CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50496 JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP396-2018 Radicación 50496 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN.
HECHOS: El Tribunal dio por demostrada la siguiente situación fáctica: El 4 de mayo de 2012 JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN, Luis Carlos Huertas Marulanda y un menor de edad agredieron físicamente a Jorge Vela Montoya en el Barrio El Amparo de esta ciudad. En medio del ataque el adolescente entregó un arma de fuego al primero de ellos, quien la accionó contra la humanidad de la víctima, impactándola en el cráneo, espalda y dorso derecho.
Noticiada la Policía sobre lo sucedido, agentes del orden arribaron al lugar de los hechos, quienes subieron a Vela Montoya al platón de la patrulla, donde lo mantuvieron por espacio de una hora mientras dialogaban con los autores de la agresión, tras lo cual conminaron a un taxista que pasaba por el lugar a trasladar al herido al Hospital de Kennedy, sitio en el que falleció como consecuencia de los impactos de bala que recibió. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 11 de agosto de 2012 la Fiscalía imputó a GÁMEZ AGUILLÓN y Huertas Marulanda los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Éstos no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2013. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 3 de agosto de 2015 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá los absolvió. 3.
La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de abril de 2016, lo revocó para condenarlos por los delitos objeto de acusación. Les impuso 436 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA: Cargo único.
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó el testimonio del taxista Carlos Federico Arévalo Funque, al deducir de su contenido, con el fin de encontrarlo acorde con el rendido por la menor R.M.B.M. y por los demás presuntos testigos de los hechos, que el herido (hoy occiso) fue recogido y llevado al Hospital de Kennedy entre las 3:00 y 3:10 de la madrugada del día en que ocurrieron los sucesos.
Para el actor, en realidad, Arévalo Funque declaró que el traslado de la víctima sucedió entre la 1:30 y las 3:00 de la tarde, pues su turno de trabajo como taxista empezaba siempre a las 6:00 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m. o, a veces, a las 10 p.m. del mismo día. Su testimonio fue claro, sincero, desinteresado, imparcial y ninguno de los sujetos procesales lo impugnó. Además, aparece respaldado con la declaración del policía Juan Carlos Ballén Salinas, quien manifestó que el día de los hechos recibió tercer turno a las 2:00 p.m. y media hora después fue informado sobre el traslado de un herido con arma de fuego desde el Barrio El Amparo.
También, con la minuta de vigilancia, en la cual se relacionan el nombre del mencionado uniformado, el turno número 3 y el cuadrante 115, al que pertenecía éste. Y con el libro de población, en donde figura anotación acerca de la actividad realizada ese día por el mismo efectivo policial. De valorar el testimonio del taxista en su verdadero sentido, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de que él recogió al herido 14 horas después de la presunta ocurrencia de los hechos, lo cual lo habría obligado a explicar los siguientes interrogantes: 1) ¿Qué pasó con el herido en ese interregno de tiempo? 2) Dada la gravedad de las heridas recibidas (una de ellas en el cráneo) ¿es posible, conforme a la ciencia, que hubiera durado tanto tiempo con vida sin la debida atención médica, tanto más cuando Arévalo Funque manifestó que cuando lo subió al taxi estaba emanando mucha sangre? 3) Si la pretensión era ocultar al herido para deshacerse luego del cuerpo, ¿no era más fácil, conforme a las reglas de la experiencia, “utilizar la oscuridad de la noche para ejecutar tal menester, que a plena luz del día” ? En criterio del demandante, los cuestionamientos que surgen del amplio espacio temporal transcurrido entre la agresión y el traslado del herido al hospital generan serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado GÁMEZ AGUILLÓN. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la absolución pronunciada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura propuesta. En efecto, en el único cargo que formuló atribuyó al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsionar el testimonio rendido por el taxista Carlos Federico Arévalo Funque, al “deducir” de su contenido que el herido (hoy occiso) fue recogido y llevado al Hospital de Kennedy entre las 3:00 y 3:10 de la madrugada del día en que ocurrieron los sucesos.
Sin embargo, es claro que el reproche no tuvo real ocurrencia, pues la Corporación judicial respetó la literalidad de la prueba, tanto que registró lo pertinente de su contenido en los términos que, precisamente, echa de menos el actor. Obsérvese: “… Carlos Fernando Arévalo… reseñó que es taxista de profesión… Aunque no recuerda con exactitud la fecha de los hechos, dijo que ocurrieron el 4 ó 5 de mayo de 2012 entre la 1:00 y 3:00 de la tarde, que un agente de la Policía Nacional de tez negra lo detuvo para que llevara un herido al Hospital de Kennedy, pero que no observó quién subió a esa persona al vehículo”.
Lo que ocurrió, en realidad, es que el ad quem, al someter a análisis crítico ese testimonio, en concordancia con los demás elementos de juicio allegados a la actuación, desestimó la aseveración según la cual la víctima fue trasladada apenas en horas de la tarde al referido Hospital. Al respecto, señaló: “Finalmente, la Sala no encuentra una elucidación coherente en cuanto a la hora de entrada de Jorge Vela Montoya al Hospital de Kennedy, pues se tiene que el taxista manifestó que llevó al herido alrededor de la 1:40 de la tarde al centro médico y en la historia clínica se plasmó el ingreso a las 3:40 de la tarde en un vehículo de servicio público, circunstancias que solamente se pueden explicar debido al procedimiento irregular que llevó a cabo el cuadrante de la Policía del Barrio El Amparo, en la madrugada del 4 de mayo de 2012, pues dicho turno policial tenía la custodia del herido y debido a las graves heridas que presentaba por arma de fuego, debía ser traslado inmediatamente a una institución hospitalaria…”.
“Llama la atención que el reporte de la hora de ingreso en la historia clínica aparece sobrepuesto en el documento y de forma desorganizada y la misma hace referencia a una autorización o remisión de algún examen o procedimiento médico que le fue realizado al paciente, incluso no están llenas todas la casillas que trae el formato…”. “Igualmente en la hoja de ingreso, solicitud de interconsulta y notas de enfermería se manejan por los médico tratantes hora estándar y militar conjuntamente sin lograr precisar si se trata del período de la mañana o de la tarde…”.
Si el actor pretendía atacar el alcance dado por el Tribunal a las pruebas, lo que le correspondía era acudir al error de hecho por falso raciocinio para demostrar la vulneración de los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Aun cuando sin decirlo expresamente, en desarrollo de la censura intentó hacerlo, al argumentar que, de acuerdo con la ciencia, no es posible que alguien con tan graves lesiones, como las que recibió el hoy occiso, haya sobrevivido alrededor de 14 horas sin la debida atención médica.
Y también al señalar que, conforme a las reglas de la experiencia, cuando se pretende ocultar a un herido para deshacerse luego del cuerpo, lo más fácil es “utilizar la oscuridad de la noche para ejecutar tal menester, que a plena luz del día”. No obstante, olvidó al impugnante que, como lo ha expresado la Corte, “la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).
El sentenciador de segunda instancia, como quedó visto, desestimó la versión según la cual el traslado de Jorge Vela Montoya al Hospital de Kennedy ocurrió en horas de la tarde del día en que sucedieron los hechos. Por tanto, no resulta atendible que el abogado defensor dé por probado aquello que el Tribunal no aceptó en sus conclusiones probatorias.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 11 del fallo de segunda instancia. � Páginas 23 y 24 ídem. 1 PAGE 2