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AP3956-2021(60085)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI: 05001600000020180085301 Impedimento 60085 Luis Alberto Marín Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3956-2021 Radicado N°60085 Aprobado acta N° 223 Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Magistrados Nancy Ávila de Miranda y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, que no accedió a la preclusión de la investigación solicitada a favor de Luis Alberto Marín Sánchez, acusado por el delito de abuso de funciones públicas.

ANTECEDENTES 1. El 28 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Luis Alberto Marín Sánchez, por el delito de abuso de funciones públicas en concurso homogéneo y sucesivo –Arts. 31 y 428 C.P.-, pues en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia), durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, ejerció sin nombramiento las funciones de juez encargado del despacho ante la ausencia de su titular, incluso durante dicha jornada expidió una orden de libertad; cargos que no aceptó. 2.

El escrito de acusación se radicó el 3 de agosto de 2018, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, el cual fue formalizado el 23 de noviembre de 2018 en audiencia oficiada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia). Por su parte, la preparatoria tuvo lugar el 14 de agosto de 2019. 3. Iniciado el juicio oral, público y contradictorio, en la sesión del 7 de julio de 2021, la Defensa elevó solicitud de preclusión a favor del imputado con fundamento en el artículo 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, como quiera que la acción penal no podía continuarse al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pretensión a la que no accedió el juzgador, motivo por el cual el mencionado sujeto procesal interpuso recurso de apelación, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.

El 18 de agosto de 2021, los magistrados Nancy Ávila de Miranda y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se declararon impedidos para conocer el asunto, invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ocasión anterior manifestaron su opinión en relación con los hechos investigados, pues en sus condiciones de Presidentes del Tribunal y Sala Penal de la Corporación, respectivamente, en la Sala de Gobierno del 20 de noviembre de 2015, ordenaron compulsar copias penales y disciplinarias en contra del acusado para que se investigara la presunta irregularidad en la que incurrió al haber ejercido la función de Juez Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia) sin estar designado para ello. 5.

El 19 de agosto, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, Magistrados Edilberto Antonio Arenas Correa, Guerthy Acevedo Romero y Plinio Mendieta Pacheco, declararon infundado el impedimento expuesto por sus homólogos, pues aunque ordenaron compulsar copias, entre otros, frente a la persona que viene siendo procesada dentro del presente trámite, no realizaron ninguna valoración en torno a la responsabilidad jurídico penal que pueda existir en la conducta por ellos avizorada, su opinión en torno a la situación que se les puso de presente fue efectuada de forma genérica.

En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

La Sala en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019.

Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632). Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.

De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.] 3.

En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial « …haya … manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto de ese específico motivo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la pronunciada por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), la cual, en todo caso, debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Así mismo, la línea jurisprudencial sentada por la Sala ha sido pacífica en relación con el alcance de esa causal, dado que para su efectiva procedencia es necesario que el consejo u opinión sea trascendente, porque «…no toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión » (Cfr. CSJ AP864-2018, Rad. 51757 y AP327-2021, Rad. 58043, entre otras). 4.

Según se indicó en el acápite precedente, los doctores Nancy Ávila de Miranda y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome aseguraron estar incursos en el evento descrito en la citada normatividad, pues, en su criterio, ofrecieron opinión sobre el asunto materia de juzgamiento en oportunidad anterior, por cuanto en sus condiciones de Presidentes del Tribunal y Sala Penal de la Corporación, respectivamente, en la Sala de Gobierno del 20 de noviembre de 2015, ordenaron compulsar las respectivas copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta irregularidad en la que incurrió el aquí acusado al haber ejercido la función de Juez Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia) sin estar designado para ello. 5.

Sobre el tema, resulta oportuno destacar que la compulsa de copias, en sí misma, no es suficiente para tener por acreditada la aludida causal, por cuanto se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada.

Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en precisar: Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.

Ello, por lo demás, ha sido objeto de pacífica y reiterada jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar solo uno de los casos más recientes, de la siguiente forma: “Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

(…) 3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente: Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843): “Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.” [footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de diciembre de 2008, radicación Proceso No. 30922.] 5.- En el sub judice, si bien el concepto al que aluden los magistrados tuvo lugar en cumplimiento de sus deberes funcionales, con relación a una actuación diferente a la que ahora se adelanta contra Luis Alberto Marín Sánchez; también lo es que, examinado el contenido de lo expuesto en la Sala de Gobierno del 20 de noviembre de 2015, se advierte que allí no se plasmó un análisis fáctico ni probatorio de trascendencia como para entender que ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que los funcionarios tendrían que resolver el asunto sometido a consideración. En efecto, la disertación expuesta por los funcionarios en dicha Sala se centró en poner de presente una aparente irregularidad administrativa que ocurrió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso (Antioquia), y que en razón de las funciones que le competen a la Corporación se ordenó la compulsa de las respectivas copias para que se investigara la misma.

Esto refiere el acta donde se consignó lo discutido en la mencionada Sala de Gobierno: Se pone en conocimiento de la Sala que el día viernes 20-11-2015 se recibió en la Relatoría una llamada del Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Antioquia, efectuada con el fin de verificar respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso - Antioquia, el encargo del Secretario en funciones de juez, motivada por una boleta de libertad expedida por éste.

Se verificó la situación administrativa del Juez titular a la fecha, y se estableció que en virtud de la Resolución CSJAR14-832 de 12-11-2014 mediante la cual se programa la función de control de garantías para los fines de semana durante el año 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso - Antioquia, tuvo disponibilidad los días 14, 15 y 16 de noviembre, y los correspondientes compensatorios los días 18, 19 y 20 de noviembre.

Asimismo, que en la Resolución 437 expedida por la Sala de Gobierno el día 28-10-2015 se efectuaron los encargos por compensatorios para el mes de noviembre y no está incluido este Juzgado. Se habló con el Secretario, señor LUIS ALBERTO MARÍN SÁNCHEZ, quien aportó copia de acta de posesión fechada el 17 de noviembre de 2015, por los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, de conformidad con la Resolución CSJAR14-832 de diciembre (sic) 12 de 2014 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Como se recordará, mediante la Circular 002 expedida por la Presidencia de la Corporación el día 08 de marzo de 2011, se indica a los jueces con funciones de control de garantías del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de los encargos por compensatorios, que deben solicitarlos mes por mes y presentar al Secretario o empleado idóneo para el encargo.

Analizado el cumplimiento de esta directiva por el Dr. HERNÁN DARÍO RESTREPO BETANCUR, Juez Promiscuo Municipal de Tarso, se observa que sólo dio aplicación a la misma respecto del mes de abril de 2011; es así como el Secretario del Juzgado, señor LUIS ALBERTO MARÍN SÁNCHEZ, fue encargado en funciones de juez por los días 14 y 15 de abril de 2011 según Resolución 047 de 05-04-2011, designación que le fue comunicada por oficio SG-0174 de 06-04-2011.

Desde entonces, ninguna Resolución de encargo por compensatorios registra como destinatario a ese Juzgado. Al Centro de Servicios solicitante se le hizo claridad en cuanto a no haberse proferido acto administrativo de encargo del Secretario para esta data (20-11-2015) y se le envió copia de la Circular 002 de 08-03- 2011, que contiene el instructivo sobre el tema, y copia del acta de posesión suministrada por el Secretario… CONSIDERACIONES DE LA SALA Las consideraciones de la Sala se concretan en los siguientes puntos: - La invalidez de los actos del Secretario por no tener nombramiento. - La responsabilidad de la Alcaldía en cuanto a exigencias para dar posesión, a la ausencia de acto administrativo de nombramiento, a la falta de claridad respecto de la autoridad nominadora etc. - La responsabilidad del Juez por inaplicación de la Circular, por el disfrute de compensatorios sin solicitar el correspondiente encargo. - La responsabilidad del Secretario por posesionarse sin nombramiento o comunicación del mismo.

DECISIÓN - Compulsar copias de los documentos a que se ha hecho referencia para investigación penal y disciplinaria al Juez, al Secretario y al Alcalde, con envío a la Fiscalía y a la Procuraduría Regional, respectivamente. Desde esa perspectiva, claramente se evidencia que los manifestantes del impedimento, al momento de disponer la expedición de copias, no emitieron juicios de valor u opiniones respecto de Luis Alberto Marín Sánchez, pues sin desconocer que hicieron referencia a que desde el 5 de mayo de 2011 ninguna resolución de encargo por compensatorios registra como destinatario el Juzgado Municipal de Tarso (Antioquia), ningún estudio hicieron de manera concreta y detallada sobre la situación fáctica en la que se describe la conducta realizada y la responsabilidad de dicho ciudadano en la misma, es más, la compulsa de copia hizo referencia a la responsabilidad del aquí acusado por posesionarse sin solicitar el correspondiente encargo, no por cuanto haya ejercido funciones diversas a las que legalmente le correspondía. En otras palabras, no se observan juicios jurídicos que aseguren un preconcepto sobre los hechos o que anticiparan con nitidez algunas circunstancias que consideraban probadas y que de suyo incidirían y parcializarían la determinación jurídica que hayan de tomar una vez se rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar la actuación según el caso; pues se insiste, en ningún momento realizaron siquiera una valoración somera de cara a que el aquí acusado abusando de su cargo de secretario realizó funciones diversas de las que legalmente le corresponden.

En ese orden, es claro que los doctores Nancy Ávila de Miranda y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, no tomaron ninguna decisión de fondo que permita colegir que al compulsar las copias para que se investigara al aquí acusado, comprometieron su criterio para intervenir en el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de julio de 2021. 6.

Conforme las razones expuestas, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la de que los doctores Nancy Ávila de Miranda y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome no se encuentran incursos en la causal impeditiva que invocaron, es decir, la consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, si ello es así, lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto manifestaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, doctores Nancy Ávila de Miranda y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase la actuación inmediatamente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14