Micelio
AP3975-2017(50020)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Extradición No. 50020 Óscar Alonso Builes Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3975-2017 Radicación No. 50020 Acta 198 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 151 del 20 de abril de 2016 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Alonso Builes Herrera para que responda allí por la comisión de delitos contra la salud pública y pertenencia a una organización criminal. 2. Con base en dicha petición y previos los trámites de rigor la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del requerido, haciéndose efectiva el 1º de febrero del cursante año, tras lo cual se formalizó la solicitud del Estado requirente en nota verbal 104 del pasado 17 de marzo. 3.

Surtido el trámite consabido ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y conceptuado por aquél “que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones entre la República de Colombia y el Reino de España: -La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. -El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”, el asunto arribó a la Corporación donde tras proveerse el requerido de un defensor se dispuso el traslado correspondiente para que se presentasen peticiones probatorias. 4.

En tal virtud la defensa del requerido, tras suponer aplicables a este asunto las normas que sobre extradición prevé la Ley 906 de 2004 y considerar que de conformidad con los documentos adjuntados por el Estado petente se le imputa al reclamado una complicidad en conductas punibles por cuya aceptación se le impondría una sentencia, aun inexistente, que no superaría los dos años, de modo que se incumpliría el requerimiento punitivo previsto en el artículo 493.1 de dicho ordenamiento, solicita se oficie al Gobierno de España a fin de que certifique las anteriores afirmaciones, por manera que una vez obtenida tal prueba se inhibiría la extradición reclamada “toda vez que para aquél entonces, existiría indudablemente preacuerdo correspondiente que le significaría la aceptación a mi representado de una pena de dos años de prisión”.

CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del imperativo que le impone el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que los convenios internacionales aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, el concepto que en su momento corresponderá emitir a la Corte habrá de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia y en ese mismo orden las pruebas que se soliciten o dispongan oficiosamente para efectos de su conducencia, pertinencia y trascendencia lo serán en torno a dichas exigencias. 2.

Así, prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto, prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Bajo tales supuestos, entre otros, la solicitud de extradición, según el artículo VIII, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 3.

Las pruebas cuya práctica se demande deben por tanto hacer relación a dichas condiciones previstas en los convenios internacionales precitados, pues el mecanismo de cooperación, según el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley ” y en ese mismo entorno ha de evidenciarse su procedencia, conducencia y utilidad. 4.

Confrontadas las anteriores premisas con la petición formulada por el defensor del requerido bien se advierte su carencia de fundamento en todo sentido, porque supone en primer lugar aplicables las normas de la Ley 906 de 2004, cuando lo son los tratados antes señalados, luego la exigencia respecto a un mínimo punitivo no son los 4 años de que habla el artículo 493 de aquella sino el año a que se refiere el artículo 1º del Protocolo Modificatorio.

De otro lado, los convenios aludidos, así como el ordenamiento procesal penal, exigen el aporte de una sentencia a ejecutar cuando se trate de condenados cuya extradición se solicita; pero, también es cierto que cuando se trate de individuos perseguidos, procesados o acusados la Convención de extradición de Reos, en su artículo VIII, demanda la adjunción de copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto, lo cual equivale a afirmar que no en todo caso debe allegarse la sentencia, mucho menos en este evento donde el defensor la refiere a futuro porque aunque la admite inexistente, espera que para “aquél entonces, existiría indudablemente preacuerdo correspondiente que le significaría la aceptación a mi representado de una pena de dos años de prisión” 5.

La petición de la defensa del pedido en extradición será por ende negada y como no hay pruebas cuyo recaudo deba disponer oficiosamente la Sala, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8