Micelio
AP3960-2024(65829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3960-2024 Radicación 65.829 Aprobado acta número 168 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el representante de víctimas en contra del auto AP2241-2024 de 24 de abril de 2024.

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 2 ANTECEDENTES Para una debida comprensión de la decisión se retoman los mismos reseñados en el auto AP2241-2024 de 24 de abril de 2024. “Conforme a lo que se logra extraer de lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, existió en la vereda Palogordo del municipio de Girón (S) la finca denominada El Tamarindo, de propiedad de los señores Abundio Santos Blanco y Juana Almeida, que se extendía por el norte desde el Rio de Oro hasta la Quebrada El Monte-límites con la finca de Eulogio Martínez, en el costado sur.

Fallecidos los anteriores, mediante Escrituras Públicas No 739 y 740 del 25 de agosto de 1982 y 554 del 13 de abril de 1984 de la Notaría Única de Piedecuesta, el predio fue dividido en 12 predios conocidos como “Las Correas de Don Abundio” que fueron adjudicados a los siete herederos, José Ángel, Pedro, Graciela, Paulina, Luis, José Oliverio y Juan Santos Almeida.

Para el año 1992 los señores Miguel Ángel Sánchez Ariza, Miguel Anselmo y Encarnación Sánchez Quitián compraron tres (3) de esos predios, denominados la Esperanza, la Chorrera y el Altico. A su vez, en el año 1991 el señor Eduardo Pedroza Corredor había comprado otro predio llamado Los Curos y en el año 1990 había hecho lo propio el señor Ramiro Jaimes Morales respecto del llamado predio El Porvenir y para el año 2005 el señor Raúl Meléndez Esparza adquirió el reseñado como La Fortuna.

En ese mismo año-2005- los señores NÉSTOR BLANCO ALARCÓN, Germán Darío Oviedo (F), Hermancia López Gómez, Yolanda Acevedo Acevedo, Juan José Santos Hernández, Daniel Ramírez Santos, pusieron su interés en las partes altas de las Correas de Don Abundio y el predio denominado El Palmichal, de propiedad de los hermanos Medina Ordoñez, ubicado en la Vereda Chocoa, del mismo municipio, debido al incremento acelerado en su valor comercial por la realización de grandes obras de infraestructura y la ubicación del basurero del área metropolitana de Bucaramanga en Girón, conforme lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Valiéndose de la ignorancia y las dificultades económicas de los herederos iniciales, esto es, los hermanos Santos Almeida, consiguieron que aquellos firmaran un poder a favor de NESTOR BLANCO ALARCÓN para la venta de las partes altas de los terrenos denominados Las Correas de Don Abundio, afectando inclusive los predios que ya no eran de su Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 3 propiedad, recibiendo en contraprestación cada uno la suma de $2.000.000 y quedando pendientes $4.000.000, al tiempo que comenzaron la ejecución de trazado de los terrenos con equipos de topografía y posible colaboración de funcionarios del IGAC, incluyendo también una casa de habitación construida por el señor Bernardo Helí Medina Ordoñez en la finca El Palmichal, que lindaba con el antiguo predio El Tamarindo, además de que, mediante un proceso irregular de lanzamiento por ocupación de hecho, se apoderaron de un terreno que tenía en posesión Reynaldo Torres González, falsificando para el efecto la escritura pública No 554 del 13 de abril de 1984 y el certificado de libertad y tradición que correspondía a la segregación denominada Vijagual.

Se reseñó que NÉSTOR BLANCO ALARCÓN usó el poder conferido por los hermanos Santos Almeida no para vender, sino para otorgar el poder al abogado Orlando Soto Uribe con el propósito de iniciar, de manera ilegal, un proceso de adición a la sucesión del señor Abundio Santos, demanda que se radicó en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta el 6 de septiembre de 2006, teniendo como sustento el certificado No 008037 de fecha 10 de marzo de 2006 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC-y en el cual se indicaba a la fecha aún se conservación 191 Hectáreas del predio conocido inicialmente como El Tamarindo, modificando las planchas catastrales para darle cabida, desconociendo que esta finca, mediante folio cerrado, había dejado de existir desde el año 1982 y por ello se afectó patrimonialmente a la familia Sánchez, Eduardo Pedroza, Ramiro Jaimes y Raúl Meléndez junto con los diez hermanos Medina Ordoñez, propietarios de la Finca El Palmichal.

En razón a las resultas de este proceso de adición a la sucesión, se creó este nuevo predio también denominado El Tamarindo mediante la escritura pública No 1882 del 3 de agosto de 2007 de la Notaría Octava del Circulo de Bucaramanga, quedando a nombre de German Darío Oviedo Hernández y la esposa de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN, Hermencia López Gómez, con matrícula inmobiliaria No 30070401 y el numero catastral 00-00-007-0038-000; registros estos que correspondían al inicial predio El Tamarindo, que había dejado de existir desde el año 1982.

Con el inicio de la construcción de una carretera y con la cual se afectaron los predios de la señora Graciela Santis, la familia Sanchez, Eduardo Pedroza, Ramiro Jaimes, Raúl Meléndez y la familia Medina Ordoñez, es que éstos se dieron cuenta del despojo de tierras de las que fueron objeto y a partir de ello se iniciaron en su contra una serie de actos atentatorios de sus derechos, dañando cercas, arrancando mojones de alinderamiento y destruyendo cultivos que habían iniciado desde la adquisición de los Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 4 predios, actos que fueron ejecutados por Ciro Quintero Sierra, Juan José Santos Hernández y Daniel Ramírez Santos quienes fueron contratados para el efecto.

Igualmente se presentaron una serie de denuncias y querellas policivas ante la Fiscalía e inspecciones de policía, en su contra, como perturbadores e invasores, por intermedio del abogado Carlos Navarro Quintero, quien fue denunciado disciplinariamente y sancionado con la suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión, organismo que también sancionó al abogado Soto Uribe con suspensión de la profesión por el lapso de dos años, al considerar ilegitimo el proceso de adición a la sucesión que él tramitó. Se indicó igualmente que, frente a las presiones percibidas, los señores Ramiro Jaimes Morales y Raúl Meléndez Esparza, optaron por vender sus terrenos a menor valor y huir de la zona.

Paralelamente a estos sucesos, mediante escritura pública No 5897 del 20 de enero de 2007 ante la Notaría Quinta de Bucaramanga el señor Germán Darío Oviedo Hernández (F) vendió su parte del predio a favor de su esposa Yolanda Acevedo Acevedo y esta, junto con la propietaria del otro 50% Hermencia López Gómez, le confirieron poder a NÉSTOR BLANCO ALARCÓN quien materializó la venta total del predio a favor de Nidia Franco Navarro, mediante escritura No 2297 del 21 de mayo de 2009 de la misma Notaría. Ante la oposición de la familia Sánchez y del señor Eduardo Pedroza a ceder de las pretensiones de los despojadores, para legitimar la presencia de sus trabajadores en este predio, Nidia Franco y su padre José María Franco efectuaron venta ficticia del 1% de la propiedad del terreno a favor de Eder Antonio Arias Rodríguez, Eliseo Rojas Quintero, Gabino Rojas Quintero, Quirobaldo Rojas Tobón, Amarildo Rafael Páez Peinado, Alfer René Gómez Aparicio, Rayson Ríos Durán, Ramiro Caballero Méndez, Benjamín Céspedes Cárdenas, Juan José Durán Arciniegas y William Peña Luna, construyendo para ellos un cambuche en predios del señor Eduardo Pedroza, lugares donde se les veían portar armas de fuego como medio de presión para materializar el despojo de tierras.

Para el 20 de marzo de 2011 los supuestos compradores prendieron fuego a los predios de la familia Sánchez Quitián y al subir estos al día siguiente a verificar dicha situación, observaron dentro del cambuche la presencia de varios hombres, entre ellos a Amarildo Rafael Páez Peinado, Didier Gregorio Cárdenas, Rayson Ríos Durán, quienes portaban armas de fuego de carga múltiple, estando acompañados por Eliseo Rojas Quintero y otro sujeto, motivo por el cual aquellos dieron aviso de la situación a las autoridades de policía, a través de la línea 123.

En tanto arribaba la policía, hizo presencia en el lugar Ciro Quintero Sierra, llevando consigo unos recipientes, presentándose un altercado ante los Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 5 reclamos de las víctimas, que quienes estaban en el cambuche repelieron lanzando amenazas, efectuando un disparo y apuntándoles con sus armas.

A eso de las 11:00 a.m. hicieron presencia en el lugar dos camionetas, de propiedad de José María Franco, quien descendió de ella junto con Alfer René Gómez Aparicio, Ramiro Caballero Méndez, Benjamín Céspedes Cárdenas, Orlando Rapalino Correa, Juna José Durán Hernández, William Acosta Marenco y otros, varios de ellos portando armas de fuego tomaron posiciones estratégicas, en las partes altas, mientras otros se acercaron a las víctimas, despojando a Miguel Ángel Sánchez de su celular, mientras que Jesús Antonio Sánchez registraba con su cámara lo que estaba sucediendo, siendo por ello obligado a apagar la filmadora, comenzando las amenazas en su contra.

Entre tanto, varios de los sujetos que llegaron con José María Franco se lanzaron contra Luis Eduardo Sánchez Quitián, quien intentó mostrarles los documentos que acreditaban su propiedad, para despojarlo de un revolver marca Llama Scorpio, calibre 38 Largo, serie No IM9686K de su propiedad y en el forcejeo que se presentó, luego de desarmarlo, le dispararon con el mismo artefacto, causándole una herida en el muslo, a la altura de la arteria femoral, falleciendo en el lugar.

Iniciado el enfrentamiento, los victimarios dispararon repetidamente contra las víctimas, hiriendo en la región pectoral a Jesús Antonio Sánchez Ariza, quien logró acercarse hasta donde estaba su hermano Miguel Anselmo, increpando este a Eduardo Pedroza, para que diera aviso al grupo Gaula, lo que aquel aprovechó para salir de allí, mientras que durante un receso en los disparos José María Franco se acercó hasta donde aquellos estaban y, al constatar que Jesús Antonio Sánchez ya había fallecido, dio la orden a quienes lo acompañaban de matarlos a todos, comenzando de nuevo los disparos en su contra, por lo que Miguel Anselmo y Miguel Ángel Sánchez huyeron por diferentes partes, siendo perseguidos por sus agresores, quienes dispararon por la espalda a Miguel Anselmo Sánchez, causándole heridas a la altura de la cabeza y extremidades inferiores, pese a lo cual logró evadirlos, en tanto que Amarildo Rafael Páez Peinado y Rayson Ríos Duran siguieron en persecución de Miguel Ángel Sánchez, haciendo disparos en su contra, pese a lo cual, también logró esquivarlos, continuando aquellos hasta la carretera principal, amenazando allí a Jhon Cuevas y una joven que le acompañaba, para despojarlo de su motocicleta, siendo entonces capturados por las primeras patrullas que llegaron a conocer el caso, incautándoles un arma de fuego, junto con el permiso de porte para la misma, ya vencido, a nombre de Eder Antonio Arias Rodríguez, y algunos documentos”.

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 6 1. El 4 de octubre de 20141, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se declaró la contumacia de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN y le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado (art. 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000), sin que se impusiera de medida de aseguramiento alguna. 2.

Desde la primera solicitud de audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación reconoció como tales a nueve víctimas2 e hizo expresa alusión a un único apoderado de todos los ocho afectados3. Ese mismo profesional del derecho participó en las audiencias posteriores hasta la lectura de sentencia de segunda instancia. 3. El 11 de noviembre de 2014, fue radicado el escrito de acusación4, el cual fue formulado en audiencias de 11 de febrero y 30 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se adicionó la imputación por la presunta comisión de los 1 Expediente digital 602 a 603 2 Septiembre 10 de 2014.

Luis Eduardo Sánchez Quitian y Jesús Antonio Sánchez Quitian (occisos) “por intermedio de su progenitor señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA”; Miguel Anselmo Sánchez Quitian; Miguel Ángel Sánchez Ariza; Eduardo Pedroza Corredor; Ramiro Jaimes Morales; Raúl Meléndez Esparza; Flro de María Rosas; Reynaldo Torres González. 3 Septiembre 22 de 2014.

“DATOS APODERADO VÍCTIMA Leonardo Jaimes”. EL 22 de septiembre de 2014, la secretaria del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías hizo constar que la audiencia “no fue realizada como quiera que no se hizo presente la agencia fiscal. Concurre a esta diligencia la solicitante Dra. Maira Rocío Correa Romero y el representante de víctimas Dr. Leonardo Jaimes Marín”. 4 Son relacionadas las mismas víctimas y el mismo apoderado.

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 7 delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado (arts. 289, 291 y 453 Ley 599 de 2000). 4. Entre el 10 de noviembre de 2015 y el 11 de julio de 2017 se celebró la audiencia preparatoria. 5. El juicio oral se desarrolló, en varias sesiones, entre el 2 de octubre de 2017 y el 17 de febrero de 2022, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga resolvió: i) absolver a NÉSTOR BLANCO ALARCÓN frente a la acusación formulada por el delito de concierto para delinquir agravado; y ii) decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso y fraude procesal. 6.

El 12 de octubre de 2023, se adelantó la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual, en decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió confirmar la sentencia absolutoria. 7. A esa diligencia comparecieron5 el defensor, el agente del Ministerio Público, el procesado, el representante de víctimas suplente6 y cuatro de los ocho7 afectados8. 5 Acta de audiencia. 6 Ibidem. 7 Desde las audiencias preliminares se relacionaron como tales a: 8 Ibidem.

Miguel Anselmo, Encarnación, Clemente y Alirio Sánchez. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 8 8. El 20 de octubre de 20239, mediante correo electrónico, el único representante reconocido de todas las víctimas indicó que “por medio del presente escrito respetuosamente me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia del 04 de octubre de 2023, leída en audiencia del 12 de octubre hogan ̃o, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso promovido contra el sen ̃or NÉSTOR BLANCO ALARCÓN. La sustentación del recurso la presentaré en la oportunidad procesal debida y bajo las previsiones que indica la ley adjetiva”.

(Se destaca). 9. Según la actuación, las comunicaciones de enteramiento del fallo fueron devueltas en el caso del procesado y tres10 de las ocho víctimas. 10. El 22 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga publicó un edicto del siguiente tenor: “hace saber que, dentro del proceso penal adelantado en contra de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE DESPLAZAMIENTO FORZADA se ha dictado sentencia de segunda instancia de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2023.

Para notificar a los intervinientes que no pudieron serlo personalmente, ni por correo electrónico, se fijó EDICTO a través del micro sitio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la página web de la 9 Carpeta Tribunal, PDF 11. 10 PDF devolución 2162, 243ª, 2165 y 2166, correspondientes a Néstor Blanco, Raúl Meléndez, Flor Rosas y Ramiro Jaimes.

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 9 Rama Judicial, por el término de tres días, hoy 22 DE NOVIEMBRE DE 2023, siendo las 8:00 am”. 11. El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría publicó el aviso de desfijación e hizo constar que se encontró publicado por tres días. 12. El 4 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal elaboró el siguiente documento “TÉRMINO PARA INTERPONER Y PRESENTAR DEMANDA DE CASACIÓN: Se deja la presente constancia para registrar que, la última notificación de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, se surtió por edicto fijado a través del micrositio de la Rama Judicial el 22 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m y desfijado el 27 de noviembre de 2023 a las 4:00 p.m, luego el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió desde el 27 de noviembre 2023 a las 08:00 de la mañana, y venció el 1 de diciembre de 2023 a las 4:00 de la tarde.

Igualmente, en atención al recurso interpuesto por el apoderado de víctimas mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 4 de diciembre de 2023 a las 08:00 de la mañana y hasta el 6 de febrero de 2024 a las 04:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda”. 13.

El 6 de febrero de 2024, el representante de víctimas sustentó la demanda de casación. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 10 14. El 7 de febrero de 2024, el defensor presentó una solicitud para que “se declare desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de víctimas”. Lo anterior, en esencia, luego de considerar que el 12 de octubre de 2023 todas las víctimas estuvieron debidamente representadas por su apoderado y que éste interpuso oportunamente el recurso extraordinario.

Por lo anterior, no había lugar a desconocer los términos de ley, con el recurso a una notificación por edicto no reglamentada por la Ley 906 de 2004. 15. El 12 de febrero de 2024, la Magistrada Ponente resolvió “Teniendo en cuenta que, (i) conforme la constancia secretarial que antecede, algunas víctimas no recibieron oportunamente la convocatoria a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia en atención a que los correos, enviados por 472, fueron devueltos, por lo que se fijo ́ edicto para la notificación de la sentencia aprobada por la Sala el 4 de octubre de 2023;

(ii) a partir de la desfijación del edicto se contabilizó el término referido en el artículo 183 del CPP y (iii) dentro del mismo, la representación de víctimas interpuso y sustento ́ el recurso de casación, se RESUELVE No acceder a la solicitud presentada por la defensa. En consecuencia, la Secretaría de la Corporación debe efectuar la remisión del expediente digital a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su competencia”. 16.

En ese contexto, el 24 de abril de 2024, en auto AP2241-2024 de 24 de abril de 2024, la Sala resolvió “RECHAZAR por extemporánea la demanda de casación Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 11 presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2020.

En consecuencia, ABSTENERSE de estudiar el libelo correspondiente”. 17. Lo anterior, porque el censor presentó en término el recurso, empero lo sustentó 58 días después, a pesar de haber asistido a la audiencia de lectura de recurso y anunciado expresamente que radicaría la sustentación en los términos de ley. 18. Debidamente notificado de la decisión, el apoderado de las víctimas interpuso y sustentó la reposición. 19.

Por los términos del recurso y la verificación del expediente, el 31 de mayo de 2024 fue necesario requerir al juzgado de primera instancia para que allegara copia de la audiencia de acusación, en tanto no obraba en la actuación remitida la última de las cinco sesiones de esa diligencia. DEL RECURSO 20. En el escrito allegado, el representante de víctimas manifiesta dos inconformidades. 21.

Afirmó que no era el apoderado de las siete víctimas. En consecuencia, dado que no representa judicialmente a Ramiro Jaimes Morales, en su concepto, no Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 12 es posible sostener que la notificación de la sentencia de segunda instancia se cumplió frente a ese afectado. 22. Además, sostuvo que la notificación por edicto no le puede ser atribuida, pues ese error en nada desvirtúa que ha obrado con diligencia y responsabilidad en el trámite, empero que sí contribuyó a que la sustentación la presentara en el momento en que fue efectivamente radicada, pues fue el documento “término para interponer y presentar demanda de casación”, generado por el Tribunal, el que creó una expectativa de buena fe, una confusión en los términos y un defecto procedimental absoluto. 23.

Insistió en que no presentó de manera extemporánea la sustentación, “en la medida que acogió las formas de notificación empleadas por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga”. 24. Con ese fundamento, solicitó reponer el auto y admitir la demanda; subsidiariamente, decretar la nulidad desde la audiencia de lectura de fallo. CONSIDERACIONES 25.

Los recursos son mecanismos de control a las decisiones judiciales. Tales medios de impugnación tienen por función y propósito que el mismo servidor que profirió la providencia o su superior, según se trate de una reposición o de una apelación, pueda corregir los errores que aquélla padece, Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 13 como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. 26.

Frente a los dos planteamientos del censor, la Sala precisa que no repondrá la decisión recurrida. 27. Se tiene establecido que la parte o interviniente con intención de acudir a esta sede extraordinaria debe satisfacer ciertas exigencias tanto legales, como lógico argumentativas. 28. Para los actuales fines se destaca que el demandante debe acreditar un interés jurídico, que no deriva únicamente de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino también y sobre todo de la necesidad de haber apelado la sentencia de primera instancia. 29.

Carece de interés para impugnar el fallo de segunda instancia, a través del recurso extraordinario, quien simplemente no apeló la sentencia de primera instancia, pues con esa decisión manifestó su acuerdo y conformidad con lo decidido por el a quo. 30. De otra parte, la calidad de víctima es uno de esos presupuestos procesales que deben verificarse para recurrir en casación, en los eventos en los que el afectado con el punible acuda a esta sede extraordinaria. 31.

De conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 “se entiende por víctimas… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 14 colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. 32. Según la sentencia C-516 de 2007 “para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”. 33.

A su vez, en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal “en esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”. 34.

No obstante, de conformidad con el artículo 137 ídem y la jurisprudencia constitucional11, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, por lo que la oportunidad procesal para que materialice sus derechos en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. 35. Fijados esos derroteros del todo relevantes para los actuales fines y efectuada una minuciosa verificación del expediente digital remitido a la Corporación, necesaria en 11 Sentencias C-1154, C-1177 de 2005 y C – 473 de 2016 entre muchas otras.

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 15 consideración de lo manifestado por el recurrente, se concluye que: 36. Desde las audiencias preliminares, la Fiscalía reconoció12 como víctimas a Luis Eduardo Sánchez Quitian y Jesús Antonio Sánchez Quitian (occisos) “por intermedio de su progenitor señor (1) Miguel Ángel Sánchez Ariza”;

(2) Miguel Anselmo Sánchez Quitian; (3) Eduardo Pedroza Corredor; (4) Ramiro Jaimes Morales; (5) Raúl Meléndez Esparza; (6) Flor de María Rosas; (7) Reynaldo Torres González. 37. En el expediente no reposa ningún poder otorgado por una, varias o todas las siete víctimas a un determinado profesional del derecho para que representara sus intereses. 38.

En las diferentes solicitudes, la Fiscalía13 invariablemente hizo expresa alusión a un único apoderado principal de las víctimas, mismo profesional que ahora funge como recurrente. En tales documentos no se especificó a quién representaba ese abogado. 39. Según los registros14, en las audiencias preliminares de octubre de 2014 no comparecieron las víctimas y tampoco sus apoderados.

En el curso de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento hizo presencia el representante de víctimas suplente Rommel Jonathan Duran Castellanos. 12 Septiembre 10 de 2014. 13 La primera de ellas de septiembre 22 de 2014 y se mantuvo invariable dicha información del titular. 14 602/619. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 16 40.

Ese profesional, con esa suplencia acudió a otras diligencias15. Sin embargo, también ostentaron ese rol Miguel Ángel Sánchez Ariza16, Liz Carolina Bermúdez Carrillo17 y María Victoria Jaimes18. 41. De los términos de esas designaciones y la especificación sobre el nombre de las víctimas que representaban no hay constancia en el expediente, pues oralmente los despachos reconocían la calidad de representantes de víctimas, sin dicha discriminación entre la pluralidad de afectados y aquellos efectivamente asistidos por abogado. 42.

En el escrito de acusación presentado, el representante del órgano de persecución relacionó las siete víctimas anunciadas y un único apoderado. 43. En consonancia, durante la audiencia de formulación de acusación19 como “datos de las víctimas”, el fiscal relacionó a Luis Eduardo Sánchez Quitian y Jesús Antonio Sánchez Quitian (occisos); (1) Miguel Anselmo Sánchez Quitian, “representados por el Doctor Leonardo Jaimes Marín”20;

(2) Miguel Ángel Sánchez Ariza; (3) Eduardo Pedroza Corredor; (4) Ramiro Jaimes Morales; (5) Raúl Meléndez Esparza; (6) Flor de María Rosas; (7) Reynaldo Torres González. 44. Agotado el propósito de esa diligencia, el Juez de Conocimiento no hizo ningún pronunciamiento en los términos 15 Fls 454, 523, 485, 474. 16 474. 17 121. 18 12 octubre 2023. 19 Audio 30 de septiembre de 2015, a partir del récord 25:55. 20 Se destaca.

Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 17 del artículo 340 ejusdem, es decir, no emitió ningún reconocimiento expreso en materia de la condición de víctimas o su representación. El 30 de septiembre de 2015, según los registros, no asistió ninguna víctima, ni su representante. 45. Las siete víctimas no asistieron a las diferentes diligencias del proceso.

Al respecto se destaca que, la casi totalidad de citaciones a las diferentes audiencias, fueron dirigidas al representante de víctimas Leonardo Jaimes Marín21 y sus respectivos datos de contacto. 46. La citación a la audiencia de sentido del fallo se dirigió al “único” representante de víctimas, Leonardo Jaimes Marín22. 47. La sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la Fiscalía y “la representación de víctimas”.

A la audiencia de lectura de fallo, realizada virtualmente el 17 de febrero de 2022, no asistió ninguna de las siete víctimas. 48. En punto de las respectivas sustentaciones allegó escrito el Fiscal Séptimo Especializado23 y Leonardo Jaimes Marín24 como “representante de víctimas”, sin precisar a qué víctimas apoderaba. 49. Ninguna de las siete víctimas interpuso y sustentó directamente recurso de apelación contra la sentencia. 21 O al suplente reconocido en el momento.

Fls 523/454 22 154/146 23 100 a 120. 24 80/619. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 18 50. Ramiro Jaimes Morales no asistió a la audiencia de lectura de fallo; no interpuso recurso de apelación en contra del proveído; no manifestó, ni sustentó critica o descontento con lo decidido. 51. En otros términos, Ramiro Jaimes Morales, según la información obrante en la actuación, no compareció a las diferentes diligencias y no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, motivo por el cual carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no mostró inconformidad con el fallo absolutorio. 52.

Adicionalmente, no confirió poder y no estuvo representado por abogado en el presente trámite, afirmación que tiene como único soporte lo estrictamente lo manifestado por el recurrente en la reposición, pues la Corte entiende, luego de la verificación de la actuación, que las instancias y la Fiscalía nunca discriminaron entre las víctimas representadas por Jaimes Marín y quienes no le confirieron poder. 53.

No pasa inadvertido para la Sala que en el recurso, el mencionado abogado sostiene que “si bien funjo como representante de víctimas de la mayoría de las víctimas, esto es, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ QUITIÁN y JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ QUITIÁN (Q.E.P.D), MIGUEL ANSELMO SÁNCHEZ QUITIÁN, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA, EDUARDO PEDROZA CORREDOR, RAÚL MELÉNDEZ ESPARZA, FLOR DE MARÍA ROSAS Y REYNALDO TORRES GONZÁLEZ; no soy el apoderado del señor RAMIRO JAIMES MORALES, quien también fue reconocido como víctima dentro del presente proceso”; en la Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 19 actuación no se encuentran tales designaciones y, por el contrario y de la mayor relevancia, el fiscal, al finalizar su intervención durante la audiencia de formulación de acusación, se limitó a indicar que los representados por el Doctor Leonardo Jaimes Marín eran por Luis Eduardo Sánchez Quitian y Jesús Antonio Sánchez Quitian (occisos);

(1) Miguel Anselmo Sánchez Quitian, con exclusión de las restantes víctimas. 54. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto atacado, toda vez que Ramiro Jaimes Morales carece de interés jurídico para acudir en casación, pues no apeló directamente la sentencia de primera instancia y tanto el fiscal, como el recurrente coinciden en afirmar que no era representado por Jaimes Marín. 55.

Por lo anterior, deviene irrelevante que el recurrente no sea el apoderado de las siete víctimas, tal y como se afirmó en el auto impugnado, con fundamento en las actuaciones tanto del representante de víctimas, como de las instancias al otorgarle el tratamiento de único representante de víctimas, pues solo fue en el recurso de reposición, ante esta Corporación, que por primera y única vez el abogado Jaimes Marín precisó a quien representaba, con la inconsistencia advertida ut supra (38). 56.

Frente al segundo planteamiento del recurso, la Corte advierte la persistencia del recurrente en su postura, empero sin identificar un yerro en el auto adoptado por la Sala. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 20 57. El censor insiste en que presentó oportunamente la demanda y que el actuar del Tribunal, al contabilizar unos términos con fundamento en la notificación por edicto, además de legal, lo legitimaba a sustentar el libelo en los tiempos en que los hizo. 58.

Esos planteamientos desconocen el criterio jurisprudencial de esta Corporación en la materia, según el cual corresponde a las partes e intervinientes tanto el respeto, como la verificación y cumplimiento de los términos procesales, mismos que son fijados por el Legislador y no pueden ser variados discrecionalmente por las instancias o secretarías judiciales. 59.

Tal y como lo expresó el recurrente, en el escrito de interposición de la casación, la sustentación debe hacerse en los términos del Código de Procedimiento Penal, mismos que ese profesional del derecho indicó conocer. 60. Por lo anterior, es indiscutible que la Ley 906 de 2004 no contempla la notificación por edicto de las sentencias, motivo fundamental y suficiente para que la Corte no pueda validar el trámite impartido por el Tribunal. 61.

El recurrente no puede ampararse en el principio de la buena fe para justificar su comportamiento, pues no podía tolerar, confiar o atenerse a un trámite inexistente en la ley, para luego, con esa justificación, sustentar el recurso. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 21 62. Nótese que en el recurso se elude completamente la inexistencia de la notificación por edicto en el Código de Procedimiento de 2004. 63.

No existe un fundamento normativo que habilite a las constancias secretariales a modificar los términos fijados en la ley, ni que les conceda un carácter vinculante, tal y como se precisó en el auto recurrido. Ese asunto tampoco es controvertido en la reposición. 64. Tampoco demostró el memorialista por qué implicaba un error sostener que 58 días para sustentar la demanda supera ampliamente el término legalmente previsto para dicho efecto. 65.

En las condiciones del presente asunto no puede la Corte validar que la sustentación de la demanda tenga ocurrencia por fuera de los 30 días establecidos normativamente con ese propósito. 66. El recurrente no refutó que de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, rad. 39055;

AP1067-2020). 67. Finalmente, el apoderado de algunas víctimas tampoco indicó por qué resultaba errado el criterio jurisprudencial según el cual “la contabilización de términos Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 22 para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática.

Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante”25. 68. Toda la argumentación se reduce a un alegato que pretende excusar la falta de diligencia, empero que no demuestra la existencia de un error que amerite la revocatoria o modificación de lo decidido el pasado 24 de abril de 2024, cuando se declaró la sustentación extemporánea de la demanda. 69.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto AP2241-2024 de 24 de abril de 2024, por las razones aquí expuestas. 25 CSJ, SCP, AP1067-2020, rad. 55.506. AP2928–2023, rad. 63873 y AP662-2024, rad. 65050. Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 23 Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0BEF380489B5DA2EF9F52AF5AE256D1ABB413AE5797934B78B497072A43768C Documento generado en 2024-08-01 Néstor Blanco Alarcón CUI 68001600000020140032301 Casación 65829 24