál ha sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucción y el juicio”. 3. En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Luego la aplicación del artículo 76 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, norma que ciertamente es más favorable en la medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de deserción de un año mientras que la Ley 522 lo determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera, de que no contenga una regulación típica o de la esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar también en la Justicia Penal Militar. 4.

Ciertamente ambos ordenamientos regulan lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, pero no menos cierto es que lo hacen de forma diferente y atendidas obviamente las incidencias procesales de cada sistema de modo que el lapso prescriptivo de un año para la deserción sí resulta de la esencia del sistema acusatorio y a la vez incompatible con los términos procesales en que se desarrolla el proceso previsto en la Ley 522.

Así lo ha entendido la Sala desde su decisión del 6 de julio de 2011, Rad. No. 35517: “Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes.

Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.

(…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’ 2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente. 3.

Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa. 6.

Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. 7.

De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso. 5.

Se trata, a no dudarlo y guardadas las proporciones, del mismo criterio que ha decantado la Sala en torno a la problemática del término prescriptivo previsto en la Ley 599 de 2000 y en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en providencias del 23 de marzo de 2006, Rad. No. 24300; 31 de marzo de 2008, Rad. No. 28890; 23 de febrero de 2011, Rad.

No. 35838; del 19 de marzo de 2014, Rad. No. AP1326(43398); del 30 de abril de 2014, Rad. No. AP2300(43425) y del 11 de febrero de 2015, Rad. No. AP528(43335), entre otras: “El nuevo sistema, de marcada orientación acusatoria, no es similar al anterior, cuando menos en relación con el tema propuesto por el demandante. Baste precisar algunas de sus características, para resaltar las divergencias de fondo: * La policía judicial está a cargo de la investigación, para lo cual cuenta con un tiempo indefinido porque, al menos hasta el momento, solo está limitado por el término de prescripción de la acción penal. * Institutos como el principio de oportunidad, los allanamientos, los preacuerdos y las negociaciones, apuntan a que la acción penal se reserve para ciertos casos. * El fiscal, por regla general, no tiene potestades judiciales.

Solamente coordina las tareas de la policía judicial, no practica pruebas y todas sus actividades debe someterlas a control previo o posterior de un juez de garantías. * Ante el juez de conocimiento se adelanta el juicio, que debe ser oral, concentrado, básicamente de partes, continuo y público, previa presentación de un escrito de acusación por parte del fiscal. * El debate probatorio se concentra en ese juicio oral, con inmediación del juez, y debe ser ininterrumpido.

Esas particularidades, entre otras, hacen que los términos consagrados por la ley sean en extremo breves, de donde se explica, a partir de la sistemática, que el periodo de prescripción, por ejemplo, sea de solo tres años contados desde cuando la imputación es formulada. … Así el asunto, una de las excepciones que se impone a esa regla, esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser valorada ni aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de nombres de normas, por ejemplo, prescripción y acusación. Como es elemental, el ejercicio exige que el análisis tome en consideración el sistema del que ellas forman parte y los presupuestos, trámites y finalidades que debían cumplir en cada uno de esos regímenes, y solo desde ese estudio global, luego de concluir en la similitud de los institutos, escoger la disposición benéfica.

En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar. Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.

En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.

En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.

Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. … A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal.

Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes”.

Por tanto, “Cotejando entonces que en la disparidad de ambos sistemas, que en el propio de la Ley 906 una vez interrumpido el término prescriptivo por la formulación de la imputación, corre por la mitad del lapso señalado en el art. 83 del C.P., -en ningún caso puede ser inferior a 3 años-, en tanto que en las previsiones de la Ley 599 de 2000, en ningún caso lo será por un término inferior a cinco años, carece por ende en la postura reiterada de la Corte de asidero cualquier pretensión de favorabilidad en torno al término prescriptivo en la acción penal, sobre la base de buscar articular la regulación de la Ley 906 de 2004, a casos no reglados por ella ”, (Providencia del 23 de febrero de 2011, Rad.

No. 35838). 6. Así las cosas, inaplicable en la etapa sumarial prevista en la Ley 522 de 1999 el lapso prescriptivo de un año que para el delito de deserción establece el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 y en su lugar procedente el período de dos años que señala el precepto 83 de aquella codificación, es incuestionable que la demanda que se examina se presenta infundada, como que en las circunstancias descritas la aducida infracción al debido proceso se evidencia intrascendente, por ello deviene imperativa su inadmisión. 7.

No obsta lo anterior para analizar la prescripción de la acción en este asunto, durante el juicio, sobre todo porque, sentado el supuesto de que la Ley 1407 de 2010 no le es aplicable en tanto el sistema penal acusatorio no se implementó, salvo que se trate de normas favorables a la situación del sindicado y por lo mismo síguese inaplicable la previsión de su artículo 352 esto es que “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”, ha transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, 4 de abril de 2014, un lapso no inferior a un año, esto es la mitad de aquél legalmente previsto como de prescripción del punible de deserción. Lo anterior porque si en términos de la Ley 522 de 1999 el lapso de prescripción para la acción penal derivada del delito de deserción es de dos años, que se interrumpe en el sumario con la ejecutoria de la acusación y en el juicio con la de la sentencia, significa que en esta etapa la de segunda instancia no tiene la virtud de suspender la prescripción por ser inaplicable el citado precepto 352 dado precisamente el criterio hermenéutico acá adoptado, sino sólo su ejecutoria.

En este asunto, como ya quedó visto, el período previsto en fase de instrucción de dos años no se concretó, de ahí lo infundado del reparo propuesto, toda vez que los hechos acaecieron en marzo de 2013 y la acusación quedó en firme el 4 de abril de 2014. 8. Pero sí en fase de juzgamiento, porque él se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial, es decir que, siendo en este evento de dos años en la instrucción, en la causa corresponde a uno, tal como lo ha sostenido la sala en auto penal del 11 de abril de 2012 radicado N° 19002, el cual efectivamente ya transcurrió desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que, de otro lado, la sentencia haya cobrado firmeza.

Es que si bien en términos generales la acción penal prescribe por el transcurso de un tiempo igual al máximo de pena privativa de libertad señalado en la respectiva disposición, sin que en el sumario sea inferior a cinco años y en el juicio por un lapso igual a la mitad de aquél sin que tampoco sea inferior a un lustro, es innegable que la propia ley, en este caso la 522 de 1999, ha establecido una excepción al señalarle al delito de deserción un término especial de dos años durante la etapa de investigación. Luego, por razón del artículo 86 de la citada ley, en el juicio el período prescriptivo se reduce a un año por manera que en esas condiciones tal fenómeno se concretó en tanto, se reitera, la acusación cobró ejecutoria el 4 de abril de 2014 y a la fecha no ha ocurrido lo mismo con la sentencia. Se impone, en consecuencia, declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico y por ende decretar la cesación de todo procedimiento que por estos hechos se siga en contra de Cesar Iván Varón Gachancipá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación formulada por la agencia del Ministerio Público. 2. Declarar extinguida por prescripción durante el juicio, la acción penal derivada del delito de deserción por el cual se acusó a Cesar Iván Varón Gachancipá. 3. Cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra Cesar Iván Varón Gachancipá. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19