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AP3967-2015(46183)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 46183 Dilio César Donado Manotas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3967-2015 Radicación N° 46183 Aprobado acta No. 239. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación promovido por el defensor del acusado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en contra de la providencia que accedió a la incorporación de prueba documental aducida por el ente instructor, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), en el curso de la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de mayo de la anualidad que avanza.

Al procesado DONADO MANOTAS, la Fiscalía Primera delegada ante esa Corporación le atribuye la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ejecutados en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

HECHOS El 8 de febrero de 2008 se presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cuyo titular para esa época era el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, una demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por Abel Padilla Manga en contra de la compañía INVERCASA LTDA. y el particular David Char Navas. Por otro lado, hizo saber el ente instructor que INVERCASA LTDA. había constituido a favor de Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino, una hipoteca ilimitada de mayor cuantía, que en últimas quedó a nombre de la última, luego de que la primera le cediera su derecho sobre la misma.

Rueda Vecino, a su turno, enajenó sus derechos a la sociedad Promotora Kosmos S.A., cuyo representante legal demandó a INVERCASA LTDA., reclamando el pago de una acreencia por el valor de $750’000.000.oo; dicho apoderado, también, el 29 de mayo de 2008 pidió a ese despacho judicial la acumulación de ambos procesos, con base en lo señalado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la Fiscalía que la petición fue respondida por el citado juzgado por auto del 13 de junio posterior, absteniéndose de decretar la acumulación, en clara contravención a lo previsto en la referida disposición y desconociendo que el pedimento cumplía con todos los requisitos legales. Como si fuera poco, a pesar de que el proveído dictado por el juez DONADO MANOTAS fue revocado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia de segunda instancia fechada el 26 de noviembre de 2009, el A quo apenas la acató 11 meses después, y “así dictó autos posteriormente como el que da por el terminado el proceso y otros autos prevaricadores, por ser contrarios a la ley ”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de marzo de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), se le formuló imputación a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. En diligencia celebrada el 1 de abril siguiente en el mismo despacho judicial, fue denegada la petición del ente instructor, en el sentido de asegurar al investigado con detención preventiva en el lugar del domicilio.

Como el imputado no aceptó los cargos formulados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de abril posterior, ratificándolos. El conocimiento de la fase del juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de ese año. El 26 de junio de 2014, según constancia dejada por la Secretaría de esa Corporación, en otro proceso impulsado contra DONADO MANOTAS se le aplicó medida de aseguramiento intramural y se dispuso su traslado a la Cárcel de Sabanalarga (Atlántico).

La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 26 de noviembre y 12 de diciembre de la referida anualidad, y 10 de febrero y 5 de marzo de 2015. El juicio oral se instaló el 26 de mayo siguiente. En desarrollo del mismo, luego de la alegación inicial del procesado –quien se declaró inocente- y la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, se procedió a la práctica de pruebas, comenzando con la introducción de las estipulaciones probatorias y el testimonio de Wilfrido López Viloria, funcionario de esa entidad, a través del cual se solicitó la incorporación de varios documentos, oponiéndose a ello la defensa técnica del acusado.

LA DECISIÓN OBJETO DE DEBATE 1. La solicitud de la Fiscalía. Habiendo recibido la denuncia y realizado el programa metodológico, el declarante Wilfrido López Viloria, funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación, ratificó que fue quien solicitó y recibió del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la copia de los procesos contentivos de las decisiones que se tachan de prevaricadoras, asi como del auto del Tribunal que el titular de ese despacho desacató por varios meses.

En esa medida, a petición del fiscal del caso, el testigo describe los cuadernos anexos que contienen dicha documentación y lee algunas piezas procesales “que fundamentarán su teoría del caso”, referidos básicamente a los autos dictados por el juez DONADO MANOTAS –en especial el que negó la acumulación de procesos-, los memoriales petitorios de las partes, los escritos de impugnación y la decisión revocatoria de segunda instancia. Así, para que se tuviera como prueba N° 1, el representante del ente instructor deprecó la incorporación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado N° 308-03, promovido por Abel Padilla Manga en contra de INVERCASA LTDA. y otro, en el cual constan las mencionadas actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, a saber: (i) Auto que inadmitió la demanda de acumulación, del 13 de junio de 2008;

(ii) proveído mediante el cual no se revoca el anterior y se concede la apelación, del 14 de julio de ese año; (iii) providencia ordenando la terminación del proceso, del 20 de octubre posterior; (iv) decisión en la que se abstiene de revocar el pronunciamiento que precede, del 16 de diciembre de 2008; (v) auto de segunda instancia que revoca el del 13 de junio de 2008, del 26 de noviembre de 2009;

(vi) proveído del A quo disponiendo obedecer y cumplir lo resuelto por el Ad quem, del 26 de enero de 2010; (vii) providencia de admisión de demanda, del 20 de octubre de 2010; y (viii) los memoriales suscritos por el abogado demandante de la acumulación. 2. Traslado a la defensa. El defensor del procesado se opuso a la introducción de la citada documentación y pidió que se rechazara, al estimar que no se cumplía con las reglas para el efecto previstas en los artículos 424 a 434 del Código de Procedimiento Penal, en dónde se señala qué documentos deben considerarse auténticos.

Para el profesional, si bien el funcionario de la Fiscalía funge como testigo de acreditación y en ese rol actuó como Policía Judicial transitoria, cumplió con el programa metodológico y solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla la reproducción del expediente, es lo cierto que se trata de “copias simples”, que no por haber sido verbalizadas a través del deponente, cumplen con la ritualidad requerida por los documentos auténticos.

Opina, entonces, que no han sido puestos en consideración, ni se ha impetrado “como prueba el reconocimiento de los documentos aparentemente suscritos por mi defendido”, constituyendo, por consiguiente, documentación anónima, inadmisible como tal, en los términos del artículo 430 de esa codificación. Agrega que para que dicha información pueda ser admitida y apreciada probatoriamente, “deben presentarse los originales”; además, se trata de una investigación que se ventila desde 2011, es decir, el ente instructor ha tenido tiempo más que suficiente para haber allegado los originales del proceso y reemplazar esas copias simples mientras impulsaba su programa, siendo viable, también, que las autenticara una por una, “con el secretario del juzgado, para que exista fe, certeza de que se trata de documentos auténticos expedidos por ese juzgado o que hacen parte de un documento público, del expediente que cursa en ese juzgado”. 3.

La decisión del Tribunal. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció admitiendo como prueba “la documentación que ha sido mencionada en esta audiencia en forma expresa y clara por parte de la Fiscalía General de la Nación”, la cual, en consecuencia, será tenida en cuenta en la “valoración probatoria final a que haya lugar al momento de emitir el fallo correspondiente dentro de este proceso”.

Lo anterior, porque no obstante lo aducido por la defensa, se trata de documentos auténticos acorde con lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, en tanto, fueron debidamente solicitados en desarrollo de los actos investigativos desplegados por esa entidad, en el curso de un proceso penal que se originó a raíz de la denuncia instaurada en contra del incriminado, por una de las partes en el trámite civil.

Añadió la Corporación que en ningún momento se puso en tela de juicio la autenticidad de los documentos, pues, por el contrario, se examinaron y socializaron en esa diligencia, incluyendo los oficios a través de los cuales fueron pedidos y luego remitidos “por el señor juez que actualmente se considera como procesado, de manera que independientemente de la valoración conjunta que haya que hacer sobre la existencia de un delito y la responsabilidad o no del procesado, la Sala considera útil, adecuada, pertinente y razonable tener como prueba toda esa gama de documentación que la Fiscalía ha puesto de presente en esta diligencia”.

Aceptados así los documentos presentados por el fiscal, el apoderado del acusado apeló lo decidido por la Sala de Conocimiento. 4. La impugnación. 4.1. El defensor recurrente. Según el apelante, la disposición citada por el Tribunal hace relación a documentos auténticos y en la prolija enumeración que se hace en la misma acerca de los que deben considerarse como tal, no se mencionan “por parte alguna fotocopias simples de un expediente”.

Insiste, por tanto, en que no se cumplieron las ritualidades previstas en los artículos 426 y 429 del Código Procesal Penal, reiterando que si bien es cierto que la Fiscalía estaba facultada para utilizar las copias allegadas en desarrollo de su programa metodológico con el objeto de dirigir la investigación, no podía ocurrir lo mismo al momento de su introducción al juicio oral como prueba, “debiendo al efecto cumplir con la reglamentación, para evitar que se cometan falsedades”.

Es por ello que se opone a la incorporación de la documentación, pues, la misma debe hacerse con los funcionarios del juzgado, o cuando menos incautando el expediente, habida cuenta que sería utilizada para erigir la responsabilidad penal de su defendido. Por lo anotado, aduce el defensor, “lo que tenía que hablar era el original del expediente, no las copias simples que pueden ser creadas, adulteradas en cualquier parte, de camino del juzgado, a camino de la Fiscalía, a cumplimiento de la solicitud oficiosa que hace el investigador del caso”, si bien, termina diciendo, en el presente asunto no discute lo concerniente a la cadena de custodia. 4.2.

Intervención de los no recurrentes. Según el delegado del Ministerio Público, la autenticidad de los documentos en mención no se debate, habida cuenta que el propio procesado remitió mediante oficio la copia del proceso, es decir, como el mismo juez investigado fue quien la certificó, no se le considera anónima y debe admitirse. Si no fuera así, añade, se estaría incurriendo en una falsedad, la cual se descarta aquí porque se tiene el conocimiento cierto de la persona que aportó las copias, cumpliéndose cabalmente con lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004.

Por último, el representante de la Fiscalía también se opuso a los planteamientos del impugnante, apoyándose al efecto en el artículo 425 de esa codificación, indicando que en ningún momento se ha cuestionado la autenticidad de los documentos, debido a que se recibieron en su oficina a través del oficio 1313 del 6 de octubre de 2011, “suscrito nada más y nada menos por el director de ese despacho, por la persona que regenta al despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla”, esto es, el acusado DONADO MANOTAS, de quien debe presumirse la buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran en primera instancia las Salas de Decisión Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Para el caso, se trata de la apelación promovida por el defensor del procesado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en contra de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), a través de la cual accedió a la incorporación de varios documentos aportados por la Fiscalía, en el curso de la práctica probatoria del juicio oral.

Al incriminado DONADO MANOTAS, vale reiterar, la Fiscalía Primera delegada ante esa Corporación lo acusa de los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, que cometiera en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Pues bien, el soporte documental a cuya entronización se opone la defensa, consiste en la copia del proceso ejecutivo civil adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual constan las decisiones que el ente instructor tilda de prevaricadoras y varias actuaciones, con las cuales fundamentará su teoría del caso.

Desde la audiencia preparatoria, se decantó que la documentación en comento sería introducida a través del abogado Wilfrido López Viloria, funcionario de policía judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien como tal, desarrolló el programa metodológico y obtuvo la reproducción mecánica del mencionado trámite de ejecución, la cual le fue remitida directamente por el juez investigado, el procesado DONADO MANOTAS, a través del oficio N° 1313 del 6 de octubre de 2011.

No habiéndose suscitado ninguna discusión al respecto, llegado el juicio oral, en el curso de la testificación rendida por López Viloria, el representante de la Fiscalía le pidió que describiera parte de ese soporte documental y la lectura de algunas piezas allí contenidas, para luego solicitar su incorporación como prueba. A ello se opuso el defensor del enjuiciado, quien consideró que por tratarse de copias simples, se trataba de documentos anónimos.

Así, insistiendo una y otra vez en que no se cumplió con la ritualidad procesal para su introducción en el proceso, aseguró que la única forma de hacerlo era a través de su reconocimiento por parte de los funcionarios judiciales del Juzgado Segundo Civil del Circuito, o cuando menos presentando el original, el cual pudo ser objeto de incautación, dado que, la Fiscalía tuvo tiempo suficiente para ello.

El Tribunal, a su turno, rechazó los planteamientos del apoderado del procesado, al considerar, apoyado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que no hay duda acerca de la autenticidad de los documentos, fuera de que el fiscal del caso ofreció suficiente fundamentación acerca de su pertinencia y utilidad. Como la Sala comparte los argumentos esbozados por el A quo, desde ya anuncia que confirmará su decisión. 2.

La respuesta de la Corte. Para la Corporación, la impugnación promovida por la defensa no solo es innecesaria, sino dilatoria y contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Ello, por cuanto es evidente que el apelante, a través de una interpretación amañada de las normas que regulan la práctica de la prueba documental, pretende revivir un asunto que fue suficientemente debatido y resuelto desde la audiencia preparatoria.

En efecto, se tiene que desde el descubrimiento probatorio plasmado en el escrito de acusación, la Fiscalía enunció como elemento material probatorio, el “fotocopiado de los expedientes” correspondientes a los procesos ejecutivos civiles, que fueron allegados a la investigación “a través de oficio No. 1313 del 6 de octubre de 2011, suscrito por el doctor DILIO CÉSAR DONADO NANOTAS, Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a solicitud del Asistente de Fiscal adscrito a la fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal de esta ciudad”; allí, explicó, obran las decisiones ilegales que se le atribuyen a dicho funcionario.

En tales condiciones, en la audiencia preparatoria, en la sesión llevada a cabo el 5 de marzo del año en curso, se dejó claro que la documentación en comento sería introducida en el juicio oral a través del testimonio del funcionario de la Fiscalía Wilfrido López Viloria, por haber sido quien la recaudó. El Tribunal, en últimas, accedió a las pruebas deprecadas por el representante de la Fiscalía, mediante auto frente al cual propició el ejercicio del contradictorio, habiéndose pronunciado el defensor en estos términos “sin recursos ante su decisión”.

Lo dicho quiere significar que desde dicha actuación, quedó claro que las copias del proceso en el que constan las providencias que se tachan de ilegales y se le imputan al juez investigado, fueron aportadas por el propio DONADO MANOTAS a la oficina instructora, asi como que las mismas serían incorporadas por conducto del funcionario de esa entidad que las solicitó y recibió. No se entiende, entonces, el por qué el defensor, quien avaló esa circunstancia, tache ahora de anónimos dichos documentos, dejando de lado que el artículo 430 de la ley 906 de 2004 cataloga como tales, a aquellos “cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo”.

Dicha apreciación no puede ser de recibo, pues, en este asunto está debidamente acreditado que dicho sujeto procesal sabía de antemano –y ni siquiera se atreve a discutirlo- cuál era la procedencia de esas copias que llama simples, asi como la persona con las que se introducirían al proceso. Adicionalmente, parece ser que el recurrente desconoce el contenido del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala que “salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento”.

Acerca de la autenticidad de los documentos, la Sala ha sostenido: «La autenticidad del documento es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública. Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio –la autenticidad- se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.

Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume». Con lo anterior, resulta evidente que la defensa técnica, además de no haber impugnado con la debida antelación el carácter auténtico del soporte documental anunciado por la Fiscalía, tampoco ofrece argumentos serios y sólidos para desdecir de la presunción de autenticidad del mismo, siendo claro que, en los términos del artículo 425 citado, “se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado”.

A lo indicado no se opone el hecho que se trate de copias, en tanto, se extractaron de un documento público, representado en el proceso ejecutivo civil adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cuyo titular, precisamente la persona investigada, fue quien la aportó al trámite penal, atendiendo a la solicitud del funcionario de policía judicial autorizado para ello.

Que la aludida documentación podría ser objeto de falsificación, como lo dice la defensa, no se discute, pero es esa una circunstancia que dicho sujeto procesal no alega probatoriamente –apenas lo menciona como una posibilidad-, a pesar de que recae en él la carga de desvirtuar la presunción de autenticidad. Claro está, tampoco debe ignorarse que el propio defensor en su alegato de apelación, aseveró que no presentaba ninguna objeción frente a la cadena de custodia, dejando así entrever que ninguna irregularidad se presentó en el “camino” recorrido entre la oficina judicial que expidió la copia de la documentación –juzgado civil del circuito- y la que la recibió –fiscalía investigadora-.

Acorde con ello, su inquietud en torno a que las fotocopias pudieron haberse adulterado, constituye un absurdo de su parte, ya que la apoya en generalidades, sin denunciar algún hecho concreto, ni presentar algún elemento de convicción que pudiera lanzar al traste la autenticidad de la documentación que ellas contienen. De otro lado, también representa un desafuero del impugnante, su consideración en el sentido de que la documentación en mención sólo puede ser incorporada por medio de los funcionarios del despacho judicial que expidió las copias, desconociendo que ello puede hacerse a través del testigo de acreditación, que para el caso concreto lo es el funcionario de la Fiscalía que recopiló la información. Así lo autoriza el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, en estos términos: “El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor.

El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”. La norma es clara: no sólo pueden aducirse como prueba en el proceso penal las copias debidamente autenticadas, sino también que ello puede hacerse por conducto del investigador judicial que las obtuvo.

Y si bien la autorización para que dicha incorporación se haga a través del testigo de acreditación, apenas fue introducida por la Ley 1453 de 2011, es lo cierto que desde antes, la jurisprudencia de la Corte ya había avalado la posibilidad de que las copias se entronizaran a la actuación través de esa figura. En concreto, esto ha sostenido la Corporación sobre la temática: «Es un hecho cierto que, en Colombia, ese mecanismo mal puede dejarse descansar sobre las exigencias ya vistas, al ser evidente que la expedición de un documento público está despojado de tanta, o mejor, de idéntica formalidad; con mayor rigor, debe negarse que sea trasplantado a sus copias.

Por ello es que la figura de la prueba documental en el sistema de enjuiciamiento que describe la Ley 906 de 2004, en la audiencia de fondo está atada al testigo de acreditación, siempre que el evento esté desprovisto de la urgencia de recurrir a los métodos de autenticación e identificación plasmados en el artículo 426 del mismo estatuto.

En esas circunstancias y, siguiendo con la misma legislación, debe atenderse a lo dispuesto en su canon 337.5.d. que crea el requisito del testigo de acreditación para la aducción, entre otros, de la prueba documental a la audiencia del juicio oral. De todas maneras y con razón, la Sala ya había precisado acerca de lo imprescindible que resultaba dicha figura en aras de la incorporación de documentos públicos a la audiencia del juicio oral, a pesar de que se encuentren dentro de las previsiones del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 ya que ello conlleva a dejar de lado la autenticación referida en el canon 426 subsiguiente, sin exceptuarla de la formalidad relacionada con dicho testigo.

La jurisprudencia en cuestión, señala: 3.2 En cuanto a la ilegalidad de la referida prueba documental expedida por la Superintendencia Financiera, que el demandante hace consistir en que no fue incorporada al juicio por quien la suscribió, sino a través de las investigadoras de la Fiscalía que participaron en el caso, es claro que aquel desconoce que tal procedimiento se hizo siguiendo la jurisprudencia de la Sala, vigente cuando se realizó la respectiva audiencia. Si bien para la época en que se introdujo la prueba en mención no había entrado a regir el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, que regula la presentación en juicio de los documentos, el cual autoriza a que éstos sean ingresados «por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física», de tiempo atrás las decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la necesidad de que el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a través de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia. Así expresó su criterio la Corte en CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920, donde señaló: La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.

Posteriormente, en CSJ SP, 21 Oct. 2009, Rad. 31001, reiteró: Respalda esta conclusión el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, referido al contenido del escrito de acusación. Establece su numeral 5º, titulado descubrimiento probatorio, que un documento anexo al mismo deberá contener: (…) “d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”.

(…) “g) Las declaraciones o deposiciones”. Salta a la vista, pues, la obligación de introducir al juicio los medios de conocimiento distintos a entrevistas o declaraciones juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario, en el literal g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista en el d), donde sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales allí relacionados es indispensable la refrendación de su procedencia. Obviamente que ello no basta para que el documento sea admitido como prueba en el debate oral, pues previo a ello es imperioso cumplir las demás exigencias contenidas en el estatuto adjetivo penal, una de las cuales es precisamente la de su autenticación, que se entiende satisfecha cuando se tiene conocimiento certero de su origen o procedencia, cuya falta de acreditación deriva en la inadmisión del medio de prueba, según lo dispone el inciso 2º del artículo 430 ibídem, por tratarse de un documento anónimo».

En síntesis, sumado al hecho de que la autenticidad de la documentación no se discute, en la medida en que se tiene el conocimiento cierto de la autoridad que la expidió, está claro que su introducción al juicio oral puede hacerse a través del testigo de acreditación, que para el caso que nos ocupa, no es otro que el funcionario de la Fiscalía General de la Nación encargado de adelantar los actos investigativos, en desarrollo de los cuales obtuvo las copias del proceso ejecutivo civil en el que constan las actuaciones ilegales que el representante de esa entidad le atribuye al procesado DONADO MANOTAS.

Surge patente, entonces, que en ninguna irregularidad se incurrió en el proceso de producción, aducción y práctica de la pluricitada prueba documental. Bajo esta perspectiva, la Corte debe necesariamente confirmar lo decidido en primera instancia, como quiera que, en efecto, asiste la razón al Tribunal cuando accedió a incorporar la prueba documental presentada por el representante del ente instructor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto a través del cual se accedió a la incorporación de prueba documental aportada por la Fiscalía, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de mayo de 2015, en el desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral que se adelanta contra el acusado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Contra este interlocutorio no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo expresó el delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. � Folios 71, carpeta. � Audio N° 2, audiencia del juicio oral, a partir del record 1:36:50. � Record 8:40 del CD contentivo de esa diligencia. � Record 44:25, ibidem. � Entre otros, en proveídos CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920, y CSJ SP, 17 sept. 2008, rad. 30214. � CSJ AP5233, 3 sept. 2014, Rad. 41908. � Juicio oral.

Sesiones de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2010. 1 PAGE 24