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AP3968-2025(65742)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3968-2025 Radicación n.° 65742 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Jhon Fredy Quintero Laserna, contra la providencia del 23 de enero de 2024, dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Con esta decisión precluyó la investigación adelantada en contra de LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, Fiscal Veintitrés Local CAVIF, Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y Juez Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz Tercera Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por el presunto delito de prevaricato por acción1.

II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS 2. El 21 de octubre de 2013, Jhon Fredy Quintero Laserna, como representante de la víctima, su hijo SQM2, denunció por la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar a Marlon Andrés Wilches Luna, pareja sentimental de su excompañera Paula Andrea Monsalve Henao, madre del menor. Los hechos de los que dio cuenta ocurrieron el día 17 de octubre de 2013. 3.

La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Veintitrés Local CAVIF, despacho que bajo el número 660016000036-2013- 06676 inició la indagación, dentro de la cual acopió numerosos elementos materiales de prueba. 4. El 7 de julio de 2016, la delegada del ente acusador, LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, presentó solicitud de preclusión de conformidad con el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

La petición correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, cuya titular era CARMEN ELISA LOZANO MARÍN. 1 La denuncia fue presentada por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El señor Fiscal determinó que el punible que se configuraba de acuerdo con los hechos era el prevaricato por omisión y en ese sentido radicó la preclusión. Finalmente, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira accedió a la pretensión de la fiscalía, aclarando que se trataba de la conducta de prevaricato por acción. 2 Menor de edad para la época de los hechos.

Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 5. El 28 de febrero de 2018, la juez accedió a la solicitud de preclusión invocada, decisión que fue recurrida en apelación por Jhon Fredy Quintero Laserna, representante de la víctima y denunciante. 6.

El 12 de abril de esa anualidad, la determinación fue confirmada por OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. 7. De acuerdo con lo apuntado por el denunciante, se aportó a la indagación un informe psicosocial que daba cuenta de la comisión del punible de violencia intrafamiliar, el cual no fue valorado por ninguna de las funcionarias. 8.

Por lo anterior, asevera que las denunciadas incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y por omisión. LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, por haber solicitado la preclusión; CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, por haberla decretado y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, por haber confirmado la decisión. 9. El 10 de mayo de 2021 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira para conocer la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. Quedó evidenciado que los magistrados que la integran impartieron trámite a la acción de tutela radicada con el número 6600122040002018020100, interpuesta por el señor Jhon Fredy Quintero Laserna.

En aquella oportunidad el accionante pretendía que se estudiara de fondo las actuaciones de las funcionarias indagadas en el proceso penal 660016000036-2013-06676. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz II. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 10.

Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 20043, el delegado de la fiscalía solicitó la preclusión de la indagación seguida en contra de LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, por el delito de prevaricato por omisión. Los siguientes son los argumentos que expuso: 11. Para el denunciante, el proceder de las funcionarias constituyó un acto prevaricador porque no valoraron una prueba que les fuera debidamente aportada.

Se trata de un informe psicosocial que da cuenta de unas particularidades psíquicas y emocionales de su menor hijo. Esto se hizo porque el señor Marlon Andrés Wilches Luna maltrató y humilló al joven al punto de amenazarlo con un cuchillo, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2013. 12. A pesar de lo señalado por el denunciante, pudo verificarse que la fiscal sustentó su solicitud al amparo de las siguientes consideraciones: 13.

La funcionaria recibió un informe de policía judicial donde estaba consignada la entrevista de la mamá de la presunta víctima y el interrogatorio a indiciado, únicos testigos presenciales de los hechos. Recibió además los informes allegados por parte de la Comisaría de Familia, documentación que tuvo en consideración al presentar su petición preclusiva. 3 Atipicidad del hecho investigado.

Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 14. La señora Paula Andrea Monsalve Henao informó que el día de los hechos su hijo SQM la golpeó, por lo que Marlon Andrés Wilches Luna se vio en la obligación de intervenir. Ante esto el menor se armó con un machete para amenazarlo, por lo que Wilches, su padrastro, lo enfrentó con un cuchillo, sin embargo, la situación no evolucionó más allá de lo anteriormente narrado. 15.

El denunciado narró que un año después de haberse ido a vivir con Paula Andrea Monsalve Henao, comenzaron los problemas con SQM debido al consumo de sustancias estupefacientes y el constante maltrato a su pareja. Indicó que su adicción ya había sido advertida por las autoridades del colegio, quienes informaron que incluso dentro de las instalaciones del plantel educativo usaba los alucinógenos e ingería bebidas alcohólicas. 16.

Según lo anterior, LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, amparada en su autonomía como fiscal, elevó la petición preclusiva porque se trataba de un conflicto de carácter familiar y por manera alguna se tipificaba el delito establecido en el artículo 229 del Código Penal. Argumentó que la afectación psicológica del menor, propiciada por el padecimiento de una enfermedad mental tan compleja como la esquizofrenia y su estado de consumo habitual de marihuana, generaban este tipo de problemas de convivencia. 17.

Por su parte CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, señaló que con lo ocurrido el 17 de octubre de 2013 no se evidenciaba vulneración alguna al bien jurídico de la familia. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz Estimó que lo que se presentó fue una discusión, la cual quedó probada y soportada con las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos. 18.

Del mismo modo, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas por la fiscalía, en particular, frente a la prueba cuyo análisis echó de menos el denunciante. Al respecto explicó que mediante la visita sociofamiliar llevada a cabo por la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Comisaría de Familia Centro, se evidencia a detalle que el entonces menor es agresivo, desobediente, no atiende las reglas de convivencia, vive con su señora madre y no ha logrado armonía. 19.

Destacó que, posteriormente, el joven se fue a vivir con su padre biológico, quien no lo soportó y lo echó de la casa sacándole sus pertenencias por haber llegado bajo efectos alucinógenos. También destacó que la abuela materna le tiene miedo porque la ha amenazado con quemarle la casa, que fue expulsado del colegio por no respetar las reglas de convivencia y que, además, ha tenido problemas con los vecinos. 20.

Lo anterior, llevó a la juez a quo a concluir que lo sucedido era producto de una lamentable situación de drogadicción en la que se encontraba el menor y no se configuraban los elementos estructurales del tipo, pues no hubo ni una violencia física ni psicológica. Tal determinación fue confirmada por OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira. 21.

Arguyó que la totalidad de las pruebas aportadas fueron valoradas por las funcionarias y con base en ellas explicaron que no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar. En cambio, Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz afirmaron que se presentaba un escenario habitual propiciado por las condiciones de enfermedad mental y consumo de sustancias estupefacientes de SQM, quien además fue declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 18 de marzo de 2016. 22.

Todas ellas, prescindieron de aquellos elementos carentes de trascendencia probatoria sin que por ello pueda predicarse que incurrieron en algún delito. 23. Señaló que el prevaricato es un delito eminentemente doloso y como no advirtió en el proceder de las denunciadas una voluntad de proferir o emitir decisiones contrarias a la ley, no puede hablarse de la configuración de un prevaricato, por el contrario, las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas en las pruebas existentes.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA 24. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, encontró debidamente sustentada y acreditada la causal de preclusión invocada. 25. Para esa Corporación, la Fiscal -LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ- al momento de elevar su solicitud expuso que lo que se presentaba era una infortunada situación de drogadicción, un conflicto de comportamiento por consumo excesivo de marihuana por parte del menor. 26.

Según lo anterior, determinó la funcionaria que, bajo ese escenario, no se trasciende al derecho penal, al cual debe Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz acudirse como última ratio para la solución de conflictos, pues lo sucedido no va más allá unas típicas escenas de una persona inmersa en el mundo de las drogas, una familia dispersa, pero que finalmente no se logró tipificar la conducta punible de violencia intrafamiliar.

En el caso en comento, no puede concluirse que, los hechos del 17 de octubre de 2013, hayan roto o resquebrajado la armonía o conservación del grupo familiar. 27. Encontró que el auto de preclusión del 28 de febrero de 2018 proferido por la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – CARMEN ELISA LOZANO MARÍN- concluyó que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar.

A esa decisión se llegó luego de escuchar a los sujetos involucrados y valorar los elementos con vocación probatoria presentados. Lo anterior, al considerar que: Los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2013, en efecto no alcanzaron a vulnerar el bien jurídico de la familia, lo que se presentó fue una discusión; se soporta una vez revisadas las entrevistas efectuadas tanto por el señor Marlon Andrés Wilches y Paula Andrea Monsalve (testigos presenciales), quienes ya se separaron debido a los inconvenientes de convivencia con el adolescente; ello fue lo informado por el padre del menor (testigo de oídas) y lo argumentado por el mismo menor S.Q.M, (para el momento adolescente) El Despacho comparte entonces los argumentos expuestos por la Fiscalía, la representante del Ministerio público y coadyuvados por la defensa, para impetrar la preclusión en el presente caso en favor del señor MARLON ANDRÉS WILCHES LUNA.

Considera el Juzgado, que en efecto no se cumple a cabalidad con los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar, dado a que fue un hecho aislado, donde no hubo lesión ni física ni psicológica en contra del menor, que más bien lo que se tiene es un adolescente que por los problemas entre sus padres y su situación de consumo de estupefacientes, necesita ayuda terapéutica de manera urgente y el amor y la comprensión de sus padres biológicos.

Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 28. También advirtió que el pronunciamiento fue ratificado por la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira- OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ- el 12 de abril del año 2018. Explicó que ningún derecho es absoluto y en este caso no puede, por el simple hecho de que para la época en que sucedieron los acontecimientos denunciados su hijo era menor de edad, continuarse con una investigación penal cuando no existe evidencia que permita estructurar la conducta punible de violencia intrafamiliar. 29.

El Tribunal señaló, respecto del Informe Psicosocial de fecha 29 de octubre del año 2013, que la Juez de primera instancia sí se pronunció en el acápite 2.2.2 de la providencia cuestionada, y allí indicó que, una vez dada lectura al documento se halló que: … el joven SQM no aludió el episodio del 17 de octubre/2013. Y tampoco afirmó que el señor MARLON ANDRÉS WILCHES LUNA en algún momento lo hubiera agredido físicamente o fuera particularmente ofensivo con él. 30.

También manifestó frente a dicho informe, que aunque la doctora Olga Lucía Marín Castañeda, profesional que lo suscribió, sí consignó que SQM «es un niño que desde su infancia y adolescencia, ha sido vulnerado en sus derechos, pues ha sido víctima de violencia intrafamiliar de las personas que han convivido en el mismo domicilio», dichas afirmaciones son absolutamente genéricas, no se específica con claridad el tiempo en que aquello ocurrió o las personas que lo propiciaron.

Además, allí también se señaló: Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz (…) no hay respeto recíproco del hijo con la madre y viceversa. El joven SQM la trata como un adulto y la desafía reclamándole como si fuera el esposo. 31. Para el Tribunal, contrario a lo que afirmó el denunciante, aquel informe psicosocial no puede ser reputado como una prueba inequívoca y contundentemente incriminatoria en contra de Marlon Andrés Wilches. 32.

De igual manera estimó el ad quem que en el presente asunto se evidencia un concurso aparente de tipos entre el prevaricato por acción y por omisión. Así es, pues el denunciante- apelante tildó el auto de preclusión de fecha 28 de febrero del año 2018 como una providencia judicial manifiestamente contraria a la ley, calificativo que extendió a la solicitud formulada por la fiscalía y su confirmación en segunda instancia, por cuanto desconocieron que, en el episodio del 17 de octubre de 2013, el joven SQM fue víctima de un delito de violencia intrafamiliar por parte del compañero de su madre, Marlon Andrés Wilches Luna. 33.

La Corporación de primer nivel encontró que esa contrariedad se predica, según Jhon Fredy Quintero Laserna, porque las funcionarias denunciadas omitieron valorar la “prueba reina”: el informe psicosocial de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por Olga Lucía Marín Castañeda, psicóloga de la Comisaría de Familia – Centro de la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira. 34.

Así lo explicó: (…) en este caso —como lo sugiere el denunciante—, la omisión de la apreciación de esa probanza sólo puede ser explicada por la Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz determinación contra legem que implicó esa preclusión: El desconocimiento del injusto típico del cual fue sujeto pasivo el joven SQM.

No se vislumbra otra finalidad. Y con la elusión de esa apreciación probatoria y la supuesta decisión manifiestamente contraria a la Ley, se vulneró un mismo bien jurídico: La Administración Pública. Lo acotado implica que el nomen iuris de los hechos denunciados, como se anticipó, solamente podría ser la de prevaricato por acción, pues, como lo dejó sentado la Honorable Sala de Casación Penal en la citada providencia, en casos como el presente, en los cuales “confluyen los mismos presupuestos fácticos”, “debe acudirse al principio de consunción, según el cual, la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad. 35.

Por lo anterior, concluyó que las funcionarias en este caso realizaron una valoración conjunta de las pruebas, de manera completa y sus apreciaciones no resultan sesgadas ni amañadas. Razón por la cual decretaron la preclusión de la indagación por atipicidad objetiva. IV. DE LA APELACIÓN 36. El recurso fue interpuesto y sustentado por el abogado Jhon Fredy Quintero Laserna, como representante de la víctima, su hijo SQM, quien para el momento de los hechos era menor de edad. 37.

Insistió que las denunciadas a la hora de ejercer su labor, no valoraron «la única» prueba existente en el proceso, esto es, el informe psicosocial del 29 de octubre de 2013, lo que constituye un prevaricato, pues se precluyó la investigación sin tener en cuenta que en dicho documento se estableció que si existió violencia intrafamiliar. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 38.

Indicó que tanto las funcionarias investigadas como los Conjueces en la providencia de primera instancia, dieron por ciertos hechos que nunca fueron probados, como que SQM le propinó patadas a su madre el día de los acontecimientos. Sin embargo, no existen elementos con vocación probatoria que den cuenta de la agresión. 39. Argumentó que la visita domiciliaria por parte de la Comisaría de Familia se realizó el 1 de octubre de 2013, cuando los sucesos denunciados aún no habían acaecido, razón que explica por qué Sebastián Quintero Monsalve no se refirió a ellos en aquella oportunidad. 40.

Así las cosas, señaló que el auto recurrido adolece de «errores de apreciación y valoración de las pruebas que se traducen en una violación directa de la ley sustancial». 41. Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído recurrido. NO RECURRENTES. 42. Fiscalía: El delegado del ente acusador advirtió que el apelante no cumple con la carga argumentativa que le es exigida para poner en evidencia el error de la providencia. 43.

Explicó que el recurrente echa de menos en el actuar de las denunciadas, la valoración exhaustiva de un elemento de prueba, en concreto, el informe psicosocial. A pesar de ello, manifiesta que como lo explicó el fallador de primera instancia, en virtud del principio de selección probatoria, no es exigible para los funcionarios realizar un examen íntegro de la totalidad de los Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz elementos, si no solamente de aquellos que de conformidad con su aptitud tengan la trascendencia probatoria para sustentar la decisión respecto de la circunstancia o hecho que se pretende resolver, para este caso, los sucesos acontecidos el 17 de octubre de 2013. 44.

Así las cosas, se tiene que tanto la fiscal como las jueces que conocieron de la solicitud de preclusión, valoraron al amparo del principio de selección probatoria, aquellos que tenían incidencia respecto de los hechos denunciados. En tal sentido, una alegación genérica como la que presenta el apelante no tiene cabida en este punto y si llegase a considerar su estudio debido al principio de caridad, solicita se confirme el auto recurrido. 45.

Apoderado de la Administración Judicial: Pide que se confirme la decisión, pues el recurrente no ataca el proveído, simplemente se limita a reiterar los argumentos expuestos en la audiencia de preclusión. 46. Ministerio Público: Manifestó que, en este punto, lo que hay que revisar es si las funcionarias denunciadas cometieron el delito de prevaricato por acción o si los elementos materiales de prueba apuntan a la atipicidad de la conducta. 47.

Así las cosas, es necesario revisar el entorno familiar en el cual vivían la señora Paula Andrea Monsalve, el señor Marlon Andrés Wilches y el menor SQM. Es evidente que este hogar se llenó de asperezas como consecuencias de una enfermedad mental diagnosticada al menor y una segunda enfermedad ligada al consumo de sustancias estupefacientes, situación que imponía tanto a la madre como a su pareja la obligación de imponer reglas Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz estrictas para tratar de llevar a cabo una sana convivencia. El denunciante ha visto esta forma de disciplinar como un maltrato para su hijo y al contrario el amor no se refleja dándole al adolescente carta abierta para hacer lo que le venga en gana y eso era lo que intentaba hacer Paula con la ayuda de Marlon. 48.

Según este contexto, lo que ocurrió ese 17 de octubre de 2013, fue una controversia entre SQM y Marlon en la cual ambos echaron mano de cuchillos, pero hay un antecedente ese día y es que Paula fue agredida violentamente por su hijo y le correspondía a Marlon entrar a defenderla. Por lo anterior, aquí no se presentó una violencia intrafamiliar, lo que ocurrió fue una defensa a un ataque previo. 49.

Indicó que los únicos testigos de los hechos fueron Paula Monsalve, Marlon Andrés Wilches y SQM, entonces es precisamente del análisis de sus entrevistas que aflora la atipicidad de lo acontecido y lleva a las funcionarias a tomar las determinaciones que bien se conocen. 50. Argumentó que el análisis probatorio es una aproximación lógica y racional a la verdad y eso fue justamente lo que hicieron las indiciadas. 51.

Explicó que el prevaricato por acción requiere de dos elementos fundamentales: una decisión manifiestamente contraria a la ley y que se tome de manera consciente y voluntaria, es decir, debe actuarse con dolo, presupuestos que no se cumplen en este evento. Las funcionarias no contrariaron la ley y tampoco tenían motivación alguna para favorecer injustamente a Marlon a través de una preclusión, no existe un Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz elemento probatorio que pueda servir de fundamento para evidenciar el dolo de ellas al actuar. 52.

Finalmente, manifestó que el recurrente ha dado una importancia sin igual al informe psicológico, sin embargo, reitera que en virtud del principio de selección probatoria las indiciadas estaban en plena libertad de referirse exclusivamente a aquellos elementos que consideraran esenciales para la resolución del caso. 53. En ese orden de ideas consideró que la decisión es acertada en tanto la conducta desplegada por las denunciadas es atípica, razón por la cual solicitó se confirme el auto cuestionado. 54.

Defensa de Lyda Isabel Vega López: pidió que el auto por medio del cual se dispuso la terminación de la indagación en contra de su prohijada sea confirmado. Es una decisión ajustada a derecho, pues de manera exhaustiva revisó el desarrollo y trámite procesal, además contiene un análisis de los elementos materiales probatorios en el proceso que fue génesis de esta denuncia. Señaló que de manera razonable y juiciosa la Sala explicó las razones por las cuales la conducta endilgada a su defendida es atípica.

Adiciona que el recurrente no concretó cuál fue el yerro de la providencia atacada y según eso debe entonces estudiarse la procedencia del recurso impetrado. 55. Defensa de Carmen Elisa Lozano Marín: Pidió se confirme el auto recurrido y no realizó manifestaciones adicionales. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 56.

Defensa Olga Lucía Sanz Díaz: Solicitó se mantenga incólume la decisión, toda vez que a través de la misma se le dio respuesta a cada uno de los reparos presentados por el denunciante, dándole claridad sobre las razones por las cuales no se satisfizo con los requisitos de índole objetivo y subjetivo exigidos para la configuración del delito de prevaricato por acción. V. CONSIDERACIONES Competencia, legitimidad para recurrir y delimitación del problema jurídico 57.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 58. Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso, que debe ser propuesto y sustentado dentro del término legalmente destinado para el efecto.

Además, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la inconformidad con esta debe estar debidamente fundamentada. 59. El cumplimiento de este último presupuesto es decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco dentro del Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz cual se dará el pronunciamiento del ad quem.

Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación, aclaración o confirmación de la determinación del a quo, ya que sin puntos de contraste su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.4 60.

Lo anterior se menciona por cuanto el fiscal y el defensor de Lyda Isabel Vega López manifestaron que ese requerimiento no se cumplió en este caso. Calificaron la sustentación de la alzada como carente de fundamento, por cuanto no se concretó cuál fue el yerro de la providencia cuestionada. 61. No obstante, en el presente caso, esta Corporación atenderá el recurso en el fondo por cuanto se evidencia que el denunciante cumplió con el mínimo de la carga argumentativa que se exige para dichos fines. 62.

Será, entonces, la validez de aquella discrepancia el tema a dilucidar por la Corte. De tal manera, la estructura de la decisión comprenderá, en primer lugar, los presupuestos que rigen la figura de la preclusión en la Ley 906 de 2004. En segundo término, un análisis de los elementos típicos del prevaricato por acción y, por último, la consistencia de los argumentos consignados en el auto de primer grado con dichos referentes.

De la preclusión en la Ley 906 de 2004 4 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 63.

Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles. El ordenamiento jurídico la faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (artículo 250.5 de la Constitución). 64.

En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la cual se accedió a la preclusión en este evento, la Sala reiteradamente ha explicado (Cfr. CSJ AP3976–2024, 17 jul. 2024, rad. 64139) que: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo5. 65. Así mismo, de antaño ha señalado que: Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.

Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea 5 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)6. 66.

De igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, porque el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o preterintencional (CSJ SP916–2020 y CSJ AP1834– 2021). 5.3.

Del delito de prevaricato por acción 67. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 lo describe así: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…». 68. De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: i. un sujeto activo calificado –servidor público–; 6 Cfr. CSJ AP875–2016, 23 feb. 2016, rad. 46664.

Reiterado en: CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz ii. una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y iii. que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. 69.

El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explicación, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso. Así, de entrada, se revela objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620–2016, 13 abr. 2016, rad. 44697;

CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). 70. Esto significa que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal o desacertada. Es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, 23 sep. 2020, rad. 55140). 71.

En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la objetividad e inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 72.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa. Esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780).

El caso concreto 73. En el presente asunto no se discute la calidad de servidoras públicas de LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, quienes para el momento de los hechos fungían como Fiscal Veintitrés Local CAVIF, Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y Juez Tercera Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. 74.

Tampoco que, en ejercicio de sus funciones, la primera de las mencionadas solicitó la preclusión de la investigación distinguida con el número 660016000036-2013-06676, en tanto que, la segunda, la decretó, mientras que la última la confirmó. 75. En ese orden, como se anunció, la controversia gira en torno a establecer si dichas providencias son manifiestamente contrarias a la ley.

Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 76. Así las cosas, se tiene que, una vez radicada la denuncia, la señora Fiscal 23 Local Cavif de Pereira ordenó se adelantaran todos los actos investigativos pertinentes, a saber: - Entrevista en formato FPJ12 del 17 de julio de 2014 al señor Jhon Fredy Quintero Laserna, denunciante y padre de la presunta víctima.

En ella se consignó: (…)procedí a preguntarle al doctor Wilfor los motivos por los cuales mi hijo había estado allá con él a lo que me respondió que era que la mamá de Sebastián la señora Paula Andrea Monsalve Henao lo había llevado para la comisaria disque por que el niño le sacó un machete al padrastro, ese mismo día 18 hable con mi hijo y le pregunte qué había pasado y no me quiso responder (…) que lo que había pasado era que él iba a entrar a la habitación de la mama dentro de estas se encontraba el señor Marlon Andrés Wilches Luna, de inmediato este señor se paró y se fue hasta la puerta allá mi hijo según sus voces le dijo que no le cerrara la puerta en la cara y que lo empujo, luego le sacó un cuchillo al niño motivo por el cual mi hijo salió corriendo no sé hasta dónde y se trajo un machete ya cuando la situación de trajo hasta este extremo me cuenta el niño que el señor Marlon Andrés llamo a la Policía. - Entrevista a SQM del 30 de julio de 2014 ante la Defensoría de Familia, Caivas Pereira.

En esa oportunidad el adolescente narró: (…) otro día yo toque la puerta por la noche y entonces no me abrían y empezó a llover u me abrieron y no sé qué me dijo el padrastro y yo fui a la pieza de él y me empezó a empujar con la puerta del cuarto de él y yo le dije que no me cerrara la puerta en la cara, entonces él sacó un cuchillo y yo me entré para mi pieza y cogí un machete y yo me quedé en la habitación y él se quedó en la puerta mirándome, él me decía que yo era un guevón desagradecido y ya. - Se aportó un informe psicosocial del 29 de octubre de 2013, suscrito por la psicóloga Olga Lucía Marín Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz Castañeda, adscrita a la Comisaría de Familia- Centro de Pereira.

En dicho documento se indicó: De acuerdo a la versión de la señora PAULA ANDREA MONSALVE manifestó que no obedece, hace lo que él quiere, no atiende órdenes y mantiene mucho con los amigos (as), relata que nadie de la familia lo acepta, con todos discute, por su mal comportamiento, la abuela lo rechaza, comenta que por estos días el joven SEBAS TÍAN dejó quemar una arepa y ambos se disgustaron y el joven SQM le gritaba “PIROBA”, “ojala salga a la calle y la pise un carro”, “que le va a cortar la lengua por mentirosa”.

En medio del relato de la madre, el joven SQM interrumpía, calificando a la mamá de mentirosa, la mamá insistía donde sacaba dinero para comprar marihuana y decía que atracaba. (…) El joven SQM, reclama afecto y amor, siente mucho dolor por el daño causado durante el proceso de vida que lleva, siente odio por la mamá aunque no hay coherencia en algunos aspectos de lo que relata en lo que ha pasado con su vida en años anteriores, aunque insiste que quiere vivir soto, luego se le dice que se tendría que ir a vivir con el PAPÁ, por ser menor de edad y dice que no, prefiere estar en la casa de la mamá, a simple vista le preocupa el sentir hambre.

Se le solicitó al padre se hiciera cargo del joven SQM, para que lo reeducara y disminuyera su estado de agresividad, ya que existe una buena relación entre ambos y no se logró, ya que económicamente manifiesta el padre del joven SQM que no está en condiciones del sostenimiento de su hijo, se compromete «que inmediatamente mejore su situación, le hace saber a este despacho para recibir a su hijo, por el momento siente tristeza no poder hacerlo y ver a su hijo convertido en una persona conflictiva generado porque no le proporcionaron una buena crianza de parte de la madre.

La situación al interior del hogar del joven SQM no es la adecuada hay violencia y agresividad de parte de la señora PAULA ANDREA MONSALVE y del esposo actual el señor MARLON ANDRES WILCHES, en contra del joven SQM, ya que no hay respeto reciproco del hijo con la madre y viceversa. El joven SQM la trata como un adulto y la desafía reclamándole como si fuera el esposo.

Lo que hace intolerante es que el joven sea maltratado, porque él no reconoce y acepta que las palabras que utiliza hacia la madre no son las adecuadas. Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz Finalmente, se concluye que el joven SQM, desde su infancia y adolescencia ha sufrido daños físicos y síquicos ha sido víctima de violencia intrafamiliar de las personas que han convivido en el mismo domicilio.

El joven presenta un trastorno afectivo, no hay amor de parte de la madre hacia su hijo SQM y lo mismo su hijo no sabe que siente hacia la MAMÁ, tiene muy marcados los hechos que ha vivido al lado de la mamá, de años atrás aquellos que le han generado violencia, más que odio aquellos actos que ha sido privado de su libertad, es claro, cuando que reclama a la mamá el por qué lo dejaba encerrado en la casa con llave y lo mismo no permitirle comer ciertas alimentos, dándose la preferencia para su otro hijo, igual hacerlo sentir mal ante los amigos.

Es un joven carente de afecto y cariño, la tortura, el trato cruel intimidatorio o degradante, la restricción de la libertad, la amenaza, el ultraje y cualquier otra forma de agresión permite que haya desequilibrio emocional y más en él, por la naturaleza misma de ser varón. En consecuencia, permite que se traduzca al joven en actos de violencia, lo que produce en los demás daños sin medir la consecuencia a quien lastima. - Se cuenta además con un informe pericial en psiquiatría emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 21 de octubre de 2015, en el cual se concluyó: Las manifestaciones características del estado actual de SQM al examen mental actual hay alteraciones la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la memoria, la capacidad intelectual, el juicio y el raciocinio, la introspección y la prospección;

Esquizofrenia, altamente influenciado por un consumo de sustancias psicoactivas de abuso desde sus primeros años de infancia. La etiología de estas alteraciones es biológica, es decir son alteraciones a nivel del sistema nervioso central. - Sentencia del 18 de marzo de 2016 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira mediante la cual se decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta del joven SQM y se designó como curador a su padre, Jhon Fredy Quintero Laserna.

Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz - Acta de la institución educativa Remigio Antonio Cañarte, en la cual consta que el menor SQM consume alcohol y sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones, además que una de sus compañeras manifiesta que el joven la ha amenazado de muerte, razón por la cual se hizo llamado a la policía de infancia y adolescencia. - Interrogatorio a indiciado del 21 de abril de 2017.

Allí relató el señor Marlon Andrés Wilches Luna: en horas de la noche yo me encontraba arreglando cocina en donde SQM llego drogado y comenzó a discutir con la mama y la agredió cogiéndola a patadas en las piernas y estrujándola encarándola, para lo cual yo intervine en esa discusión y en lo cual al verlo en esta actitud que estaba golpeando a PAULA me veo en la obligación como pareja de ella. y persona en ese momento de llevándolo a actuar y defender a PAULA por la agresión de su hijo SQM, resultado del cual se volca esta agresividad en contra mía, diciéndome que no sea sapo, ingresa a su cuarto y saca un machete, para lo cual y como yo me encontraba en la cocina y por reacción al verlo armado y que se dirigía hacia mí, por inercia cojo un cuchillo que estaba sobre el mesón para defenderme el ataca al que está por causarme SQM, tuvimos cruce de palabras más en ningún momento tuvimos contacto físico gracias a Dios entre los dos.

(sic) - Entrevista en formato FPJ 14 a la señora Paula Andrea Monsalve Henao del 25 de enero de 2017. En ella, la madre de la presunta víctima indicó: Referente a lo ocurrido el día 17 de octubre del año 2013, mi hijo llegaba de estudiar como todos los días entrabamos en discusión puesto que él llegaba muy tarde a la casa entre las 11:30 y 12 de la noche cuando ya él tenía estipulado un horario de llegada que era a las 10:30, por tal motivo era el inicio de la discusión y como a él no le gustaba que yo le llamara la atención me insultaba y me agredía físicamente, en ese momento mi hijo me golpea dándome un punta pies, en las piernas y el señor Marlon que estaba allí presente observando lo que pasaba intercede diciéndole que no me golpee y que esa no es la forma de tratar a la mama, mi hijo Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz Sebastián insulta al señor Marlon diciéndole que no sea sapo, metido me deja de golpear y se entra para el cuarto de él, sacando un machete en donde amenaza al señor Marlon que si se cree tan verraquito, desafiándolo, incitándolo, pero mientas el señor Marlon como estaba en la cocina lo único que encontró a la mano para defenderse fue un cuchillo, en ningún momento ambos intentaron agredirse con estas armas simplemente se dijeron palabras ofensivas, pero allí terminó todo cada uno arrancando para su habitación. 77.

En estas condiciones, con los elementos de juicio al alcance de la funcionaria denunciada, LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, Fiscal Veintitrés Local CAVIF, le permitieron concluir que era razonable que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar y, como consecuencia, debía solicitar la preclusión de la investigación. 78. Preclusión que fue decretada por CARMEN ELISA LOZANO MARÍN COMO como Juez Tercera Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira y confirmada por OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ en segunda instancia en calidad de Juez Tercera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 79.

Según los argumentos presentados por el denunciante en su apelación, las tres funcionarias omitieron valorar el informe psicosocial del 29 de octubre de 2013 suscrito por la psicóloga Olga Lucía Marín Castañeda, documento que, en su sentir, prueba contundentemente la violencia a la cual fue sometido su hijo por parte de Marlon Andrés Wilches Luna. 80.

Lo cierto es que, luego de hacer una lectura juiciosa de dicho medio de convicción, solo puede concluirse que, si bien la profesional de la salud advierte violencia y agresividad en el Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz entorno familiar, claramente indica que se trata de una situación de irrespeto recíproco de Paula Andrea Monsalve y Marlon Andrés Wilches hacia SQM.

Indicó «el joven la trata como un adulto y la desafía reclamándole como si fuera el esposo». 81. Además, expuso que el menor desde su infancia y adolescencia ha sido víctima de violencia intrafamiliar de las personas que han convivido en el mismo domicilio. Pero en ningún momento explicó de qué forma se materializó dicho menoscabo, ni hizo alusión a los hechos que hoy ocupan la atención de esta Sala, esto es, los ocurridos el 17 de octubre de 2013. 82.

En dicho informe, el adolescente tampoco refirió los acontecimientos que hoy ocupan la atención de la Sala y no menciona alguna agresión física o verbal que haya sufrido por parte de Marlon Andrés Wilches Luna. Todos sus reproches fueron dirigidos exclusivamente a su relación con la madre, en contra de quien cursa una investigación también por el delito de violencia intrafamiliar, distinguido con el número 6600160000362012-06649. 83.

Adviértase además que esta entrevista se llevó a cabo a las 2:00 p.m., del 29 de octubre de 2013 en el despacho de la psicóloga, es decir, con posterioridad a los hechos denunciados, situación que también llama la atención a la Corte, pues el menor guardó silencio al respecto. 84. Así las cosas, el informe psicosocial no tiene la aptitud suficiente para esclarecer los sucesos puestos en conocimiento Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz de la Fiscalía General de la Nación, acaecidos el 17 de octubre del año 2013. 85.

Lo que es evidente para esta Sala, luego de conocer todos los elementos probatorios, es que SQM afrontaba para aquel momento una grave situación de consumo de sustancias estupefacientes que generaron problemas comportamentales profundos tanto en su entorno familiar como en el escolar, lo que conllevaba a constantes enfrentamientos en su hogar.

Esta situación de conflictividad obligaba a Marlon Wilches Luna a intervenir en procura de su integridad y la de su pareja sentimental. 86. En suma, las decisiones adoptadas por las funcionarias LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ se ofrecen razonables, porque están respaldadas con los medios de conocimiento recaudados en la investigación en comento.

Tal escenario descarta la tipicidad del delito de prevaricato por acción atribuido a las funcionarias, pues no se avizora que sus determinaciones riñan con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, al contrario, lo observaron. 87. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual precluyó la actuación seguida en contra de LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen Presidenta de la Sala Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB047F0B899BC27F6C9D6D2327E7A3387D3D0A5B4B407AE0B37650BE2CA873A7 Documento generado en 2025-06-24 Auto segunda instancia Número interno 65742 CUI: 66001600003620190025101 Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz 31