Definición de Competencia Rad. No. 50489 Lizeth Katerine Cartagena Briñez y Diana Alejandra Gil Betancur LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3967-2017 Radicación Nº 50489 Acta 198 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra LIZETH KATERINE CARTAGENA BRIÑEZ y DIANA ALEJANDRA GIL BETANCUR por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES 1. El 19 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura de LIZETH KATERINE CARTAGENA BRIÑEZ, e imputó el cargo de extorsión agravada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244, 245, numeral 8, y 58 numeral 10, del Código Penal. A su vez, el 21 siguiente ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de DIANA ALEJANDRA GIL BETANCUR, a quien igualmente se le atribuyó la conducta de extorsión agravada, a título de cómplice. 2.
El 3 de enero de 2017, la Fiscalía 4 Local de la Subunidad Especializada del Gaula, radicó escrito de acusación en contra de las prenombradas y 6 personas más, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali. De manera particular se atribuyó a LIZETH KATERINE CARTAGENA BRIÑEZ el delito de extorsión agravada a título de coautora al haber sido destinataria de los giros efectuados por María Elicida Bonilla Sandoval en un cuantía total de $2.500.000, los días 6, 7 y 8 de abril de 2015, efectuados por exigencia teléfonica de quien se identificó como su sobrino. Por su parte, a DIANA ALEJANDRA GIL BETANCUR la Fiscalía le endilgó la misma conducta delictiva, a título de cómplice, con ocasión de la trasferencia recibida de Jesús María Zapata Ocampo el 25 de julio de 2015, por valor de $750.000, hecha con el propósito de satisfacer el requerimiento que vía telefónica le hiciera un supuesto comandante del grupo delicuencial “los rastrojos”. 3.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, se convocó a audiencia de formulación de acusación que fue realizada sólo frente a Yennifer Rojas Arenas el 17 de marzo del año en curso. Para el 22 de mayo del presente año la referida autoridad convocó audiencia de formulación de acusación frente a los demás imputados, no obstante se instaló sólo respecto de LIZETH KATERINE CARTAGENA BRIÑEZ y DIANA ALEJANDRA GIL BETANCUR.
En esta diligencia el defensor de Cartagena Briñez impugnó la competencia del Juzgado para conocer del asunto por el factor territorial, al considerar que le corresponde al Juzgado con sede en la ciudad de Ibagué donde fue aprehendida su representada y se recibió el dinero consignado, posición que no compartió el despacho cognoscente al sostener que en atención al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sí es competente al haberse radicado el escrito de acusación en su jurisdicción de acuerdo con los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 54 y 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Cali e Ibagué. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”. 3.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de LIZETH KATERINE CARTAGENA BRIÑEZ y DIANA ALEJANDRA GIL BETANCUR, lo anterior por cuanto si bien el escrito de acusación se presentó contra 8 personas, de las cuales a una ya se le formuló acusación, se advierte que la audiencia en la cual se impugnó la competencia sólo se intentó frente a las dos mencionadas.
Así las cosas, de acuerdo con el escrito único de acusación se tiene que a las citadas se les sindica de ser presuntas responsables de los delitos de extorsión agravada, a la primera a título de coautora, al haber sido la destinataria de los giros efectuados los días 6, 7 y 8 de abril de 2015, por María Elicida Bonilla Sandoval, y la segunda, a título de cómplice, al haberse trasferido a su favor $750.000 por Jesús María Zapata Ocampo, el 25 de julio de 2015, conductas que fueron atribuidas como conductas conexas según se infiere de la referida pieza procesal.
Conexidad, que a efectos de analizar la competencia, dirige al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y no 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que el delito objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces Penales Municipales, como quiera que se trata de un delito contra el patrimonio económico del cual el ente instructor no indicó superara una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos vigentes (artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004), por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado. 4.1.
Luego, corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley, esto es el territorio, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de extorsión agravada al existir homogeneidad en la imputación jurídica, cuyo medio para constreñir fue la llamada telefónica.
Siendo así, la Corte ha sido consistente en predicar que cuando se utiliza éste instrumento, la competencia para el juzgamiento radica en el funcionario del territorio donde se originó[footnoteRef:1] el llamado, bajo el entendido que: [1: Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.] …la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927) No obstante, en el presente asunto dicho parámetro no es suficiente para determinar la competencia ante la ausencia de datos que permitan establecer el origen de las llamadas extorsivas, como en cambio sí se tiene referencia del sitio donde las víctimas del injusto recibieron el mensaje constrictivo y se vio afectado su patrimonio económico al desembolsar las sumas dinerarias exigidas, es decir, la ciudad de Cali, lugar donde igualmente se tiene por realizada la conducta punible de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 3.1.
En tal virtud, y bajo las circunstancias descritas, la conducta delictiva por la cual se pretende acusar a las procesadas igualmente fue cometida en la ciudad de Cali, luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en dicho municipio la competencia en este asunto. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta contra Lizeth Katherine Cartagena Briñez y Diana Alejandra Gil Betancur al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10