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AP3959-2019(56085)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 9006 de 2004Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 56085 Ferney Ernesto Cañón Rodríguez y Pablo Antonio García Peña JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3959-2019 Radicación nº 56085 Acta 239. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Pablo Antonio García Peña y Ferney Ernesto Cañón Rodríguez por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y receptación.

ANTECEDENTES 1. Los días 6, 7 y 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, se legalizaron las capturas de Gerson David Téllez Peña, Pablo Antonio García Peña y Ferney Ernesto Cañón Rodríguez. La Fiscalía les formuló cargos como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y receptación; los cuales no fueron aceptados por los implicados, a excepción de Téllez Peña. 2.

A Pablo Antonio García Peña y Ferney Ernesto Cañón Rodríguez se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al primero, detención preventiva en establecimiento carcelario y, al segundo, le fue otorgada la domiciliaria. 3. En escrito radicado el 4 de febrero de 2019, la Fiscalía Once Local de Cúcuta, presentó acusación contra de los mencionados, dado que, presuntamente, estuvieron involucrados en el hurto de un vehículo tracto camión de placas SSZ-133, de propiedad de Pablo Mogollón, acaecido el 27 de febrero de 2017, el cual transportaba un carga de aceite de palma en cantidad de «34580kg».

Ese rodante fue interceptado mientras se movilizaba por la vereda de Santa Rosa (Convención) «Vía La Y Astilleros», por tres individuos quienes intimidaron al conductor con armas de fuego y lo despojaron de la carga. Por labores de verificación del sistema de coordenadas de GPS, se logró establecer que el bien hurtado tuvo convergencia con otro tracto camión de placas TAL-130, por espacio de una hora y ocho minutos en una finca localizada en la latitud 8.161983 longitud 72.64 0419, en la vereda de San Miguel, municipio de Zulia (Norte de Santander) donde presuntamente se descargó el producto.

En consecuencia, a través de la información suministrada por el Registro Nacional de Despachos de Carga, se obtuvo la actividad de trasporte del último vehículo y se consiguió un manifiesto reportado por la entidad de transporte Moreno y Galvis, siendo titular del «viaje» el señor Gerson David Téllez y conductor Pablo Antonio García Peña, con una ruta de origen Astilleros (El Zulia) y destino Bogotá D.C., trasportando aceite de palma.

Es así como la empresa «DETEKTOR» aportó la trazabilidad del camión de placas TAL-130, y se fijó como sitio la zona industrial de la capital de país, específicamente, en la procesadora de materias primas PMP S.A., a donde se procedió a realizar la inspección al lugar y se encontró el rodante y su conductor. También, se supo que Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, en su calidad de proveedor del producto, a sabiendas de su procedencia lo compró para después, solicitar el proceso de refinación del aceite, actuando como Gerente de la empresa Distribuidora La Mundial F.C. La Fiscalía, previa captura, atribuyó al último el delito de receptación, y a Pablo Antonio García Peña, los de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y uso de documento falso, 4.

Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Cúcuta, éste citó a las partes para celebrar audiencia de formulación de acusación, la cual no pudo materializarse por inasistencia de las partes, de ahí que se convocara nueva fecha para el 11 de abril de 2019. 5. Llegado ese día, la Fiscal radicó escrito de preacuerdo con Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, por lo que, el juez de conocimiento mutó el objeto de la diligencia a fin de verificar el aludido convenio.

En desarrollo de la misma una vez verbalizado el acuerdo, preguntó a las partes si estaban conforme con los términos presentado, o si existían objeciones, y la respuesta fue negativa. Igualmente interrogó al acusado si su manifestación fue libre, espontánea y debidamente asesorada, ante lo cual el implicado contestó positivamente. Finalmente, suspendió la vista pública para decidir sobre la aprobación del preacuerdo en siguiente sesión; y, el 24 de julio de este año, se dio continuación a la misma.

En ella, el Juez leyó un escrito en el que el apoderado de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, solicitó la ruptura de la unidad procesal dado que el delito que se le enrostra a su defendido, receptación, solo tuvo ocurrencia en la ciudad capital del país. El juez dio traslado a esa postulación. La Fiscalía manifestó que la competencia debía mantenerse en Cúcuta, en razón a que los hechos acaecieron en Tibú, municipio correspondiente a esa comprensión territorial.

Por su parte, el director de la audiencia consideró que, en aras de evitar una futura nulidad, lo « saludable» era remitir la actuación a esta Corporación para que definiera el asunto, como en efecto lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, le fue impugnada su competencia por una de las partes, quien estima que la misma recae en un homólogo con sede en el distrito judicial de Bogotá. 2.

Según el artículo 54 del Estatuto Procesal en cita, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, se tiene que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Al respecto resulta importante puntualizar, que si bien el escenario previsto para controvertir la competencia es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucedió en el sub examine, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la cual en éstos eventos, se habilita para que en la verificación del preacuerdo, se pueda suscitar ese debate.

Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades: las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 14 de octubre de 2009, rad. 32751;

AP 4 de noviembre de 2010, rad. 35208 y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras. ] Los anteriores lineamientos tienen pertinencia en este caso, pues fue en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo donde se impugnó la competencia. Si bien el director del proceso al inicio de la diligencia no indagó a las partes si tenían objeciones relacionadas con dicho punto, la defensa de uno de los implicados lo hizo antes de finalizar dicha actuación, lo cual descarta que se haya promovido el presente incidente de manera extemporánea.

Con esta precisión, procede la Sala a abordar el asunto objeto de estudio. El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ».

Como en el presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido contra Pablo Antonio García Peña y Ferney Ernesto Cañón Rodríguez está radicado en los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta o Bogotá, la Corte está facultada para resolver sobre el particular. A efectos de definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que resulta inadmisible el planteamiento de quien formuló la impugnación, según el cual la competencia para tramitar el juicio contra Ferney Ernesto Cañón Rodríguez debe examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquél. En efecto, según se desprende del escrito de acusación, en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos naturalísticamente distintos y diferenciables, están vinculados por una relación de conexidad.

Véase que a todos los involucrados se les atribuye participar en un hecho relacionado con el hurto de la sustancia aceite de palma, que Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, compró sin el lleno de requisitos legales para ello, y posteriormente solicitó su refinamiento, en calidad de Gerente de la empresa F.C La Mundial. Esas circunstancias, en los términos de los numerales 1° y 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son determinantes de la conexidad y habilitan el juzgamiento conjunto de todos los delitos y responsables: Artículo 51.

Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…) 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Lo anterior es soslayado por el defensor de Ferney Ernesto Cañón Rodríguez al impugnar la competencia del despacho y pretender que la misma sea examinada de manera aislada respecto de su mandante, con lo cual pasa por alto, además, que la ruptura de la conexidad sólo procede de verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 53 ibídem, los cuales no se advierten tampoco actualizados en esta ocasión: Artículo 53.

Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.

Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.

Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Efectuadas las precisiones que anteceden, surge evidente que la regla de asignación de competencia en el sub examine no es otra que la prevista en el canon 52 de la Ley 9006 de 2004, que establece: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

(Negrilla fuera del texto) En esta oportunidad, según se desprende del escrito de acusación, los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación por concierto para delinquir (inciso 1), hurto calificado y agravado (cuantía superior a 150 SMLMV), uso de documento falso y receptación (incisos 2 y 4); los cuales se encuentran adscritos a los Jueces Penales del Circuito.

Seguidamente, corresponde resolver de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la aludida norma en el siguiente orden: «donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». En esa medida, se procede a determinar cuál es el delito más grave.

Así, se tiene lo siguiente: concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 1) con una pena de 4 a 9 (todos los valores en años de prisión); hurto calificado y agravado (art. 239, 240-5 y 241-10), con 12 a 28; uso de documento falso (art. 291 inciso 2) 6 a 18 y, finalmente, receptación (art. 447, incisos 2 y 4), para una pena de 6 a 19 años y 5 meses.

Así, el más grave es el hurto calificado y agravado, dado que su sanción oscila de 12 a 28 años de prisión. En esos términos, debe recordarse que, conforme con su descripción típica, dicho punible se consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya[footnoteRef:2]. [2: SP15944-2016 ] Luego, conforme al escrito de acusación, el despojo y apoderamiento del aceite de palma, tuvo ocurrencia en inmediaciones de la vereda de Santa Rosa, municipio de Convención (Norte de Santander) que pertenece al circuito judicial de Ocaña, de manera que es allí donde debe adelantarse el juzgamiento.

Ahora, si bien el último ente judicial en mención no participó en el presente debate, en tanto no fue si quiera insinuada su competencia por los sujetos procesales en el curso de la citada diligencia; ello no impide que, por virtud de la realidad procesal y la legalidad propia del instituto de la definición de competencia, se le asigne el conocimiento del asunto.

En consecuencia, se enviará el plenario al Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito (reparto) de dicho lugar, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (reparto), la competencia para adelantar el juzgamiento contra Pablo Antonio García Peña y Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y receptación. Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13