Radicado No. 56067 MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX Colisión de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3970-2019 Radicado N° 56067 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte frente a la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Primero de la misma especialidad con sede en Cali, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra una suma de dinero de propiedad de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX.
HECHOS Se extracta de la actuación que «el 15 de septiembre de 1998 fueron incautados los U$177.500 dólares objeto de este proceso en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira- Valle, teniendo en cuenta que eran transportados por el señor Luis Carlos Macías Nieto camuflados dentro de los bafles de un equipo de sonido marca Aiwa», quien indicó que pertenecían a MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX.
ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2007 la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de acusación en contra de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX como autor del delito de lavado de activos. 2. El 31 de julio de 2008 la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento de la actuación y de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial. 3.
El 24 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 13-1 de la Ley 793 de 2002, se dio inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio de los U$177.500 dólares de propiedad de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX. 4. El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía decretó las pruebas y el 2 de noviembre de 20108 presentó demanda de extinción de dominio. 5.
Asignada la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18 de enero de 2019 rechazó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión de la actuación a su homólogo de la ciudad de Cali-Valle, por considerar que los emolumentos sobre los que se adelanta la acción extintiva fueron hallados en Palmira- Valle y, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia recae en el juez del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes. 6.
Arribada la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el 6 de junio de 2019, rehusó el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión de la misma a esta Corporación para definir la colisión negativa de competencia. Adujo que la fase inicial del proceso se desarrolló bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002 y a partir de la designación del curador ad litem, la Fiscalía impartió el trámite previsto en la Ley 1453 de 2011, por lo que no es posible retrotraer el proceso y debe seguirse aplicando esta última norma, la que en su artículo 11 prevé que corresponde a los jueces de Bogotá proferir la sentencia de primera instancia, sin importar el lugar de ubicación de los bienes.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para definir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Primero de la misma especialidad con sede en Cali, toda vez que se tratan de despachos judiciales de diferentes distritos especializados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y lo establecido por esta Corporación en proveído CSJ AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, así: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estableció, para el territorio nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio.
En tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo 1°). […] Conforme lo establecía el artículo 257–1 de la Constitución Política antes de ser reformado por el Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 50, esta división se hace “para efectos judiciales”, con el objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia”, que es “función pública” (artículo 228 de la Carta).
Luego, entonces, es artificiosa la distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico de categorías creadas por la ley –como circuito y distrito judicial– que es completado por el acuerdo que determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la medida de su competencia territorial.
Es evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a diferentes distritos especializados en extinción de dominio, y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517) (…) 2.
Precisado lo anterior, la Sala entra a dirimir el conflicto suscitado. Valga precisar que la acción de extinción de dominio ha sido regulada mediante la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 –norma que rige la presente actuación-, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011 y, finalmente con el actual Código de Extinción de Dominio- Ley 1708 de 2014.
Esta última norma introdujo variaciones sustanciales al procedimiento y en su artículo 218 derogó « expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código », incorporando en el inciso segundo una excepción, en el sentido que « sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes », disponiendo en el artículo 217 ibidem un régimen de transición, el que fue desarrollado por esta Corporación en CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad. 45775, y posteriormente precisado en CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, esta última decisión fijó las reglas para determinar la competencia, así: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Así las cosas, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen. 3.Ahora bien, en casos como el presente, la Sala[footnoteRef:1] ha decidido abstenerse de resolver la colisión de competencia suscitada entre Juzgados de esta esa especialidad y ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se ejecutara completamente el procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011 [cuando se había iniciado el trámite en vigencia de la misma], pues no se había omitido abrir el proceso a pruebas, y correr traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dictó la «resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio», como pasos preliminares al envío de las diligencias al funcionario de conocimiento. [1: CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567] Empero, tal postura fue recientemente recogida en decisión CSJ AP3516-2019 de 21 de agosto de 2019, por considerar que mediante la directriz del 16 de abril de 2015, la Fiscalía adecuó los procesos en trámite de acuerdo con el criterio adoptado por esta Corporación en decisión de noviembre de 2018 y se dispuso que aun cuando «la actuación inició al amparo de la anterior legislación, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga (CSJ AP2833–2017, 3 may. 2017, rad. 49968)». 4.
Bajo es entendido, pese a que el caso en estudio se rige por lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, lo cierto es que la competencia se define de acuerdo con la legislación vigente, esto es la Ley 1708 de 2014, la que dispone en su artículo 35 ibídem, modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017: Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
En el presente asunto, el dinero objeto de la acción de extinción de dominio, fue incautado en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira- Valle y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16–10517: La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio: Cali.
Sede de los Juzgados: Cali. Competencia territorial en los distritos judiciales de: Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán. Razón por la cual es claro que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en la presente acción corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali-Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitirá el expediente, para lo de su cargo.
Esta determinación será informada al homólogo Segundo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
Segundo: DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10