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AP3969-2024(56960)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

CUI 11001600009820080022302 Radicación n.° 56960 YRP La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP542-2025(56960), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3969-2024 Radicación No. 56960 (Acta No. 168) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala aclarará la identificación de la parte que recurrió en casación, ya que, a pesar de que fue la delegada de la Fiscalía General de la Nación quien presentó la respectiva demanda contra el fallo de segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca profirió el 21 de octubre de 2019, en la parte resolutiva del auto AP3135-2024 que resolvió su inadmisión quedó consignado que fue la defensa del procesado quien recurrió esa misma decisión. II.

ANTECEDENTES 1. En auto del 12 de junio de 2024, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, en su lugar, absolvió a YRP por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado reúne las necesarias condiciones de admisibilidad. 2.

La parte resolutiva de esa providencia quedó de la siguiente manera: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado de YRP contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de octubre de 2019. 3. Posteriormente, la Secretaría de la Sala advirtió el error contenido en el aparte transcrito, ya que quien presentó el recurso extraordinario de casación, como ya se indicó, fue la delegada de la Fiscalía General de la Nación y no la defensa de YRP.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 dispone que las normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales serán aplicables “ [e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias ”, a menos que “ se opongan a la naturaleza del procedimiento penal ”. 5.

Dado que la aclaración de providencias no se está regulado de manera expresa en el estado procesal penal, debe recurrirse al artículo 285 del Código General del Proceso que regula lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de los autos y sentencias. Además, lo allí previsto no riñe con la naturaleza del proceso penal. 6. En particular, esa norma señala que la aclaración de un auto procederá, de oficio o a petición de parte, « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva [de la providencia] o influyan en ella ». 7.

En este caso, se advierte que la parte recurrente que figura en la parte resolutiva del auto de inadmisión del 12 de junio de 2024 debe ser objeto de aclaración, por cuanto ahí se consignó que quien presentó la demanda de casación fue el defensor de YRP cuando, en realidad, la demandante fue la delegada de la Fiscalía. 8. Como esta situación genera un motivo de duda acerca de la identificación de la parte recurrente, la Sala aclarará que quien presentó la demanda de casación contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fue la delegada de la Fiscalía General de la Nación. 9.

Contra la decisión que aquí se adoptará no procede ningún recurso, según lo prevé el último inciso del artículo 285 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ACLARAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto AP3135-2024 del 12 de junio de 2024, en el sentido de que la demanda de casación que se inadmitió fue presentada por la fiscal delegada para el caso, como figura en el acápite de los antecedentes de esa misma providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 4