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AP3963-2024(66537)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3963-2024 Definición de competencia No. 66537 Acta No. 168 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA, dentro del proceso que se adelanta en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, ambos agravados.

Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 2 HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y la correspondiente audiencia1, DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA hacía parte de la estructura delincuencial, organización delictiva, estructura delictiva o entramado delincuencial denominado Clan Herrera, dedicado a cometer diversa clase de delitos en el departamento del Valle del Cauca, cuando menos entre diciembre de 2017 y marzo de 2021, con el propósito de recuperar los bienes del extinto narcotraficante Helmer Francisco Herrera Buitrago, alias «Pacho Herrera».

En términos de la acusación: «Esta actuación nace de información suministrada por fuente humana no formal que aseguró tener conocimiento de la existencia en el Valle del Cauca de una estructura delincuencial denominada “Clan Herrera”; organización al mando de WILLIAM HERRERA LOPEZ conocido con los alias de “Tony” y “W”, y cuyo accionar delictivo se centró en recuperar a toda costa, mediante amenazas, intimidaciones y hechos de sangre, bienes de propiedad del extinto Helmer Francisco Herrera Buitrago, alias “Pacho Herrera”, reconocido narcotraficante de esa región. A su llegada a Colombia, procedente de los EE.

UU. y enterado de la considerable cantidad de bienes de propiedad del Clan, WILLIAM HERRERA conformó una organización delictiva cuyo primer propósito consistió en obtener de diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos información de los inmuebles que aparecieran a nombre de su tío Helmer Francisco. (…) Actos de indagación adelantados por la policía judicial permitieron conocer pormenores de la estructura del denominado Clan; sus integrantes, lugares de injerencia, tareas y actividades desarrolladas (…), OSCAR MARIO ESTRADA alias “Camilo”, uno de sus más cercanos colaboradores, recibía los documentos con información de los bienes y acompañado de sicarios y cobradores, 1 Record: 25:35 - 44:51 Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 3 por orden de WILLIAM HERRERA visitaba las propiedades, las reclamaba y recuperaba;

OSCAR SARRIA GUTIERREZ conocido como “El Arquitecto” era el encargado de asesorarle en todo lo relacionado con el manejo de planos y documentos de los distintos predios y bienes, quien a su vez entregaba esos papeles a DIEGO FERNANDO REBOLLEDO conocido como “El Gordo” o “El Notario”, en razón a haber laborado en oficinas de registro de instrumentos públicos de Cali y tener contactos en la Registraduría y Cámaras de Comercio para la obtención de documentos que en adelante quedaran a nombre de la organización; por último, para el más “sucio” de los trabajos, se tenía a HECTOR ANTONIO RUIZ RUIZ, alias “Chistes” o “El Sobri”, personaje encargado de todo lo relacionado con amenazas, atentados y homicidios de quienes se opusieran a los requerimientos de su jefe o incomodaran con sus propósitos, sujeto de quien se asegura, a pesar de encontrarse detenido, desde la cárcel se encargaba de la consecución de sicarios.

(…) la policía judicial adelantó otra serie de actos de investigación que permitieron acreditar la existencia de la estructura delictiva, su temporalidad, lugares de injerencia, integrantes, modus operandi y hechos delictivos a ellos atribuidos; actos que evidencia una auténtica concertación de voluntades con unos específicos propósitos: la recuperación mediante amenazas e intimidaciones de una considerable cantidad de inmuebles de propiedad del fallecido HELMER FRANCISCO HERRERA BUITRAGO, materializados, al menos, en lo que a esta investigación corresponde, en el Valle del Cauca.

Actividades en las que según se afirma, el “Clan Herrera” contó con la activa colaboración de miembros de “El Clan del Golfo”; organización criminal de la que se asegura, a cambio del aporte de hombres y armas empleados en sus acciones delictivas, recibía un porcentaje del valor de los bienes recuperados. Cada uno de los encargados cumplía un rol específico dentro de ese entramado delincuencial: a la cabeza, como máximo líder y quien impartía las órdenes, estaba WILLIAM HERRERA BUITRAGO, todos los demás actuaban bajo su mando.

(…) Elementos de conocimiento representados en entrevistas, declaraciones juradas, interceptaciones telefónicas, reconocimientos fotográficos, inspecciones y demás actos de investigación, permiten tener como evidente la pertenencia de las personas previamente señaladas al llamado “Clan Herrera”, al menos entre diciembre de 2017, fecha de la reunión en la finca de propiedad de HERRERA SALDARRIAGA en Jamundí, y marzo de 2021, día de su captura.

(…)». (Negrilla por la Sala). Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 4 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 25 de marzo de 2021, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA, Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga, Óscar Mario Estrada Duque, Óscar Sarria Gutiérrez y Héctor Antonio Ruiz Ruiz por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la comisión de homicidios y lavado de activos (art. 340 inc. 2 del C.P.), en concurso heterogéneo con el ilícito de lavado de activos (art. 323 ídem).

Adicionalmente, a Ruiz Ruiz le atribuyó el punible de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4). Ninguno se allanó a los cargos. El 28 de marzo siguiente, el despacho les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pero el 19 de agosto del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese lugar la modificó, en el sentido de imponerla en el domicilio.

Actualmente, REBOLLEDO NORIEGA está detenido en su residencia de Cali. 2. El escrito de acusación se radicó el 25 de abril de 2022, por los mismos delitos imputados, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. La fase de juzgamiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de esa categoría y especialidad en Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 5 Cali, autoridad ante la cual, el 16 de febrero de 2023, después de varios aplazamientos solicitados por las partes y otras circunstancias, la Fiscalía acusó a DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA, Óscar Mario Estrada Duque, Óscar Sarria Gutiérrez y Héctor Antonio Ruiz Ruiz por los delitos enrostrados en la audiencia de formulación de imputación, excepto por el de lavado de activos2.

En virtud de la redistribución de procesos dispuesta mediante Acuerdo CSJVAA24-21 del 14 de febrero de 2024, el conocimiento del caso se asumió en el estado en que se encontraba por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3. El abogado defensor de DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, al amparo del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que instaló la audiencia el 30 de mayo de 2024. 3.1.

En desarrollo de ese acto procesal, la fiscal impugnó la competencia. Señaló que el proceso se adelanta contra un GDO que se concertó para recuperar las propiedades del extinto narcotraficante Helmer Francisco 2 En la audiencia la Fiscalía expuso que no acusaría a Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga, por cuanto estaba en trámites de un preacuerdo con él y su abogado defensor.

Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 6 Herrera Buitrago y que recibió colaboración del Clan del Golfo para lograr su fin ilícito. 3.2. El delegado del Ministerio Público indicó que la audiencia preliminar debía conocerla un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, debido a que el proceso se sigue contra una estructura delincuencial que surgió para recuperar los bienes de un reconocido narcotraficante. 3.3.

La defensa indicó que en este caso se debe dar aplicación al artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, no al 317A ídem que hace referencia a las causales de libertad en los casos de miembros de grupos delictivos organizados, por cuanto la Fiscalía no atribuyó en la imputación, ni en la acusación, la pertenencia de su representado a un grupo delictivo organizado o GDO. 3.4.

Escuchadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, la juez reclamó la competencia. Señaló que en el escrito de acusación no se anotó de manera clara, precisa e inequívoca que el proceso se sigue contra miembros de un grupo delictivo organizado o de un GDO. Por tanto, al verificar la controversia sobre la autoridad competente para conocer del asunto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se defina lo pertinente.

Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 7 CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20043, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares4, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. 3.

De conformidad con los precedentes de la Sala5, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: i. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien 3Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 4 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 5 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.

Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 8 cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 4.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 9 establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 4.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal.

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 10 procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico (CSJ AP2676 – 2016)». 4.2.

Luego la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 4.3.

La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede6.

Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389. Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 11 que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores7. 5.

Respecto de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20188, que prevé: «PARÁGRAFO.

La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: «una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.

Es mandato de la norma que deben 7 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 8Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 12 presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación9».

Por manera que, siempre que el proceso se adelante contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), no es posible definir la competencia con fundamento en la regla general por el factor territorial, ni acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, sino que se debe dar aplicación, en virtud del principio de legalidad, a la regla específica de asignación de competencia fijada en la Ley 1908 de 2018.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento AP3133-2024, 12 jun. 2024, rad. 66412, (que reiteró las AP3023-2023, 4 oct. 2023, rad. 64429, AP4960-2022, 26 oct. 2022, rad. 62477, AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279), se dijo: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores». 5.1.

De igual manera, la Corte ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los 9 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 13 delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes10, los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.

Es pertinente también indicar que en la providencia AP558 del 1º de marzo de 2023, rad. 63189, por medio de la cual se armonizó el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, se señaló que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se establece su pertenencia a un GDO y GAO.

Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, 10 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de 2019.

Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 14 lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.

No obstante, cuando en el territorio donde se formuló imputación o donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación no existen juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes para atender, de manera prioritaria y preferente, cualquiera de las audiencias preliminares que se soliciten en los casos seguidos contra integrantes de GDO o GAO, la competencia debe definirse en el juzgado penal municipal de garantías del lugar donde se surtieron o deban surtirse esos actos procesales, en aplicación a la regla de competencia fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem. 5.2.

La Sala ha decantado, a su vez, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados en torno a aspectos sustanciales como, por ejemplo, el término para la realización de actividades investigativas, la duración Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 15 de las medidas de aseguramiento, las causales de libertad, y el juez competente para pronunciarse sobre estos temas.

Puntualmente, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, (criterio reiterado en AP3133-2024, 12 jun. 2024, rad. 66412; AP2194-2024, 24 abr. 2024, rad. 65962; AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, entre muchas otras) indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.

Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación».

(Subraya en el texto original). En la misma línea argumentativa, en la AP3406-2023, 1 nov. 2023, rad. 64582, (reiterada en AP3297-2024, 19 jun. 2024, rad. 66464; AP1704-2024, 20 mar. 2024, rad. 65835; AP1086-2024, 6 mar. 2024, rad. 65493; AP3802-2023, 6 dic. 2023, rad. 65290, entre muchas otras) señaló que: «De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse».

Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 16 Así las cosas, para que la competencia del juez que ha de conocer de una determinada audiencia preliminar se defina con fundamento en la regla traída por la Ley 1908 de 2018, la imputación o acusación, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre la actuación, debe indicar, cuando menos, que el proceso se sigue contra miembros de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados. 6.

Pues bien, de conformidad con la información aportada a la actuación, la Sala encuentra que en la formulación de imputación como en la correspondiente acusación la Fiscalía indicó que DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y los demás procesados cometieron los delitos objeto de juzgamiento, en condición de integrantes de la estructura delincuencial, organización delictiva, estructura delictiva o entramado delincuencial identificado como Clan Herrera, que surgió con el fin de recuperar los bienes del extinto narcotraficante Helmer Francisco Herrera Buitrago, alias «Pacho Herrera», en el departamento del Valle del Cauca.

Sin embargo, no se advierte que en esos actos procesales se haya especificado si el llamado Clan Herrera era un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado (GAO), o si los acusados cometieron los delitos como integrantes de una organización de esa naturaleza. Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 17 Además, la referencia al Clan del Golfo en la acusación se hizo para señalar que los procesados recibieron colaboración de sus miembros para cumplir con los fines ilícitos para los cuales se concertaron, no para precisar que los delitos fueron cometidos con ocasión de su pertenencia a ese Grupo Armado Organizado ni que el proceso se adelantaba contra ese GAO, lo que impide dar aplicación a la regla de competencia traída específicamente en la Ley 1908 de 2018 (en términos similares la Corte se pronunció en AP3802- 2023, 6 dic. 2023, rad. 65290).

Sumado a que la alusión genérica de la participación de los procesados a una estructura delincuencial y demás calificativos empleados en la acusación, no significa inequívocamente que sean miembros de un GDO o GAO, atribución que, se insiste, debe quedar suficientemente clara y precisa al interior de la actuación, debido a las enormes consecuencias jurídicas que se generan cuando el proceso se adelanta contra ese tipo de organizaciones.

Por tanto, en garantía del debido proceso y derecho de defensa, en este caso no es factible acudir a la regla fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2018, ni es posible asignar el conocimiento de la audiencia preliminar a un juzgado penal de garantías ambulante en aplicación a la atribución especial de competencia del artículo 26 ídem.

Así las cosas, el asunto debe definirse a partir de la regla Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 18 establecida por la jurisprudencia de la Sala, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es el del lugar en que quedó radicado el juzgamiento que, en este caso, corresponde a la ciudad de Cali.

Por lo tanto, se devolverá el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho al que inicialmente se le asignó el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho al que inicialmente se le asignó el asunto por reparto, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 19 TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89A4A5A2F5920020274E6FB9288A81E17CB029D92FED11FDDFBF15955D0C1E78 Documento generado en 2024-07-24 Definición de competencia 66537 CUI 11001609906620190000301 DIEGO FERNANDO REBOLLEDO NORIEGA y otros 20