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AP3961-2025(63117)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3961- 2025 Radicación n°. 63117 Acta n°. 137 Bogotá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Seria del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de casación y la impugnación especial presentada en contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el seis de octubre de 2022., a través de la cual declaró la responsabilidad del señor Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.764.685 de Bello (Antioquia), en calidad de determinador, por primera vez en segunda instancia, en relación con los homicidios de José Vicente Guerrero Martínez, Cristián Fernando Amézquita Candela, David Alberto García Villero, Antonio José Córdoba Herrera, CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 2 Santiago Meza Zapata y Mario Mendoza Machacón, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga a la invalidación parcial de la actuación. II.

HECHOS Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: “La presente investigación tiene su génesis a partir de los interrogatorios rendidos por el señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA, ALIAS TOMI, quien colaboraba con las autoridades en el esclarecimiento de las muertes violentas cometidas en la ciudad de Cartagena por la organización delincuencial los Paisas estructurada aproximadamente desde el año 2009.

El prenombrado testigo brinda información clave de la actividad delincuencial que el señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO realizaba dentro de la organización delictiva denominada “LOS PAISAS” detallando que el aquí sentenciado era el máximo líder de aquella estructura criminal a nivel de la costa, quien impartía órdenes sobre los homicidios, suministrando armas de fuego y dinero para la perpetración de crímenes.

Los interrogatorios del señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA fueron recibidos los días 13, 14, 15, 17 de junio; 6, 12, 18 de julio; 17 de agosto y 14 de septiembre de 2012, quien en presencia de su abogado defensor narró de manera detallada cada uno de los homicidios que se cometieron por la organización delincuencial en la ciudad de Cartagena y sus alrededores, al igual que da a conocer las personas que participaron en los hechos de sangre, las armas, vehículos utilizados y la cantidad de dinero pagada en algunos asesinatos, las personas que ordenaron las ejecuciones, atendiendo a que muchos de esas muertes fueron ordenadas por el señor YEISON EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO y participaba en su condición de máximo líder de la estructura criminal LOS PAISAS, en el Departamento de Bolívar con injerencia directa en la ciudad de Cartagena, sucesos que relacionan, a continuación: • • JORGE ANTONIO DE LA PARRA ESQUIVEL, perpetrado el 7 septiembre 2009, en el barrio San Fernando sector la Pesebrera. • • SOLANGE SEGOVIA DIAZ, perpetrado el 28 de septiembre del 2009, en el Barrio la María, sector los Corales.

CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 3 • • SANTIAGO EUGENIO MEZA ZAPATA, perpetrado el día 9 de enero del 2010, perpetrado en el centro, sector amurallado – cancha deportiva. • • JORGE LUIS GÓMEZ CARRILLO, perpetrado el día 1 septiembre del 2009 en el barrio la Esperanza – Sector el hoyo. • • MARIO MENDOZA MACHACÓN, perpetrado el día 17 de febrero de 2010, en el barrio Lo Amador – calle Ricaurte. • • LUIS ALFONSO BALDIRIS PAYARES, perpetrado el día 23 de febrero de 2010, en el barrio El Toril - avenida Pedro de Heredia en el Establecimiento comercial VIDRIOS y ALUMINIOS BALDIRIS. • • ANTONIO JOSÉ CÓRDOBA HERRERA, perpetrado el día 15 de octubre de 2009, en el barrio TORICES. • • DAVID ALBERTO GARCÍA VILLEGAS, perpetrado el día 15 de octubre de 2009, en el barrio TORICES. • • LUCAS RAFAEL BARRIOS MOLINA, perpetrado el día 21 de octubre de 2009, en el barrio Torices. • • JOSÉ VICENTE GUERRERO MARTÍNEZ perpetrado el día 14 de enero de 2010, en el barrio El Laguito • • CRISTIAN FERNANDO AMÉZQUITA CANDELA, perpetrado el día 14 de enero de 2010, en el barrio El Laguito. • • JESÚS HERNÁN PLATA GARCÍA, perpetrado el día 27 de octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. • • OSCAR IVÁN GONZÁLEZ NEGRETE, perpetrado el día 27 de octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. • • JHON JAIRO DIAZ USECHE, perpetrado el día 27 de octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. • • GUILLERMO BAENA CABANILLAS, perpetrado el día 23 de julio del 2010, avenida Pedro de Heredia en el negocio AUTOLÍBANO. • • ERROL ANTONIO SMIT DE LA PEÑA perpetrado el día 13 de octubre de 2010, en la calle sucre del barrio San Fernando. • • JOSÉ CARRILLO OLIER perpetrado el día 11 de agosto de 2010.

Es así como la Fiscalía ordenó a través de policía judicial verificar la información suministrada por el señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA en sus interrogatorios, teniendo en cuenta el tiempo, espacio y lugares a los que hizo referencia en aquella deponencia; por lo que el grupo investigativo de policía judicial realizó labores de campo, intercambio de información con otras entidades del Estado, consulta en los archivos fotográficos de la seccional de investigación criminal, obteniendo como resultado la individualización e identificación de los integrantes de esta banda criminal al servicio del narcotráfico mencionados por el declarante; se realizaron varios álbumes fotográficos para ser expuestos al testigo quien reconoció a los miembros de la organización dentro de los cuales se relaciona al señor YEISON EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO.

CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 4 Además de atribuírsele ser miembro de la organización autodenominada LOS PAISAS, la Fiscalía acusó al señor YEISON EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO, de haber participado en los homicidios de las victimas arriba enlistadas.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía le imputó a YEISON EDUARDO RODRÍEGUEZ MOSQUERA los delitos de concierto para delinquir agravado Artículo 340, numeral 2º, del Código Penal; homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 ídem) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Lo acusó en los mismos términos. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad penal del señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.764.685 expedida en Bello como determinador, bajo modalidad dolosa por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, a las penas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MESES DE PRISION como como autor, bajo modalidad dolosa por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, donde resultó como víctima el señor LUCAS RAFAEL BARRIOS MOLINA Y LUIS ALFONSO BALDIRIS PAYARES. SE ABSUELVE por los homicidios CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 5 del señor JORGE LUIS GOMEZ CARRILO y DAVID ALBERTO GARGIA VILLEGAS, por no haberse realizado la imputación, por el del señor ERROL ANTONIO SMIT DE LA PEÑA, WILFRIDO DAVID ALBERTO y JOSÉ CARRILLO OLIER por no haberse acusado y se absuelve por falta probatoria por los homicidios de los señores GUILLERMO BAENA CABANILLAS, JHON JARIO DIAZ USECHE, OSCAR IVAN GONALEZ NEGRETE, JESUS HERNAN PLATA GARCÌA, CRISTIAN FERMANDO AMEZQUITA CANDELA, JOSE VICENTE GUERRERO MARTINEZ, ANTONIO JOSE CORDOBA HERRERA, MARIO MENDOZA MACHACON, SANTIAGO EUGENIO MEZA ZAPATA, SOLANGE SEGOVIA DIAZ y JORGE ANTONIO DE LA PARRA ESQUIVEL.

Se le condena a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años, de conformidad con el artículo 52 inciso 3o del Código Penal.

TERCERO: PRECLUIR la investigación penal en favor del señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por el r e a t o de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USOPRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS OEXPLOSIVOS por haber acaecido el fenómeno d e la prescripción de la acción penal.

CUARTO: No conceder la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la pena, ni ningún otro subrogado o beneficio al señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, conforme lo expuesto uf supra. CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 6 El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, que tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 22 de septiembre de la corriente anualidad.

SEGUNDO: ABSOLVER al ciudadano Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera por los homicidios de Lucas Rafael Barrios Molina y Luis Alfonso Baldiris Payares. SE ADVIERTE que contra este apartado de la determinación los sujetos procesales podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad del señor Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.764.685 de Bello (Antioquia), en calidad de determinador, por primera vez en segunda instancia, en relación con los homicidios de José Vicente Guerrero Martínez, Cristián Fernando Amézquita Candela, David Alberto García Villero, Antonio José Córdoba Herrera, Santiago Meza Zapata y Mario Mendoza Machacón. En consecuencia, IMPÓNGASE pena de prisión de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses, sin derecho a subrogados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

SE ADVIERTE que contra este numeral la defensa exclusivamente podrá promover impugnación especial.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo confutado, incluido lo referente a la absolución en relación con los homicidios de Jorge Antonio de la Parra Esquivel, Jesús Hernán Plata García, Óscar Iván González Negrete, Jhon Jairo Díaz Useche, Solange Segovia Díaz, Guillermo Baena Cabanillas y Errol Antonio Smith de la Peña. Lo anterior, mediante proveído del seis de octubre de 2022, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía y el de impugnación especial impetrado por la defensa.

CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 7 El Tribunal no realizó la audiencia de lectura de sentencia. En su lugar, al día siguiente (7 de octubre de 2022) la Secretaría remitió correos electrónicos a las partes e intervinientes, anunciándoles la decisión de segundo grado y allegándoles una copia.

Para calcular el término para interponer los recursos en cuestión, tomó como base el 12 de octubre siguiente (5 días después). IV. CONSIDERACIONES 4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite.

Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSSAP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo: La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 8 humanos han reconocido tales garantías judiciales1, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem.

Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual.

La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 9 De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8.

Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 10 La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.

Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.

Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró: 2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 11 voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 12 la ley, es un deber y no una potestad.

Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem.

Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 13 lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4.

De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.

4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Cartagena omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. En su lugar, se optó por las notificaciones vía correo electrónico, tal y como se explicó en precedencia. Ello se aviene plenamente a las copias de los correos electrónicos enviados a todas las partes e intervinientes, a través de los cuales se les notificó el proveído en mención. Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones vía correo electrónico, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 14 previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. A partir de esa notificación irregular, la Secretaría del Tribunal corrió un traslado común por cinco días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, contabilizado sobre la base de la notificación por correo electrónico, a partir del 12 de octubre de 2022.

Como fecha límite de sustentación, se estableció el 2 de diciembre siguiente. Por las razones indicadas en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, para que el mismo se rehaga como es debido.

En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Igualmente, se tendrá especial cuidado con el trámite que se le imprima a ambos recursos.

CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 15 Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el seis de octubre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 16 Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E27C0129C2ABFA92AFED773DAA9DF500A6D29ACECFC966B159B1F3A6930EDFE0 Documento generado en 2025-06-25 CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera 18