C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3974-2022 Radicación n° 59259 Acta No 209 Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de Rodulfo Rocha Ramírez, Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, modificó la sentencia del 14 de diciembre de 2021 del Juzgado Adjunto Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para condenarlos como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «Ocurren entre la 1:30 de la tarde y las 7:00 de la noche del 23 de enero de 2010 en el municipio de la Primavera (Vichada), cuando el señor Ferney Marulanda Acevedo fue abordado por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, le informaron sobre la existencia de una orden de captura en su contra y le exigieron abordar el vehículo en el que se movilizaban para su traslado a la ciudad de Bogotá para su judicialización. Durante el trayecto, después de mencionarle el conocimiento que tenían sobre unos semovientes vendidos y de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, le indicaron a la víctima que ‘el problema se podía arreglar’.
Funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar en el que fue interceptada la víctima, solicitaron a los supuestos funcionarios exhibir la orden de captura. Como estos no accedieron a la solicitud y continuaron su marcha, este comportamiento sospechoso motivó el que se diera aviso al oficial superior Víctor Hugo Correa Ángel, quien ordenó el seguimiento de la camioneta a efectos de conseguir la identificación de sus ocupantes y verificar la legalidad del procedimiento.
Después de aproximadamente cinco horas de recorrido, a la altura del sitio denominado ‘Matecoco’ la camioneta fue detenida en un puesto de control de la Policía Nacional y trasladada a la estación del municipio de Santa Rosalía (Vichada), lugar en el que constataron la irregularidad del procedimiento, dado que no existía orden de captura alguna contra el señor Marulanda Acevedo, sino una orden de trabajo con fundamento en la cual no se podía retener a ningún ciudadano. Se procedió entonces a liberar a Marulanda Sierra y se dio captura a las cinco personas que trasladaban a la víctima, las que fueron identificadas como LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, RODULFO ROCHA RAMÍREZ y HORARIO MOSQUERA CHAVERRA (Miembros activos del CTI de la Fiscalía General de la Nación) y los particulares RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARZÓN y ROLANDO COLORADO SIERRA.» ANTECEDENTES 1.
El 24 de enero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Calvario- Meta, se legalizó la captura de Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez, Horario Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra, a quienes se les formuló imputación por el delito de secuestro simple agravado y falsedad material en documento público agravado por el uso (artículos 268, 170, numerales 5 y 12, 287 y 290 del Código Penal[footnoteRef:1]).
Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez y Horario Mosquera Chaverra, se allanaron al cargo referido a la falsedad[footnoteRef:2]. [1: Audio 50001610526420108000000_5000140899001_21.wma a partir del minuto 46:30] [2: Frente a este delito, según lo advirtiera el Juez con función de Control de Garantías se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Cfr. Audio 50001610526420108000000_5000140899001_23.wma, minuto 5:00] Seguidamente se les impuso a todos medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2. El 17 de febrero de 2010, la Fiscalía, los imputados y sus defensores suscribieron preacuerdo a través del cual admitían la responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado y uso de documento público falso, a cambio de una reducción de pena del 40%.
Una vez fue aprobado aquel, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en sentencia del 15 de octubre de 2010, condenó a los citados a las penas de 268.8 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito atentatorio de la libertad, no así por el de falsedad al observar que se subsumía en la causal de agravación del numeral 12 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000.
Como pena accesoria se impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 23 de septiembre de 2011, resolvió «improbar el acuerdo suscrito entre las partes y decretar la nulidad de todo lo actuado partir (sic) del escrito de acusación (acuerdo) inclusive, para que en una nueva audiencia preliminar se corrija la imputación jurídica en consonancia con los hechos imputados.»[footnoteRef:3].
Ello al advertir trasgresión del principio de legalidad, bajo el entendido que el delito que se configuraba era el de secuestro extorsivo y, consecuente con ello resultaban inviables los beneficios que se pactaban. [3: Cfr. Folios 30 a 39, cuaderno No. 1 del Juzgado ] 3. El 30 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación a través de la Delegada 4° Especializada UNCSE, radicó escrito de acusación[footnoteRef:4] en contra de Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez, Horario Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra, a título de coautores de la conducta de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170, numerales 5 y 12, del Código Penal). [4: Folios 3 a 11, cuaderno No. 1 del Juzgado ] También, atribuyó la conducta de falsedad material en documento público agravado por el uso (cánones 287 y 290 ejusdem ) a Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez y Horario Mosquera Chaverra y uso de documento público falso (artículo 291 ídem ) para Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra.
Dicho escrito fue materializado ante el Juzgado Segundo Penal adjunto del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Villavicencio, en audiencias del 2 de diciembre de 2011[footnoteRef:5] y 20 de febrero de 2012. [5: En esta se desató negativamente la petición de nulidad propuesta por la defensa, la fue ratificada en auto del 13 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Cfr. Folios 14 a 21, cuaderno Tribunal. ] 4. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de abril de la misma anualidad, y el juicio oral y público, en sesiones del 6, 7 de junio, 2, 3 de agosto, 3, 4, 25 y 26 de septiembre. En sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado cognoscente, condenó a Horacio Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez, Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra, como coautores responsables del delito de secuestro simple agravado, a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 1066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Respecto del delito de uso de documento público falso, absolvió a los acusados. No les concedió los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por los procesados, sus defensores, el Ministerio Público y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de diciembre de 2020, (i) negó la nulidad incoada, (ii) declaró prescrita la acción penal por el delito de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso respecto de Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra[footnoteRef:6], y (iii) modificó la sentencia en el sentido de declarar a Horacio Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez y Luis Orlando Rodríguez Chaparro, coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa.
Consecuente con ello, les impuso 281 meses de prisión y 11874.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa. En lo demás, lo confirmó[footnoteRef:7]. [6: En tanto, respecto de estos procesados no opera el incremento del término de prescripción por la condición de servidores públicos. ] [7: Es de advertir que, frente a la conducta de falsedad material en documento público agravada por el uso, no se pronunció el Tribunal al observar que por aquella los ex servidores públicos se allanaron a cargos en la audiencia de formulación de imputación. ] LAS DEMANDAS A nombre de Rodulfo Rocha Ramírez. 1.
Al amparo del artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia «de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de la norma legal contenida en el inciso primero del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, que describe típicamente el secuestro extorsivo » Lo anterior al «no estar establecidos todos los elementos del tipo objetivo, en particular la conducta de ‘retener’, y del tipo subjetivo, como el ingrediente subjetivo representado en el propósito de obtener un provecho económico, a partir de la prueba practicada en el juicio oral.» Sostuvo que, si la intención de los acusados era la de consumar una retención ilegal con el propósito de presionar una entrega de dinero a cambio de su libertad, no se explica porque Ferney Marulanda Acevedo ingresó al vehículo sin ser intimidado con arma de fuego o esposado y, además, pudo avisar a efectivos de la SIPOL de la supuesta captura que se materializaba en su contra.
O que los implicados exhibieran sus carnets de servidores de la Fiscalía General de la Nación, subieran a su víctima y tomaran una vía rutinaria a la capital del país, cuando existían sospechas sobre la legalidad del procedimiento y, menos que Ferney Marulanda Acevedo se comunicara con su esposa. Adicionalmente, se mostró inconforme con la deducción del tipo penal sentenciado a partir de la verbalización de la situación económica que se dice le fue hecha a quien se reputa como víctima, pues no se le requirió un monto concreto y menos, señaló que su liberación estaba condicionada a su pago.
En ese contexto, advirtió que podría haberse configurado otra conducta delictiva como privación ilegal de la libertad, concusión o constreñimiento ilegal. En ese orden, concluyó que los hechos atribuidos se ajustan más a los considerados por el a quo, y consecuente con ello, no se estructuró el delito de secuestro extorsivo. 2. En atención a igual causal de casación, acusó al Tribunal de «haber violado directamente la ley sustancial por aplicación errónea de la norma legal contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, al predicar la coautoría como forma de autoría de los procesados.» Advirtió que en las sentencias de instancia no se explicó si se estaba ante un caso de coautoría propia o impropia y en la testificación de Ferney Marulanda no obra señalamiento que indique cuál fue la labor realizada por Rodulfo Rocha Ramírez, pues el testificante solo individualizó a Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro, como quienes interactuaron con los miembros de la SIPOL.
De allí que, en su criterio, el accionar de su representado solo se podría enmarcar en el ámbito de la complicidad, dado el nulo aporte en la acción en cuanto al abordaje de la víctima, su intimidación, los encuentros con los policiales y desarrollo del traslado en el vehículo. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado del delito de secuestro extorsivo agravado.
A nombre de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro. El defensor propuso siete cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así. 1. Al amparo de la causal 2ª de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes». Alegó la trasgresión del principio de congruencia al haberse desconocido el núcleo fáctico establecido en la audiencia de formulación de imputación y con ello, la improcedencia de la variación de la calificación jurídica de la conducta que se realizó en la acusación. Indicó que no es lo mismo aducir que los procesados se valieron de una orden de trabajo y de su calidad de servidores públicos para engañar a la víctima y lograr su retención, como fuera expuesto en la diligencia de vinculación que, como se dice en la acusación, se adicione que el propósito de esa retención era obtener provecho económico a cambio de la liberación del aprehendido.
Agregó que, el Tribunal descartó la trasgresión del principio de congruencia, al atenerse a la constatación del escrito de acusación con la sentencia; situación que, en su parecer es constitutivo de nulidad por violación de garantías fundamentales. 2. Por la senda del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuestionó el fallo por «error, consistente en violación directa de la ley, por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial».
Indicó que el Tribunal excluyó el principio de in dubio pro reo, ya que, «habiendo reconocido que existían serias y razonables dudas, que debían favorecer a los señores HORACIO MOSQUERA CHAVERRA y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, no aplicó lo concerniente al referido principio, absolviéndolos de cualquier responsabilidad». Manifestó que si los pronunciamientos en primera y segunda instancia son una unidad, se advierte que el juez a quo, encontró demostrado el compromiso de los implicados por la retención, no así lo atinente a la configuración del delito de secuestro extorsivo, en particular, la finalidad que exige ese tipo penal, situación que dejó de lado el Tribunal al pasar desapercibidas las dudas que habría observado el funcionario de primer grado.
Agregó que, a lo largo de la actuación se presentaron situaciones que si bien son ajenas al cargo que se propone, debieron inclinar la balanza a favor de los intereses de los implicados, a saber: (i) no se determinó el modus operandi que se ejecutó para lograr que Ferney Marulanda estuviera junto a los procesados varias horas, (ii) las declaraciones del afectado difieren en aspectos fundamentales, (iii) no se demostró violencia de parte de alguno de los implicados y el supuesto engaño se soportó en circunstancias ambiguas, (iv) ninguno de los policiales que concurrieron a juicio fueron testigos directos del hecho y, (v) no se obtuvo el supuesto documento con el cual se habría simulado la orden de captura y, de hecho, los particulares por esta situación fueron absueltos en primera instancia. Consecuente con lo anterior, consideró el demandante que se trasgredieron los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicitó casar la sentencia y dictar fallo absolutorio. 3.
Al tenor de la causal tercera, denunció la sentencia por incurrir en «falsos juicios de identidad por cercenamiento. (Declaraciones de Ferney Marulanda Acevedo) y por incurrir además, en un falso juicio de existencia por suposición. (El ad quem dio por probado la existencia de la extorsión, como ingrediente subjetivo del delito de secuestro extorsivo).» En cuando al falso juicio de identidad, expresó que se dejaron de lado los apartes que denotaban inconsistencia en las acusaciones de Ferney Marulanda Acevedo, especialmente, la referencia al lugar donde fueron alcanzados por los policiales, esto es, donde había una “mata de monte”, zona que no fue confirmada con esa descripción por otros testigos y en la declaración[footnoteRef:8] con la cual se impugnó credibilidad en juicio para negar su crédito. [8: No específico fecha o dato adicional.] Acerca del falso juicio de existencia, indicó que no existe soporte probatorio para acreditar la extorsión, ya que de acuerdo con la versión que entregó el afectado en declaración del 2 de agosto de 2012, no se le exigió ninguna suma de dinero.
Situación por la cual, destaca, en el peor de los casos la conducta reprobada sería la de secuestro simple, la cual, acarreaba una pena más benigna. Consecuente con lo anterior, peticionó la revocatoria de la sentencia y la emisión de una de carácter absolutorio. 4. Por la vía de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, denunció la «falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, esto es, la que establece la diminuente punitiva que establece el artículo 171 del Código Penal Colombiano.» Afirmó que, en este caso, la víctima fue liberada voluntariamente una vez los implicados se percataron de la intervención de la policía. Esta conclusión la fundamentó en: (i) la posibilidad de los involucrados de tomar una ruta distinta;
(ii) haber decidido cruzar el puesto de control de “mata de coco”, para facilitar su interceptación en clara muestra de su voluntad de no continuar con el iter criminis y, (iii) orquestar una teoría para justificar el engaño en que indujeron a Marulanda Acevedo. Aludió que, desde el punto en que fueron inicialmente interceptados los captores, el ofendido estaba por su propia cuenta con ellos, lo cual desdice la existencia de un secuestro y en cambio sí, que el plan criminal se detuvo por voluntad de los raptores.
Por ello, peticionó casar parcialmente la sentencia, para reconocer la circunstancia de atenuación punitiva que establece el artículo 171 del Código Penal. 5. En atención al numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes.
(Falta de motivación de los agravantes.)» Dijo que no hay motivación respecto de las causales de agravación previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 170 del Código Penal y, menos pruebas de su configuración. Sobre la primera de aquellas, indicó que únicamente se incorporaron los carnets que daban cuenta de la supuesta función pública, pero no se destacó cómo esa circunstancia influyó en la afectación del bien jurídico, más aún si se recuerda que los hechos ocurrieron un día en que los servidores no estaban en ejercicio de sus funciones –sábado, día no hábil-.
Y de la segunda, manifestó que únicamente se probó la existencia de un documento rotulado como orden de trabajo No. 1547, «más nunca existió la plurimencionada orden de captura, de la que supuestamente se valieron los procesados» y, existió duda si, en efecto, los victimarios expresaron tener un mandato de aprehensión, pues los testigos que declararon a juicio exteriorizaron no haber podido revisar el documento con el que se dijo se justificaba la retención de Marulanda Acevedo.
Conforme con lo advertido, el recurrente pretendió que se revoque la decisión para reducir la sanción suprimiendo los agravantes. 6. Por vía de la causal primera de casación, alegó la «aplicación indebida, de la norma llamada a regular el caso, esto es, la que establece la dosificación punitiva». En lo fundamental, adujo que el sentenciador no podía fijar la sanción en los cuartos medios bajo el entendido que concurrían circunstancias de menor y mayor punibilidad, ya que, como lo consideró el a quo, no podía aplicarse la atinente a la coparticipación criminal, pues no hizo parte del escrito de acusación, motivo por el que, sostuvo, de mantenerse, se quebranta el principio de congruencia. Por consiguiente, indicó se trasgredió los artículos 29 de la Constitución, 3, 54, 55, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal, lo cual impone su enmienda, casando parcialmente el fallo, para que se dosifique nuevamente la pena, ubicándose «en el mínimo, del cuarto mínimo correspondiente.» 7.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el desconocimiento del debido proceso por cuando «los procesados tenían derechos a la impugnación especial.» Luego de enunciar el Acto Legislativo 01 de 2018 y la providencia CSJ AP1263-2019, manifestó que a pesar de que en contra de sus defendidos se emitieron dos sentencias de carácter condenatorio, en la de segundo grado se agravó la conducta, pues se pasó de secuestro simple a extorsivo, razón por la cual considera debe activarse la referida garantía en el presente caso.
En consecuencia, solicitó se case parcialmente la sentencia «permitiendo acudir inicialmente a la impugnación especial que establece el acto legislativo N° 01 de 2018.» Concluyó el libelo, destacando como la finalidad del recurso obtener el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material. CONSIDERACIONES 1.
Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. Ese propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad o interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. 2.
Consecuente con lo anterior, dicha codificación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha establecido los motivos específicos por los cuales procede el recurso extraordinario, a saber: «1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.»[footnoteRef:9] [9: Si bien el articulado contempla, en el numeral 4, «Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.», a esta no se alude, comoquiera que no fue citada en alguna de las demandas. ] Acerca de los cuales, la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica se ha ocupado de explicar los presupuestos que requieren su configuración. 2.1.
Así, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial -causal primera-, el debate que se propone debe tener un carácter eminentemente jurídico, razón por la que se encuentra proscrita de su sustentación cualquier discusión acerca de cómo fueron o no evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el juez de conocimiento, pues, la demostración del yerro consiste en definir que ante la facticidad fijada por el juzgador, no se empleó determinada premisa normativa o se usó de forma indebida, o, a pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorgó un alcance que no le correspondía. En tal sentido se consolida: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. (ii) Aplicación indebida, si el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.
En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por último, (iii) interpretación errónea, en los casos en los cuales el servidor judicial conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. 2.2 Ahora, la causal segunda o de nulidad, está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto en mención, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-. 2.3.
Y, cuando se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario que se configura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
Los errores de derecho, pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna.
Y los errores de hecho, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).
Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.
Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.
Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 3. Derroteros que, ninguna de las demandas satisface, según pasa a explicarse. 4. De la demanda a nombre de Rodulfo Rocha Ramírez. Los dos cargos que propuso el defensor los encausó por la violación directa de la ley sustancial, sin embargo, en su fundamentación no acogió los supuestos fácticos y probatorios establecidos en la sentencia de segundo grado. 4.1.
Así, en su inicial reproche, el censor negó la configuración del injusto fijado en el artículo 169 del Código Penal –secuestro extorsivo[footnoteRef:10]- asumiendo que no se verificó ni la acción de «retener», ni el elemento subjetivo que precisa la norma, esto es, «el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier utilidad». [10: Ley 599 de 2000.
ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.] Sin embargo, frente a lo primero, el Tribunal en su decisión tuvo por probado que Ferney Marulanda Acevedo fue retenido por los procesados, quienes simulando poseer una orden de captura, lograron que éste se subiera a la camioneta privándolo de su libertad, aun cuando, según el juez colegiado, la conducta no se consumó dado el seguimiento realizado por miembros de la Policía Nacional.
De manera que, el defensor no podía obviar dicho contexto fáctico, ni las pruebas que llevaron a tenerlo así acreditado, sino que le correspondía estarse a aquel, y explicar, desde el plano jurídico, porque no se ajustaba a la norma enunciada. En similares términos, deviene impróspero el reparo referente a la finalidad del comportamiento sancionado, pues para el juez colegiado no hubo duda de que los implicados con la ejecución del acto de aprehensión con orden de captura aparente querían obtener un beneficio.
Con tal alcance se consignó en la sentencia: «El propósito dinerario de los procesados era claro y surge no solo del hecho de simular la orden de captura y utilizar su calidad de funcionario de la Fiscalía, sino que –tal como lo destaca la Fiscalía- los procesados estaban asignados a la unidad de protección, eran escoltas, no se acreditó que hubiesen sido designados para ejecutar investigación alguna en Primavera, se desplazaron al municipio en días no hábiles, por fuera del término establecido y en un vehículo no oficial.
Además el dicho de la víctima confirma el aserto. Ferney Marulanda Acevedo accedió a subirse al rodante en que viajaban los acusados porque ellos le afirmaron que ‘estaba capturado’ y durante el trayecto empezaron a describirle las propiedades que tenía y el nombre de su hijo, incluso que estaban convencidos que tenía en su poder $900.000.000 de pesos producto de la venta de unas vacas y le advirtieron que si bien ellos tenían la orden de captura, eso se podía arreglar manifestación de la que se infiere sin lugar a duda alguna el elemento subjetivo del secuestro extorsivo extrañado por el A- quo en el fallo recurrido, esto es, la exigencia económica para ‘arreglar el problema’.»[footnoteRef:11] [11: Página 31 de la providencia. Folio 322, cuaderno Tribunal ] Luego carente de asidero se ofrece la réplica destacada, en tanto desconoció ese escenario procesal, y se remitió a presentar una particular aproximación a los hechos, en la que, sencillamente, el ofendido subió al vehículo ausente de cualquier presión y sin apremio de ningún tipo se dispuso su liberación; ello, también, a partir de su subjetivo acercamiento a las pruebas, con la que exhibía un razonamiento distinto al de la autoridad judicial. 4.2.
El segundo cargo adolece de los mismos defectos argumentativos, ya que, para los jueces de primer y segundo grado, los tres miembros del CTI de la Fiscalía, entre ellos, Rodulfo Rocha Ramírez, en compañía de los dos particulares, se encargaron de ejecutar la retención y, por ello, pese a que no se advierte una aparte dedicado al plan orquestado con esa finalidad en la cual se estableciera a detalle el rol o la participación que cada uno de aquellos desarrolló -como lo pretende la defensa en su libelo-, es claro que la atribución de responsabilidad a título de coautoría se tuvo a partir de que el referido acusado, fue uno de aquellos empleados del cuerpo de investigación que en las circunstancias advertidas por la judicatura, se desplazó al municipio de Primavera y acompañó todo el trasegar delictivo, desde la retención de Marulanda Acevedo hasta el momento de su liberación con intervención de la Policía Nacional.
Como así se puede precisar con mayor claridad en la sentencia de primera instancia, en la que se indicó que: «no existe duda de la participación de todas y aquellas personas acusadas, puesto que el tipo de delito investigado y la forma como se desarrolló, es decir, la forma en como se plagió el engaño, la constante intervención de la policía, el tema de la conversación en el vehículo en el que se transportaban, más exactamente sobre las propiedades del señor Marulanda Acevedo, se logra determinar sin equivoco el conocimiento de los procesados de que se estaba desplegando una conducta ilícita.
Sumándole a esto, la afirmación realizada por la víctima de que venían 4 personas armadas en el vehículo, que se botaron cosas en el camino y que todos participaron de su detención, son muestras claras del conocimiento y participación de los cinco procesados.»[footnoteRef:12] [12: Página 17 de la providencia. Folio 144 cuaderno No. 2 del Juzgado ] Cita que mantiene su vigencia, a pesar de la modificación realizada por el ad quem al fallo, que lo fue, en punto de la verificación de la consumación de la conducta delictiva y el propósito de la misma y no, respecto de la intervención de los procesados en ella, de lo cual, se aprecia, no hubo mayor análisis en sede de apelación debido a que no fue objeto de debate.
Por modo que conforme con esa realidad, debía explicar el abogado porque la conducta no se ajustaba al contenido normativo del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal y, por el contrario, sí en el artículo 30 de la misma codificación. 5. De la demanda a nombre de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro. Además de que el demandante desconoce los principios de autonomía, no contradicción y prioridad, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide y se atienda la incidencia procesal de sus efectos, las censuras radicadas en contra de la sentencia, con excepción de la primera, no son admisibles por las siguientes razones. 5.1.
El libelista en el cargo segundo, denunció por la vía directa la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no obstante, olvidó que para estructurar tal defecto era necesario demostrar que el juez colegiado reconoció la existencia de duda en su determinación, pero ignoró la consecuencia jurídica que de ello se derivaba al momento de adoptar la decisión. Así lo ha precisado esta Corporación: «…es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;
CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros).» CSJ AP2818-2014 Y, en el escrito radicado no se demuestra, ni siquiera de forma somera, en qué aparte de la sentencia fue admitida la duda sobre la incursión en el delito y la responsabilidad de los implicados por los hechos objeto de la actuación, sino que se cuestiona es el motivo por el cual no se habría realizado una mención expresa -a diferencia del funcionario de primer grado- acerca de la inexistencia de dudas.
Todo esto para retomar por parte del censor la divergencia que se presentó en las dos instancias respecto de la demostración del elemento subjetivo del delito de secuestro extorsivo, punto respecto del cual, para la primera no se alcanzó el estándar probatorio exigido a diferencia de la segunda; de lo que se desprende que el propósito del demandante es que por la vía extraordinaria y sin demostrar un vicio en concreto, se analice el punto para revocar la conclusión del ad quem.
Ello a partir de lo que sería una indebida valoración de las probanzas por el juez colegiado e, incorporando, además, según su criterio, las circunstancias por las cuales sería notoria la existencia de una duda que beneficiara a sus poderdantes. En otras palabras, su reparo se enfoca en el proceso de apreciación probatoria realizado por la judicatura al no compartirlo, y no en evidenciar el desconocimiento del referido principio, desde la realidad fáctica y probatoria establecida en la sentencia. 5.2.
El tercer cargo, en el que se sugiere la incursión en errores de hecho, inicialmente, de identidad por cercenamiento y, posteriormente, de existencia por suposición, tampoco acoge las reglas que determinan la configuración de alguno de estos. En ese sentido, en el primero de aquellos, referido al testimonio de Ferney Marulanda Acevedo, obvió el defensor exhibir cómo fue mutilado su contenido por el juez de instancia al momento de explicar sus efectos y, a partir de ello, demostrar que se le dio un alcance no consonante con lo que realmente revelaba.
Se trató, por el contrario, de la exteriorización de la inconformidad que le generaba que el sentenciador hubiera acogido el relato de los sucesos contado por la víctima en la audiencia de juicio, a pesar de que, según su perspectiva, aquel no guardaba consistencia con la entrevista que se empleó para impugnar credibilidad, asumiendo entonces, que el vicio se estructuró por la sencilla razón de no desecharse el testimonio debido a los datos no concordantes que se establecerían a partir del contraste de las declaraciones.
Luego, ese panorama permite aseverar que la propuesta de la defensa lejos de revelar un falso juicio de identidad, a lo que conduce es a desdibujar el valor persuasivo de la atestiguación y descartar su fiabilidad. Incluso, tal cometido también lo emprende, aludiendo a elementos de convicción diversos, como, por ejemplo, la declaración de Adela Domínguez Estada, con la que el abogado refiere se demostraría la falsedad del señalamiento del lugar donde fueron alcanzados los procesados por miembros de la SIPOL, bajo la referencia de existir una “mata de monte”.
Por lo tanto, acorde con el análisis precedente, se tiene que el motivo de crítica no es la tergiversación de la testificación sino el peso suasorio concedido a fin de soportar la condena emitida. De otro lado, el falso juicio de existencia, busca, en lo esencial, desvirtuar el razonamiento que realizó el Tribunal para asumir demostrado el propósito económico de la retención de Ferney Marulanda Acevedo, el cual, como aprecia desde la misma argumentación de la demanda de casación y la sentencia, se cimentó en la declaración de la víctima.
Entre otros apartes, en la providencia del 10 de diciembre de 2020, se consignó: «El propósito de obtener dinero a cambio de la liberación es evidente, pues, ninguna persona somete a otra a la privación ilegal de la libertad por el simple prurito de hacerlo, o de conocerlo, o de pasearla en un vehículo. Para el efecto era necesaria la artimaña de la orden de captura y de identificarse como funcionarios del C.T.I. Tal propósito se materializó además, cuando, según lo relata la víctima, los acusados durante el trayecto hacia Villavicencio y Bogotá, le mencionaron los bienes de propiedad de Ferney Marulanda, el nombre de su hijo e incluso el presunto pago de $900.000.000 millones de pesos que, según ellos, había recibido el día anterior por la venta de 900 reses, manifestaciones de las que fácil resulta colegir el propósito del plagio.
Ellos mismos le afirmaron a Marulanda Acevedo que se ‘podía arreglar el problema’.»[footnoteRef:13] [13: Página 44 de la providencia. Folio 335 cuaderno Tribunal ] Resulta claro, entonces, que no está reprobando una referencia fáctica fundada en un medio de prueba que no fue allegado al proceso y por ello, supuesto o inventado, sino que el dislate que propone el recurrente se encamina a las deducciones realizadas en la sentencia, lo que transita a la valoración crítica que se realizó de aquel medio de prueba y, consecuente con ello, escapa al tipo de defecto denunciado. 5.3.
En el cargo quinto, el demandante desconoce que para el juez colegiado la liberación del comerciante no se produjo por un acto voluntario de sus captores, sino que, obedeció a la oportuna intervención de las autoridades policivas y, por eso mismo, el Tribunal en su sentencia atribuyó el delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa.
De ahí que, ese era el marco fáctico que estaba obligado el demandante a acoger y, el cual, de modo alguno daba cuenta de la estructuración de la circunstancia de atenuación punitiva dispuesta en el artículo 171 del Código Penal. Y se reitera, por la elección de la causal de casación invocada -primera-, no resulta admisible que el promotor se adentre en valoraciones personales para promover la tesis novedosa que ahora exhibe, según la cual, luego de la detención engañosa de Marulanda Acevedo y previo a que fueran conducidos a la Estación de Policía de Santa Rosalía, específicamente, cuando es interceptado el vehículo en el sitio denominado “Matecoco”, el afectado fue liberado de manera voluntaria y no se encontraba limitado en su libre locomoción durante el último recorrido. 5.5.
En el sexto cargo, el libelista incurre en un desacierto similar al advertido en precedencia, ya que solicita la redosificación de la pena sin detenerse en que, para el Tribunal estaba acreditada la presencia de causales de mayor punibilidad, en particular, la de coparticipación criminal, al estar involucrados como infractores de la ley penal Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez, Horario Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra.
Igualmente, lo que sugiere la réplica es el menoscabo del principio de congruencia -vicio a proponer por la vía de la causal segunda de casación-, situación que faltaría al principio de corrección material, dado que en escrito de acusación[footnoteRef:14], se indicó como causal de mayor punibilidad, la establecida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal -como el mismo censor lo reconoce-, misma que se exteriorizó en la respectiva audiencia de formulación de acusación, en los siguientes términos: [14: Cfr. Folios 3 a 11, cuaderno No. 1 Juzgado] «… de igual manera, su señoría, la Fiscalía les imputa la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo, a todos los procesados, la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, que dice que son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera, al del numeral 10, haber obrado en coparticipación criminal, es evidente que esta situación es, actuaron varias personas en la comisión de los reatos que nos ocupan…»[footnoteRef:15] [15: Audio de la audiencia “L50001610564720108000000_500013107002_008_001” a partir del minuto 21:45] Por consiguiente, infundado aparece el descrito reclamo. 5.6.
Finalmente, el séptimo cargo, por el que se reclamó la concesión del recurso de impugnación especial, basta decir que en el presente caso ninguna irregularidad se observa porque las sentencias proferidas en contra de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro, en ambas instancias, fueron de carácter condenatorio y, consecuente con ello, el recurso que se ofrecía procedente para denunciar la incursión en algún defecto in iudicando o in procedendo era el extraordinario de casación, el cual se activó. A ese respecto, no sobra recordar que en la sentencia C-792-14, la Corte Constitucional reconoció a todo procesado el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez; prerrogativa que luego tuvo desarrollo en providencias CC SU-215- 2016, SU-217-2019 y SU-146-2020 y, en el Acto Legislativo 01 de 2018, del 18 de enero de 2018, que implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Ello, debido a la regla de que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal, incluso cuando se emite en sede de segundo grado o casación, a partir de la interpretación de los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, y que para el caso claramente se respetó, en la medida que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue condenatoria y contra ella, se agotó el recurso de apelación, en cuyo marco se contó con amplias potestades para censurar tal conclusión y lograr del juez la revisión del caso conforme con las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que fueron propuestas y cuyo resultado fue mantener la responsabilidad de los implicados.
Luego, el caso no se ajusta a aquellas premisas en las que debido a la falta de regulación legal integral del mecanismo de doble conformidad, la Corte estableció la procedencia de la impugnación especial frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito y Militar: «(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.(…)»[footnoteRef:16] [16: CSJ AP1263-2019, Rad. 54215] De manera que, en el proceso bajo análisis, se preservó la garantía establecida. 6.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior y porque no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hubieran vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa, las demandas presentadas por los cargos relacionados serán inadmitidas. 7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. 8.
Por otra parte, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala admite el cargo primero de la demanda a nombre de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro. En su oportunidad se procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
No admitir la demanda de casación presentada a nombre de Rodulfo Rocha Martínez. 2. No admitir los cargos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda presentada a nombre de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro. Contra estas decisiones, procede el mecanismo de insistencia. 3. Admitir el primer cargo de la demanda radicada a favor de a nombre de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro.
Oportunamente se fijará fecha para audiencia de sustentación del mismo. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2