Micelio
AP3969-2019(54114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2700 de 1991Ley 35 de 1961Ley 600 de 2000Ley 65 de 1979Ley 906 de 2004

Extradición Radicado No. 56007 TOMASZ TUCZAPSKI EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente: AP3969-2019 Radicación 54114 Acta No. 239 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano polaco TOMASZ TUCZAPSKI, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Polonia.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de la República de Polonia mediante la Nota Verbal AMB.BOGO.294.112.2018/1[footnoteRef:1] de 28 de mayo de 2018, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Polaco TOMASZ TUCZAPSKI, quien es requerido por la Sala Penal del Juzgado Provincial de Breslavia, al haber sido condenado en virtud de la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Wroclaw el 4 de abril de 2014, número de expediente IIIK 148/12, modificada por fallo del Tribunal de Apelación de Wroclaw el 26 de noviembre de ese año, número de expediente Ley II por el Tribunal Penal de Primera Instancia, a una pena total de 4 años de privación de libertad y a 540 días de multa, de 300 PLN cada uno, por haber cometido infracciones a los delitos tipificados en los articulo 21 parágrafo 1, 296 parágrafo 3 en relación con el artículo 12 del Código Penal de la República de Polonia. [1: Folio 28, carpeta anexos. ] 2.

El Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 30 de mayo de 2018[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del reclamado TOMASZ TUCZAPSKI, quien fue retenido por las autoridades de Policía Nacional el 23 de mayo de 2018 en la ciudad de Bogotá, en atención a la Circular Roja de la Interpol número de control A-5256/5-2018, publicada en esa data. [2: Folios 56-59 ídem. ] 3.

Con Nota Verbal No. AMB.BOGO.294.112.2018/4 de 6 de julio de 2018[footnoteRef:3], la Embajada del Gobierno de la República de Polonia, formalizó el pedido de extradición de dicha ciudadano, a la cual adjuntó la documentación que lo soporta. [3: Folios 120 y s.s. ídem. ] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio 18-0771-DAI-1100 de 29 de octubre de 2018[footnoteRef:4], remitió a esta Corporación la documentación allegada por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». [4: Folios 1 y 2, cuaderno principal.] Además de ello, indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1803 de 10 de julio de 2018, conceptuó: «en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…» 6.

Recibida la actuación en la Corporación y una vez reconocida la personería jurídica a la defensora del requerido se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 6.1. Dentro del término establecido para el efecto, la defensa deprecó que el delito por el cual es solicitado en extradición el ciudadano TOMASZ TUCZAPSKI se trata de un asunto político, además de señalar que en el Ministerio de Relaciones Exteriores cursaba una solicitud de asilo, por lo que requirió se realicen las labores necesarias para la obtención de tales documentos.

Manifestó que la pretensión del Gobierno de Polonia es encubrir una persecución de tipo político con un delito penal, manifestando que: «El gobierno Polaco tiene una intención clara de silenciar y terminar con la vida profesional y hasta personal de Tomasz Tuczapski » este último que señala ha sido víctima del sistema polaco. 6.3. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que en el evento no era necesario solicitar la práctica de pruebas. 6.2.

Posteriormente, el abogado del requerido allegó una nueva solicitud a esta Sala, en la que señaló que, en el asunto, no procede emitir un concepto favorable y se debe otorgar la libertad inmediata a su representado en tanto existe un reconocimiento de la condición de refugiado del aquí solicitado en extradición (Resolución Nro. 0838 de 4 de marzo de 2019), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que solicita la suspensión del trámite que se adelanta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en la ley, necesarios para la emisión del concepto. 2.

En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5], en tanto no se advierte tratado de extradición alguno entre la República de Polonia y el Estado Colombiano, lo que se corrobora con la manifestación que hiciera el Ministro de Justicia de Polonia al advertir en documento suscrito en 27 de junio de 2018 en Varsovia, en la que señaló: «Asimismo quiero informar atentamente la problemática extraditoria entre la República de Polonia y la República de Colombia no se encuentra regulada por convenio internacional, más quiero asegurar que la parte polaca asegurará a las autoridades de la República de Colombia reciprocidad en el examen de solicitudes de extradición[footnoteRef:6]» [5: Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad] [6: Cfr. Folio 135, cuaderno de anexos.] 2.1.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) cuando fuera el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable. 2.2.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado aplicable. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por tanto, bajo los anteriores parámetros se estudiará la petición probatoria formulada por la defensa la que gravita únicamente acerca del trámite adelantado en el Ministerio de Relaciones Exteriores que dio como resultado el reconocimiento de refugiado de quien es solicitado en extradición. Con tales documentos, el defensor pretende demostrar, en esencia, que el reclamado TOMASZ TUCZAPSKI es perseguido en su país de origen por sus opiniones políticas motivo por el que fue vinculado en la comisión de delitos comunes.

En ese contexto, si bien la Corte, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000 y 555 del Decreto 2700 de 1991, ha considerado que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en la ley, la Corte procederá a decretar la prueba solicitada por la defensa, en tanto no puede pasar por alto el reconocimiento de la condición de refugiado a favor del reclamado, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[footnoteRef:7] y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967[footnoteRef:8], de los que es parte Colombia. [7: Aprobada mediante la Ley 35 de 1961. ] [8: Aprobado con la Ley 65 de 1979.] 3.

Por lo anterior y por resultar pertinente, se ordenará la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente: i) Remita copia de la Resolución mediante la cual se reconoció la condición de refugiado al ciudadano Polaco TOMASZ TUCZAPSKI, identificado con el pasaporte Nro. ED5641111 de Polonia, junto con copia de todos soportes que sustentaron la decisión. ii) Informe si el citado ciudadano solicitó asilo al Estado Colombiano, en caso positivo, se indique la razón que expuso en su petición y se precise el estado del trámite o de la determinación adoptada sobre el particular. 3.2.

Requiérase al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informe sobre las actuaciones adelantadas por esa Cartera respecto del ciudadano Polaco TOMASZ TUCZAPSKI, una vez fueron notificados por la Cancillería del reconocimiento de su condición de refugiado. 3.3. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe: Si TOMASZ TUCZAPSKI, ha sido investigado, juzgado o condenado por delitos contra la seguridad nacional u otra conducta punible, de ser así, de cuenta del radicado y estado del proceso, los hechos que originaron la investigación, por qué delitos y se allegue copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.

Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.4. Se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra TOMASZ TUCZAPSKI se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 5.

Cuestión final Respecto a la solicitud impetrada por la defensa del ciudadano requerido TOMASZ TUCZAPSKI, de suspensión del trámite de extradición por la condición de refugiado reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe indicarse que es pertinente realizar la práctica probatoria decretada en el presente proveído a fin de examinar las actuaciones adelantadas en la Cancillería. Ahora, una vez se practique la prueba anteriormente mencionada, continuara con el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y finalmente conceptuara de conformidad con el examen que se realice de las pruebas y documentos allegados al plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. PRACTICAR las pruebas ordenadas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3. y 3.4. de la parte motiva de esta providencia. Segundo. RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente tramite al doctor JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO, como apoderado del requerido en extradición TOMASZ TUCZAPSKI.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12