CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apelación No. 46023 Jorge Iván Laverde Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP3968- 2015 Radicación N° 46023 (Aprobado Acta No.239) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte del desistimiento manifestado por el apoderado del postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, respecto del “recurso de apelación” por el mismo promovido contra el auto por el cual el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, resolvió denegar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
También resuelve la Sala la solicitud de devolución de documentos y la expedición de copia del “expediente”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias “El Iguano”, se desmovilizó el 16 de enero de 2005 del bloque Catatumbo de las autodefensas unidas de Colombia, fue postulado para el trámite de justicia y paz el 15 de agosto de 2006 y privado de la libertad en centro de reclusión oficial el 5 de diciembre del mismo año. 2. Después de solicitar LAVERDE ZAPATA -basado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012- la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, su petición fue denegada en audiencia preliminar del 11 de mayo de 2015 por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá. De otra parte, el funcionario ordenó la expedición de copias disciplinarias y penales, por cuanto advirtió irregularidades en las certificaciones expedidas por autoridades del INPEC.
Aquella determinación fue recurrida por el defensor mediante los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, frente a los cuales el Magistrado resolvió no reponer la decisión y conceder la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez remitidas las diligencias a esta Corporación, el impugnante desistió de la apelación; también solicitó copias del “expediente”, así como la “devolución” de los documentos con los cuales soportó la “petición inicial”.
CONSIDERACIONES 1. Del desistimiento. Por ser procedente la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación manifestado por el apoderado del postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala: “ podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”.
Esto por cuanto, revisada la actuación, se advierte que al momento de allegar el defensor el memorial de desistimiento, la Sala no había adoptado decisión alguna al respecto, es decir, se satisface el presupuesto fáctico para su procedencia. 2. Sobre el reintegro de medios de convicción allegados al incidente. La solicitud de “devolución” de los documentos con los cuales el defensor soportó la “petición inicial”, será denegada, pues aquellos constituyen elementos de conocimiento hasta cuando se adopten decisiones definitivas en relación con lo ordenado por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, en el sentido de expedir copias con fines penal y disciplinario, por advertir irregularidades en las certificaciones aportadas. 3.
En relación con la solicitud de copia del “expediente”, Al respecto cabe precisar: 3.1. Los actos procesales llevados a cabo en primera instancia, se surtieron –como corresponde- oralmente, en audiencia, ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, la reproducción de las providencias judiciales sólo tiene lugar para efectos del trámite de los recursos, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a las actuaciones orales de justicia y paz, en virtud del canon 62 de la Ley 975 de 2005.
Por tanto, si el solicitante desea duplicado de la grabación digital de la audiencia, lo cual no indicó expresamente, esa petición no debe formularla a la Corte, sino a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, donde se adelantó la diligencia, pues de conformidad con el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 975 de 2005, la conservación de los registros corresponde al “Secretario” de la “Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial” que conoció de la actuación. Adicionalmente, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, este puede expedir “certificaciones (…) en donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello”. 3.2.
Ahora bien, respecto de la documentación allegada por el defensor para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, nada impide autorizar su reproducción a costa del peticionario, cuyo valor deberá sufragarlo en un plazo máximo de 5 días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal;
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA. Segundo.- Denegar la “devolución” de los documentos con los cuales el defensor del postulado soportó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Tercero.- Autorizar la expedición de copia de la documentación obrante en el “cuaderno de anexos”, a costa del peticionario, cuyo valor deberá sufragarlo en un plazo máximo de 5 días contados a partir de la notificación de este auto.
Surtido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “EXPEDICIÓN DE COPIAS.
Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”. –Resaltado fuera de texto- � Artículo 12 de la Ley 975 de 2005. � Ley 906 de 2004. Artículo 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.
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