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AP3964-2015(44990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 44990 Nilxon Ricardo Martínez Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3964-2015 Radicación N°. 44990 (Aprobado Acta N°. 239) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representante judicial del requerido en extradición, Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, contra la decisión de 3 de junio de 2015, mediante la cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal Nº 0650 del 19 de junio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2191 del 31 de octubre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 13-20295, proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Martínez Álvarez, la cual se efectuó el 2 de septiembre de 2014, siendo las 7:22 horas, en la «Base Naval ARC Bolívar» en Cartagena de Indias. 5. El 14 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual el 19 de ese mes allegó poder conferido a su abogado de confianza. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar. 7. Transcurrido dicho término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no formulaba solicitudes probatorias, y el mandatario judicial allegó memorial al respecto. 8.

El defensor de Martínez Álvarez pidió oficiar al Comando de Guardacostas del Caribe (Puerto Bolívar Guajira) para obtener elementos materiales probatorios relacionados con la actividad que se investiga por el Estado requirente y sobre certificaciones laborales; así mismo, a la Capitanía de Puerto Bolívar- Guajira y a la Policía Nacional, respecto de hechos alegados en el indictment.

Anexó el oficio 23201400485 con sus adjuntos, en los que se hace mención del zarpe de las aeronaves “ M/N FIFITA y FORTUNA ”, para los años 2011-2012. 9. Por auto de 3 de junio pasado, la Sala negó la práctica de las pruebas, tras considerarlas improcedentes, toda vez que no se relacionan con el objeto del trámite de extradición. También dispuso el desglose de los documentos allegados por el defensor del requerido y su consecuente devolución. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del reclamado en extradición, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, insistiendo en la aducción de las pruebas documentales incorporadas desde su inicial petición probatoria.

En sustento, refiere que “ estimo que por razones al menos humanitarias, debe permitirse que se alleguen al proceso documentos que puedan servir para defensa del ciudadano ante la Corte que presenta la solicitud de extradición ”. Sostiene, frente a los referidos oficios y certificaciones, “ (…) que dichos documentos servirán de apoyo a la fundamentación jurídica que presentará el Defensor Público que en Florida USA., le corresponda asumir la defensa del señor MARTÍNEZ ÁLVAREZ”, ya que no tendrá la oportunidad de incorporarlos al proceso penal ante el Tribunal de Distrito Sur de Florida, donde ya no estará cobijado por el sistema jurídico colombiano. Por otra parte, pone de presente que la vinculación de su prohijado con los hechos delictivos tuvo lugar por una persona en busca de beneficios y resalta las calidades de padre de familia, y, el intachable trabajo desempeñado por Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, donde incluso ha obtenido reconocimiento de sus superiores por los logros en la incautación de estupefacientes.

Solicita se autorice la incorporación de los documentos al expediente de los folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso, ha sostenido la Sala, debe estar orientada a evidenciar un error que deba ser corregido con la revocación o modificación de lo decidido, carga que corre por cuenta del censor. En el caso sub examine, el impugnante concentra sus argumentos en mencionar la importancia, para la defensa de su prohijado, de los documentos que fueron desglosados de la actuación, los que pretende sean valorados por el Estado requirente, y reclama que se permita reingresar al trámite de extradición los certificados y constancias expedidos legalmente por autoridades colombianas.

En el presente caso, no se ofrecen razones de inconformidad frente al auto de 3 de junio de 2015. La argumentación suministrada por la defensa del requerido carece de la entidad necesaria para acceder a sus pretensiones, puesto que no evidencia el yerro en que pudo incurrir la providencia cuestionada. Conforme lo ha reconocido la Corte, la labor del recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, ni menos, como en este caso, sin fundamento jurídico alguno, continuar con su pretensión de aducir las referidas pruebas documentales, ya que, al contrario, el censor debe establecer sólidos fundamentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, fin último de la reposición. El memorialista insiste en que “por razones humanitarias ” se deben anexar a la actuación los oficios y constancias ofrecidas por la defensa y expedidas por autoridades colombianas, documentos que, por no ser pertinentes frente al trámite de extradición, fueron desglosados, por cuanto, como se sostuvo en la decisión impugnada, escapa a la competencia de la Corte, el análisis de responsabilidad o inocencia del requerido por las autoridades judiciales de Estados Unidos.

Al respecto, en la providencia objetada se dejó claro que la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, con: «(i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente. (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin.

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación. (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.» (CSJ AP2018-2015. 27 abr. 2015.

Rad. 44317) Luego, itérese en la impertinencia de incorporar los certificados y constancias pretendidos por el apoderado judicial de Martínez Álvarez, dado que no se cumple ninguno de los presupuestos del artículo 502 ibídem y, en consecuencia, está por fuera del objeto del proceso de extradición, lo que hace improcedente que la Corte reponga la decisión materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No reponer la providencia de 3 de junio de 2015, que negó la práctica de pruebas y la incorporación de documentos solicitados por la defensa de Nilxon Ricardo Martínez Álvarez, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Segundo. Por Secretaría, córrase traslado, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 33 a 38, y 39 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 49 a 54, y 55 a 61 Ibídem. � Folios 85 a 87, y 143 a 145 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 28 a 30 carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 2 de septiembre 2014. Fl. 7 Ibídem. � Folios 8 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibídem. � Providencia de 2 de diciembre 2014. Folio 10 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de diciembre de 2014 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 19 de enero de 2015 las cinco (5:00) de la tarde. � Folio 15 cuaderno de la Corte. � Folio 16 al 22 Ibíd. � Cfr. Folio 37 cuaderno Corte. 2 _1462708495.doc