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AP3966-2017(50509)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 50509 Duber Ney Higuita Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3966-2017 Radicación nº 50509 Acta 198 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra DUBER NEY HIGUITA SALAS, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en razón a la manifestación del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “El lunes 21 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 18:30 horas, en las coordenadas Nº6º9’25’’ W75º47’77’’, en la entrada del municipio de Armenia Mantequilla, Antioquia, el joven DUVER NEY HIGUITA SALAS y otro sujeto, entre quienes medió acuerdo común, consistente en que el SUJETO DESCONOCIDO como conductor de una motocicleta evadirían un puesto de control policial, mientras DUBER NEY le causaba la muerte al Intendente de la Policía Nacional WILSON AGUIRRE ARIAS con arma de fuego sin permiso de autoridad competente para su porte y tenencia. La víctima para el momento de los hechos tenía la calidad de servidor público como intendente de la Policía y el homicidio se cometió en razón a ello, pues se encontraba realizando un puesto de control rutinario y precisamente cuando se le hizo la señal de pare al indiciado, fue que desenfundó el arma de fuego y disparó contra su humanidad”[footnoteRef:1] [1: Folio 2 cuaderno del Juzgado ] 2.

El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se legalizó la captura del indiciado, a quien luego se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, descritos en los artículos 103, 104, numeral 10, y 365 inciso 3, numerales 1 y 5, del Código Penal.

En la misma fecha se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 15 de mayo del año en curso, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las referidas conductas penales, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia. 4.

Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 5 de junio se declaró sin competencia para conocer el asunto, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Armenia, comúnmente conocido como Armenia Mantequilla, el cual se encuentra adscrito al circuito judicial de Itagüí, que a su turno hace parte del Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual la competencia por el factor territorial recae en un Juzgado Penal Especializado de Medellín. Conforme con lo anterior, remitió el plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia aduce que el expediente debe ser remitido a un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Medellín, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.

Ahora, si bien es cierto que del contenido del artículo 54 del estatuto procesal que regula el incidente de definición de competencia se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente puede producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316.

Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó su incompetencia una vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a la audiencia respectiva. Por ello, no obstante que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión. En consecuencia, corresponde definir a quién le corresponde conocer de la etapa de juzgamiento convocada en contra de DUBER NEY HIGUITA SALAS, en razón del factor territorial.

Al respecto, en el presente evento se tiene que al imputado se le atribuyen los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, el primero, conforme con los artículos 103 y 104, numeral 10, del Código Penal, y el segundo, con los artículos 365 inciso 3, numerales 1 y 5 del mismo estatuto, luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que el delito de homicidio agravado por la causal 10 del artículo 104 del estatuto sustancial está legalmente atribuido a los jueces penales del circuito especializados, según el artículo 35, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, no así el de porte de armas de fuego, por tanto el competente es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito atentatorio del bien jurídico de la vida.

Para determinar ello, necesario resulta advertir que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

Bajo ese contexto, de la sinopsis fáctica del escrito de acusación, se tiene que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción del Distrito judicial de Medellín, por cuanto el injusto se ejecutó a la entrada del municipio de Armenia- Antioquia, que se encuentra asignado al Circuito Judicial de Itagüí comprendido en el citado Distrito Judicial, luego le asiste razón al funcionario judicial en rehusar conocer del asunto, pues el competente es el Juez del Circuito Especializado de Medellín. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de DUBER NEY HIGUITA SALAS. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9