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AP3960-2019(53715)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición No. 53715 Limber Antonio Arboleda Cortés JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP3960-2019 Radicado N° 53715 Acta 239. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano, Limber Antonio Arboleda Cortés, contra el auto AP2918-2019 de 24 de julio del año en curso, que negó por improcedente la práctica de pruebas.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0518 de 5 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Limber Antonio Arboleda Cortés, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación nº 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018[footnoteRef:2], por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 54 a 56 carpeta anexa.] [2: Folio163 a 167, ib.] 2.

Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución de 31 de mayo de 2018[footnoteRef:3], ordenó la captura de Limber Antonio Arboleda Cortés, que se materializó el 3 de julio siguiente[footnoteRef:4]. [3: Folio 9 a 11, ib.] [4: Folio 16, ib.] 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición, mediante la Nota Verbal No. 1504 del 31 de agosto de 2018[footnoteRef:5] y allegó documentación traducida y legalizada. [5: Folio 63 a 66, ib.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 2406 de 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:6], indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y explicó que de acuerdo con « el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…», es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. [6: Folio 57, ib.] 5.

Una vez Limber Antonio Arboleda Cortés nombró defensor de confianza y fue reconocido, se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el término conferido, la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i) Ordenar a «las autoridades»[footnoteRef:7], indiquen si las conductas irregulares atribuidas a Arboleda Cortés, se cometieron dentro del país requirente o en otro.

Si se respetaron los protocolos en la recolección de los elementos materiales probatorios y las interceptaciones llevadas a cabo por la nación solicitante. [7: Folio 21, cuaderno Corte.] ii) Escuchar en «declaración jurada» al Agente Especial de la DEA que estuvo cargo de la investigación, con el fin de que aclare algunas de las manifestaciones que hizo ante las autoridades de los Estados Unidos de América en torno a la organización de la que, presuntamente, hace parte Arboleda Cortés, el lugar de ocurrencia de los hechos.

Igualmente sobre aspectos relacionados con quiénes recolectaron los elementos materiales probatorios, la observancia de los protocolos de cadena de custodia, si se llevaron a cabo los controles de legalidad (previo y posterior) de las vigilancias y seguimientos, datos de la empresa de comunicaciones que suministró los abonados telefónicos que luego fueron interceptados y si la autoridad judicial que ordenó las interceptaciones era nacional o extranjera. iii) Oficiar al Estado requirente para que «aporte (…) evidencia que indique la responsabilidad de mi poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína en ese país»[footnoteRef:8] [8: Folio 22, cuaderno de la Corte. ] iv) Oficiar a Migración Colombia para que certifique los movimientos de entradas y salidas del país de Limber Antonio Arboleda Cortés, con lo que pretende demostrar que ese ciudadano nunca estuvo en el lugar de ocurrencia de los hechos. v) Solicitar la intervención de las «autoridades gubernamentales y no gubernamentales»[footnoteRef:9], a partir de las cuales, se podrá realizar un análisis en «contexto» y concluir que «la persona señalada del delito de narcotráfico [-aquí requerida-] es víctima sistemática de una policía estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA»[footnoteRef:10]. [9: Folio 20, ib.] [10: Ib.] vi) Ordenar a la autoridad que corresponda, allegue el informe que se levantó con ocasión de las diligencias de allanamiento y registro practicadas en el inmueble donde fue aprehendido Limber Antonio Arboleda Cortés, incluida fijación fotográfica, especificación de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recolectadas, entrevistas practicadas a «moradores del conjunto residencial», así como las actas de las audiencias de control de legalidad posterior de esos procedimientos. vii) Oficiar a «la autoridad»[footnoteRef:11], con el fin de verificar si se dio cumplimiento al artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, según el cual, «a partir del momento en que la persona retenida mediante circular roja de la INTERPOL es puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente» [footnoteRef:12]. [11: Folio 22, ib.] [12: Ib. ] viii) Finalmente, enviar la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, en virtud de la postulación de sometimiento a ésta, efectuada por el mencionado ciudadano. A su turno, la representante de la Procuraduría General de la Nación indicó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.

III. EL AUTO RECURRIDO La Corte en providencia AP2918-2019 del 24 de julio del año en curso negó por improcedente la solicitud probatoria efectuada por la defensa. Ello, por cuanto, de una parte, la información que el peticionario pretendía se solicitara a algunas «autoridades» -no especificadas-, al Agente de la DEA y a Migración Colombia, tenía como fin debatir la responsabilidad penal del requerido, la materialidad de los punibles y, en general, cuestionar la acusación base del pedimento de extradición, aludiendo incluso, que aquella tiene origen en una persecución sistemática -frente al cual no se presentó ninguna fundamentación-.

Es decir, se dirigía a discutir aspectos que no son objeto del concepto a cargo de esta Corporación y que debían ser debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que adelantan las autoridades norteamericanas. Respecto de la información que se pretendía solicitar a algunas «autoridades» no determinadas para que precisaran sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, se indicó que el condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero, sería valorado por la Sala al momento de emitir el concepto, con base en la información ya remitida por el Estado requirente.

En torno al procedimiento llevado a cabo por las autoridades colombianas para materializar la orden de captura con fines de extradición y su legalización, se puntualizó que de conformidad con la sentencia CC C-243/09 emitida por la Corte Constitucional, la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen propio que difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no le son exigibles las ritualidades establecidas por la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la indagación sobre el cumplimiento del término con que contaba la Fiscalía General de la Nación para expedir la orden de captura, se negó, en la medida que el peticionario no fundamentó el propósito de ello; además de resultar impertinente, por no tener relación con los aspectos que serán analizados al momento de emitir el concepto.

Finalmente, respecto a la petición de remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se precisó que la sola manifestación de acogimiento a esta no es suficiente para provocar la remisión del asunto, sino que debe existir evidencia indicativa de que el conocimiento de la extradición atañe a esa autoridad. Sin embargo, oficiosamente se decretaron pruebas tendientes a obtener información sobre el particular, tales como, solicitar información al Alto Comisionado para la Paz y las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP, relacionadas con la postulación del Limber Antonio Arboleda Cortés y las decisiones que sobre el particular se hayan emitido.

Así mismo, de oficio, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que indicaran si contra el requerido se ha emitido sentencia condenatoria y/o, se adelanta o se ha adelantado alguna investigación. IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por escrito del 2 de agosto de 2019[footnoteRef:13], del cual se corrió el traslado de recurrentes y no recurrentes, el apoderado de LIMBER ANTONIO ARBOLEDA CORTÉS interpuso reposición contra el auto de pruebas, que fundamentó en los siguientes términos: [13: Folios 49, ib.] «[…] el suscrito presentó ante ese honorable despacho, pruebas, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas prestan Conducencia, Pertinencia, necesidad y utilidad, apelando a los vicios y errores observados en el proceso de extradición, observando perjuicios que le pueden acarrear a mi cliente.

Solicito tener en cuenta todos los demás numerales enunciados, teniendo en cuenta que todos prestan Conducencia, Pertinencia, necesidad y utilidad». V. CONSIDERACIONES El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, tiene por esencia posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir la decisión que les reporten perjuicio o afecten sus intereses y provocar que la autoridad que la emitió la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.

Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia. En el presente asunto, la Sala advierte que el impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los medios de convicción requeridos y, por tanto, incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta (CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 35678;

CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319; CSJ AP2377-2018, 13 jun. 2019, rad. 51728; CSJ AP1420-2018, 11 abr. 2018, rad. 51074). Así, el apoderado de Limber Antonio Arboleda Cortés, en el escrito de impugnación, se limitó a enunciar que las pruebas solicitadas eran conducentes, pertinentes, necesarias y útiles, para demostrar los vicios y errores detectados en el proceso de extradición. Sin embargo, no presentó ninguna fundamentación tendiente a rebatir los razonamientos ofrecidos por la Sala para desestimar la pretensión probatoria.

De otra parte, frente a la expresión de « tener en cuenta todos los demás numerales enunciados», se dirá, que si lo pretendido por el recurrente era señalar que no se resolvieron todas las solicitudes probatorias, tampoco cumplió con la carga de enunciar qué temas en concreto considera no fueron analizados. Por el contrario, como se describió en los acápites «antecedentes» y «auto recurrido» de esta providencia, la Sala valoró cada una de las solicitudes probatorias y decretó de oficio las necesarias para resolver la postulación relacionada con la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

En tales condiciones, es evidente que la sustentación del recurrente es apenas aparente, por manera que la Corte no cuenta con ningún argumento a partir del cual confrontar la decisión impugnada. Por lo tanto, se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido Limber Antonio Arboleda Cortés, contra el auto del 24 de julio de 2019. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11