Micelio
AP3955-2024(56220)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3955-2024 Radicación No. 56220 Aprobado Acta No. 168 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la representación de víctimas contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 2 II.

HECHOS De acuerdo con lo consignado en la carpeta, el 10 de octubre de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Sildana Fernández de Aguirre presentó una denuncia en contra de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, titular del Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto de Duitama, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En ese documento se narra que, con ocasión del fallecimiento de Hernán Alfonso Aguirre Acosta, se inició un proceso sucesoral en el que se reconocieron como herederas a las señoras Diana Yaneth y Sonia Aguirre Fernández, hijas del difunto y de la denunciante.

En el marco de ese procedimiento, se solicitó la vinculación de María Sildana Fernández de Aguirre, comoquiera que, según informó el apoderado de las herederas, aquella era la cónyuge sobreviviente del causante y había adquirido por compra los derechos sucesorales que le correspondía a sus otros hijos, Hernán y Nubia Aguirre Fernández. Por lo anterior, en providencia del 24 de julio de 2015, atendiendo a que aparecía en el expediente prueba de la calidad de asignataria de la cónyuge sobreviviente, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto, en cabeza de la indiciada, requirió a María Sildana Fernández de Aguirre para que declarara si aceptaba o repudiaba la herencia; requerimiento que se notificó mediante oficio del 4 de agosto de 2015 y que fue recibido personalmente por la CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 3 prenombrada el 10 de septiembre de aquel año. En la providencia comunicada se indicó expresamente que, si ella no se pronunciaba en el término legal –cuarenta (40) días–, se entendería repudiada la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil.

En vista de que María Sildana Fernández de Aguirre no se pronunció en el término concedido, mediante auto del 12 de febrero de 2016 el Juzgado declaró entender que ella había repudiado la herencia, al tenor de lo previsto en la norma precitada. El 8 de abril de 2016, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto de Duitama profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sin que aquella fuera objeto de recursos.

La medida cautelar que se había decretado previamente sobre el bien objeto del proceso sucesoral se levantó mediante auto del 10 de junio de 2016. La denuncia se presentó tras considerar que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, en calidad de Juez 1ª Promiscua de Familia de Duitama, prevaricó al requerir a María Sildana Fernández de Aguirre –en calidad de asignataria– para que indicara si aceptaba o repudiaba la herencia y, posteriormente, al entender que la repudiaba, tras verificar que ella no se había pronunciado en el término concedido.

Lo anterior, máxime cuando tal proceder implicó la emisión de una decisión de adjudicación del inmueble objeto de la sucesión a tan sólo dos (2) herederas, incluso a pesar CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 4 de que aquella hacía parte de la sociedad conyugal; en franco desconocimiento de los derechos de los restantes herederos y los derechos que la denunciante ostenta en calidad de cónyuge supérstite.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de octubre de 2017 se presentó la denuncia por parte del apoderado de María Sildana Fernández de Aguirre, por el delito de prevaricato por acción. 3.2. El asunto le correspondió a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; autoridad que, en orden a policía judicial del 24 de noviembre de 2017, ordenó individualizar a ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL y determinar su calidad de funcionaria judicial. 3.3.

El 12 de julio de 2018, la Fiscalía ordenó que se allegara copia integral del proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama, radicado bajo el número 201100041 y del reivindicatorio que se tramitaba en el Juzgado 2º homólogo, también de esa ciudad, seguido en contra de María Sildana Fernández de Aguirre. 3.4.

A continuación, en orden distinta de esa misma data, la Fiscalía dispuso inspeccionar las diligencias seguidas bajo el radicado 201500747, que cursaba ante la Fiscalía 10ª Seccional de Duitama. Igualmente, ordenó un cotejo de las copias aportadas a la diligencia con las del CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 5 expediente original correspondiente al proceso de sucesión con radicado 201300073, seguido en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto de Duitama; también ordenó verificar si ese proceso había surtido segunda instancia o si al interior del mismo se habían presentado acciones de tutela. 3.5.

Seguidamente, en orden a policía judicial del 16 de enero de 2019, la Fiscalía dispuso escuchar en ampliación de denuncia al apoderado de María Sildana Fernández de Aguirre. En entrevista rendida por esta persona el 25 de febrero de 2019, este indicó que quería informar a la Fiscalía de unos nuevos hechos en relación con la indiciada; hechos que, a juicio del declarante, constituían el delito de prevaricato por omisión. 3.6.

Visto lo anterior, el 11 de marzo de 2019, la Fiscalía emitió una orden a policía judicial dirigida a indagar si la DIAN había tenido conocimiento del proceso sucesoral seguido bajo el radicado 201300073. 3.7. La petición de celebración de audiencia de preclusión fue presentada por la Fiscalía desde el 13 de julio de 2018. Sin embargo, tras varios aplazamientos propiciados por la representación de víctimas, la audiencia se celebró el 26 de marzo de 2019.

En esa ocasión, el Tribunal dispuso el aplazamiento de la diligencia con la finalidad de dictar la decisión que en derecho correspondiera. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 6 3.8. En audiencia del 21 de agosto de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió “aceptar la solicitud de preclusión” presentada por la Fiscalía, en favor de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL.

Esta decisión fue apelada en el acto por la representación de víctimas. IV. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la indagación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –atipicidad del hecho investigado–, tras advertir que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL no profirió una decisión “manifiestamente contraria a la ley” y que, por el contrario, obró respetando la normatividad especial prevista para los procesos de sucesión. A su juicio, ello implica que la conducta denunciada es objetivamente atípica, particularmente de cara al delito de prevaricato por acción que fue sugerido como calificación jurídica en la denuncia. 4.2.

Para soportar esta conclusión, la Fiscalía indicó que, contrario a lo indicado por la representación de víctimas, en el proceso sucesoral sí estaba demostrada la calidad de asignataria de María Sildana Fernández de Aguirre, lo que implica que, en efecto, era procedente darle aplicación al trámite previsto en los artículos 1289 del Código Civil y 591 del antiguo Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL en calidad de juez de la causa.

CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 7 Adujo que, en vista de que María Sildana Fernández de Aguirre no se pronunció sobre la aceptación de la herencia en calidad de asignataria, a pesar de haber sido debidamente requerida para ello, era correcto entender que repudiaba la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil.

En cuanto a su vinculación al trámite en calidad de cónyuge sobreviviente, indicó que ella nunca se presentó para ser reconocida de esa manera y, en consecuencia, para el momento de la finalización del trámite, sólo estaban acreditadas como herederas del causante las señoras Diana Yaneth y Sonia Aguirre Fernández, a quienes finalmente les fue adjudicada la masa herencial. 4.3.

Por lo anterior, la Fiscalía consideró que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL realmente respetó el ordenamiento jurídico y, por el contrario, le dio aplicación a la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación Civil, particularmente a las sentencias STC724-2016 y STC5185-2016 –entre otras–, al requerimiento procesal de aceptación de herencia previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y al repudio presunto, previsto en el artículo 1290 del Código Civil.

V. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 5.1. Después de pronunciarse brevemente sobre la solicitud de preclusión, en abstracto, y sobre la dogmática del delito de prevaricato por acción, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que, en efecto, CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 8 el comportamiento de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, en calidad de Juez 1ª Promiscua de Familia Mixta de Duitama, no configuró delito alguno. 5.2.

Para justificar esa conclusión, el a quo señaló que, a pesar de que la indiciada es funcionaria pública y adoptó con conocimiento y voluntad las decisiones que son acusadas de ilegales, lo cierto es que estas no son “manifiestamente contrarias a la ley”. Para explicar esta postura, el Tribunal reseñó nuevamente el acontecer fáctico y resaltó que el reproche de la denunciante se circunscribió al hecho de que la indicada la había requerido para que indicara si aceptaba o repudiaba la herencia y que, ante su silencio, había considerado que la repudiaba, omitiendo que ella debió haber sido vinculada al proceso como cónyuge sobreviviente.

Empero, la primera instancia resaltó que tal requerimiento se realizó a petición de parte, que en aquel se tuvo en cuenta que en el proceso aparecía prueba de la calidad de cónyuge de María Sildana Fernández de Aguirre, y que el objetivo del mismo era, precisamente, que ella se hiciera parte en el trámite, para que pudiera hacer valer los derechos que ella considerara tener sobre la masa herencial.

Respecto al llamado a vincularse al proceso de sucesión, la Sala indicó lo siguiente: “Téngase en cuenta que si bien se alega que la convocatoria debía realizarse a la cónyuge para que manifestara si optaba por gananciales o porción conyugal, lo cierto es que con independencia de la elección de aquella, lo primero que debía [hacer] era CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 9 comparecer a juicio, para optar por una de las dos formas de recibir los derechos que le correspondieran en calidad de cónyuge supérstite o no pronunciarse al respecto, pero en todo caso, comparecer, pues de lo contrario no podía posteriormente reclamar sus derechos, atendiendo a su propia desidia y menos era viable que el juez se pronunciara al respecto.”. 5.3.

A continuación, el a quo resaltó que, de todas formas, María Sildana Fernández de Aguirre pudo haber comparecido al proceso en calidad de cesionaria de los derechos y acciones herenciales que le correspondían a Hernán y Nubia Aguirre Fernández, tal y como quedó consignado en la Escritura Pública No. 1500 de la Notaría 1ª de Duitama. Resaltó la Sala que el hecho de que ella no hubiera participado en el juicio, es un asunto que no le puede ser reprochado a ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, máxime cuando la decisión de tener por repudiada la herencia se dio tras haber requerido a María Sildana Fernández de Aguirre para que se pronunciara sobre sus derechos, de conformidad con lo indicado en el artículo 1289 del Código Civil y, tras su silencio, simplemente se le dio aplicación a la regla del repudio presunto, prevista en el artículo 1290 de la misma Ley. 5.4.

Sobre el procedimiento de la convocatoria de María Sildana Fernández de Aguirre para que se hiciera presente en el proceso de sucesión, y la posibilidad de designarle curador ad lítem, la primera instancia señaló que: CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 10 “Adviértase que la convocatoria de MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ ARAQUE (sic) se realizó, en cumplimiento del aludido auto del 24 de julio de 2015, mediante oficio civil No. 666 del 4 de agosto de 2015, que fue recibido personalmente por aquella el 10 de septiembre de 2015, anuncio frente al cual hizo caso omiso, pues conociendo de la existencia del proceso se abstuvo de comparecer al juicio para aceptar la herencia que le pudiera corresponder en virtud de la compra de derechos y acciones realizada a los herederos HERNÁN y NUBIA AGUIRRE o para alegar su calidad de cónyuge sobreviviente y por ende, los derechos que como tal le pudieran corresponder en la sucesión, sin que fuera viable designarle curador ad lítem, pues no se desconocía su paradero, se itera, la citación fue recibida por aquella personalmente.”.

Adicionalmente, la primera instancia resaltó que, de todas formas, María Sildana Fernández de Aguirre conocía del procedimiento, pues ella misma atendió la diligencia de secuestro que fue decretada sobre el inmueble objeto del trámite sucesoral, incluso oponiéndose a la medida, alegando su calidad de poseedora. A juicio del Tribunal, la evidencia indica que, precisamente, María Sildana Fernández de Aguirre decidió no comparecer al proceso de sucesión de manera voluntaria, pese a tener conocimiento del mismo y haber sido convocada en debida forma, y ahora, después de la aprobación de la partición, pretendía que se le reconocieran sus derechos a través de una denuncia de prevaricato por acción en contra de la funcionaria judicial que conoció el caso; cosa que calificó de improcedente.

Lo anterior, máxime cuando, según la Corporación, “lo cierto es que la misma denunciante contribuyó a que sus derechos no fueran allí materializados, al hacer caso omiso a la citación que se le hiciera para ejercer sus derechos en debida forma.”. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 11 5.5.

Seguidamente, la Sala se refirió al proceso paralelo que adelantó María Sildana Fernández de Aguirre ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama para obtener la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, y consideró extraño que, a pesar de llevar adelante tal trámite, no hubiera querido hacerse parte dentro del proceso sucesoral.

Al respecto, la primera instancia adujo que: “Causa extrañeza la actitud asumida por la denunciante en éste asunto, pues podría llegar a inferirse que al estar pretendiendo adquirir por usucapión un bien objeto de la sucesión, no quería entrar a reclamar derecho alguno sobre el mismo en dicha causa mortuoria, pues ello equivaldría a reconocer derechos ajenos sobre el mismo, lo que podría conllevar a perder el derecho para adquirirlo por prescripción. Lo anterior, toda vez que no entiende la Sala, como al tener conocimiento del trámite de la sucesión, pues al interior de la misma alegó su calidad de poseedora, y sumado a esto fue convocada personalmente, no realizó ninguna actuación tendiente a reclamar los derechos que le pudieran corresponder del activo sucesoral, lo que lleva a pensar, que de forma errónea entendió consolidado su derecho al haber sido despachada en forma favorable la oposición al secuestro, y por ende, al habérsele reconocido su calidad de poseedora, razones éstas que en todo caso no le sirven de justificación para no comparecer al juicio mortuorio a reclamar sus derechos y menos aún, para pretender posteriormente, endilgar una conducta punible a una funcionarla judicial que cumplió con su deber dentro del trámite procesal.”.

A continuación, el a quo resaltó que, en cualquier caso, el emplazamiento del que habla el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se hizo en debida forma y que, a partir de ahí, era carga de María Sildana Fernández de Aguirre CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 12 comparecer al proceso para reclamar sus derechos frente a la masa sucesoral.

De lo contrario, era preciso que ella se atuviera a las consecuencias de su conducta omisiva. Empero, afirmó que la anterior situación no implica que ella quede desprotegida en sus derechos, pues ella todavía cuenta con acción judicial para reclamarlos: “Ahora bien, aun cuando la interesada no acudió al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento y por tanto, operó el fenómeno de preclusión, que implica que dentro del sucesorio por su propia renuencia ya no le era factible hacer valer su condición, ello a juicio de la Sala mayoritaria no genera per sé, la pérdida de sus derechos, pues aquella puede acudir a otras acciones previstas por el legislador, como la petición de gananciales, que tiene su protección jurídica en la acción de petición de herencia, instrumento propicio para lograr la restitución de los gananciales detentados por quien no tiene derecho tenerlos, o cualquier otra acción judicial.” 5.6.

En cuanto a la decisión aprobatoria del trabajo de partición, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que aquella tampoco se muestra como una ostensiblemente contraria a derecho. Lo anterior, máxime cuando, a su juicio, es extraño a la partición cualquier hecho o circunstancia que se encuentre por fuera de aquello concerniente al inventario y avalúo, a los adicionales, al reconocimiento judicial de los interesados y a la fuente sucesoral.

Corolario de todo lo anterior, consideró la Sala que, contrario a lo planteado por la denunciante, ninguna de las determinaciones adoptadas por la indiciada puede ser catalogadas como irrazonables, pues todas se sustentaron CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 13 sobre las pruebas presentes en el proceso y en “una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su consideración”.

Así las cosas, agregó que, cuando una providencia está fundamentada en un razonamiento apoyado en la ley aplicable al caso, “no se constituye ninguna infracción penal, más aún, cuando los reparos que se hacen frente a la misma son inconformidades o disparidad de criterios.”. 5.7. A modo de conclusión, el Tribunal adujo que: “A lo dicho agréguese que si el artículo 230 de la Carta Política establece que ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’, y a ella precisamente acudió la funcionarla, se echa de menos el ingrediente normativo que estructura el tipo penal de prevaricato por acción, lo que permite concluir que el comportamiento desplegado por ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, como Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no se enmarca dentro de la descripción típica del punible de prevaricato por acción, por lo que tal situación, satisface la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la ‘atipicidad del hecho investigado’”.

Ante estos argumentos, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró que la conducta investigada era, en efecto, objetivamente atípica y en consecuencia, accedió a la petición de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. En extensa intervención, la representación de María Sildana Fernández de Aguirre, en calidad de denunciante, adujo que la decisión adoptada debe revocarse CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 14 en atención a que, en entrevista del 25 de febrero de 2019, aquel interviniente amplió la denuncia e indicó que la indiciada también había cometido el delito de prevaricato por omisión, toda vez que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, en calidad de Juez 1ª Promiscua de Familia Mixta de Duitama, no remitió a la DIAN copia del inventario de la masa sucesoral; cosa que debió haber hecho atendiendo a la cuantía del inmueble involucrado y a lo dispuesto en el artículo 844 del Estatuto Tributario.

Agregó que la petición de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación no se pronunció frente a estos nuevos hechos denunciados, máxime cuando no tuvo en cuenta que en la carpeta de la Fiscalía obra una orden a policía judicial dirigida a comprobar estas nuevas circunstancias fácticas, y aquella aún no se hallaba cumplida. En confuso lenguaje, indicó que, en caso de que se compruebe aquella irregularidad, se debería declarar la nulidad del proceso sucesoral, con la finalidad de que a María Sildana Fernández de Aguirre se la reconozca como heredera y se emita el correspondiente comunicado a la DIAN.

Advirtió que, en ese caso, habría que definir a quién le corresponde pagar la mora fiscal. 6.2. Agregó que, en vista de la ampliación de denuncia presentada, era preciso que la Fiscalía hiciera la solicitud de preclusión respecto de la totalidad de aquello que es investigado, y no solo a una de las conductas denunciadas. Resaltó que, en cualquier caso, sí existen una serie de CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 15 “irregularidades” en el proceso sucesoral, que identificó en el hecho de que se hubiera emitido una providencia que declaraba que María Sildana Fernández de Aguirre había repudiado la herencia. Seguidamente, el apelante leyó el contenido del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y, tras comentarlo y compararlo con el contenido del artículo 1289 del Código Civil, concluyó que la judicatura no podía declarar que María Sildana Fernández de Aguirre había repudiado tácitamente la herencia que le correspondía. Lo anterior, máxime cuando la solicitud de pronunciamiento sobre la aceptación o repudiación de la herencia, de conformidad con las normas precitadas, debe hacerse por “demanda”, que debe cumplir con los requisitos que al respecto están previstos en el Código de Procedimiento Civil.

A continuación, la representación de la denunciante hizo referencia a la teoría general de las obligaciones e indicó que, tras la petición de un interesado para que se requiera a un asignatario a efectos de que acepte o repudie la herencia, es necesario que a este se lo constituya en mora para que opere la presunción de repudio. 6.3. Continuó su alegato afirmando que el término de cuarenta (40) días previsto en el artículo 1289 del Código Civil está instituido para “contestar la demanda” y, si se guarda silencio en ese término, en efecto se le debe dar aplicación al artículo 1290 ibidem, es decir, que se debe tener por repudiada la herencia. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 16 Ahora, en relación con el presente caso, resaltó que la constitución en mora, en efecto, se hizo con el requerimiento.

Sin embargo, precisó que este tiene un problema fundamental, consistente en que María Sildana Fernández de Aguirre no sabe “leer ni escribir”. Además, resaltó que en el oficio de notificación no consta quién la realizó ni quién regresó el oficio firmado. En cualquier caso, adujo que esta notificación debía realizarse de forma personal y no se agotó el trámite previsto en los artículos 315 y ss. del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que, de todas maneras, la Fiscalía no llamó a María Sildana Fernández de Aguirre para que reconociera su firma en el documento de notificación. 6.4. Siguió su alegato citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte1. Consideró que, de la lectura realizada, es visible que el repudio presunto previsto en el artículo 1290 del Código Civil constituye una presunción de derecho y, para que ella opere, “no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notifique debidamente al asignatario (…)”. 1 Sentencia del 21 de febrero de 1931.

CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 17 Repitió que el artículo 1289 del Código Civil establece que todo asignatario será “obligado” en virtud de “demanda” para que declare si acepta o repudia la herencia y, para ello, tendrá un término legal de cuarenta (40) días. Seguidamente, leyó el contenido completo de la norma precitada y lo comparó, nuevamente, con el contenido del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que, en vista de que María Sildana Fernández de Aguirre no fue notificada adecuadamente, ella no estaba “obligada” a contestarle al juzgado. Lo anterior, máxime cuando, en realidad, el bien hacía parte de la sociedad conyugal y la separación de bienes y la identificación de la herencia “nunca se hizo”. A esto, agregó que, de todas formas, “la señora juez no aplicó la norma sustantiva precisa, adecuada y correcta al asunto en tratamiento.

Y ello la lleva por el escenario de la prevaricación por acción, por que es completamente ajena al tratamiento que la ley dispone para este tipo de llamados.”. 6.5. Resaltó que, en cualquier caso, si la petición se entiende realmente como una demanda, la juez “debió notificar” el auto admisorio de aquella, a efectos de poder generar en María Sildana Fernández de Aguirre una obligación de pronunciamiento sobre la aceptación o repudio de la herencia y para poder constituirla en mora en caso de guardar silencio.

Subrayó que, con su comportamiento, ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL “canceló”, efectivamente, el estado civil de CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 18 su representada, cosa que está prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y por la propia ley colombiana. Adujo que ella debió haber conocido de todas la irregularidades que él denuncia, dada su experiencia y conocimiento jurídico, adquirido en calidad de Juez de la República. 6.6.

Visto todo lo anterior, concluyó que no es posible decretar la preclusión de la indagación, dado el hecho de que la petición no fue sustentada adecuadamente y el auto que la declara tampoco cumple con la carga argumentativa necesaria para acceder a tal solicitud. Resaltó que, en todo caso, la indagación es defectuosa, máxime cuando no se llamó a ampliación de denuncia, no se entrevistó a la víctima y no se inspeccionaron “los demás procesos que están en juego”.

Por último, resaltó que no es admisible argumentar que la víctima cuenta con más acciones judiciales, pues en este caso no se está frente a una acción de tutela sino frente a la presunta comisión de un delito en contra de la administración de justicia. Terminó aduciendo que, en cualquier caso, es visible una “pobreza absoluta” en lo que respecta a la obligación de la Fiscalía de sustentar las causales que motivan la preclusión de la investigación; lo que, a su juicio, implica que la petición debió haber sido negada.

En vista que el Tribunal accedió a la solicitud de manera equivocada, reiteró su petición inicial, consistente en que CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 19 esta Corte revoque la providencia apelada y, en su lugar, no declare la preclusión de la presente investigación. 6.7. Al finalizar su intervención, planteó una nulidad en atención a que “no se citó al Estado, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, Seccional Sogamoso”, a pesar de haber sufrido un detrimento económico y patrimonial tras “la omisión del no pago de los impuestos en que fueron beneficiados unos ciudadanos”.

VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 7.1. Por la Fiscalía 7.1.1. En el traslado de no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación solicitó que no se conceda el recurso de apelación, bajo el argumento de que “la sustentación es a tal nivel ininteligible que no se sabe qué fue lo que dijo, y especialmente, no hace referencia alguna frente a los fundamentos que tuvo el Tribunal para llegar a esa conclusión”.

Resaltó, entonces, que la sustentación de la alzada no es comprensible ni pertinente, lo que la convierte en “inidónea”, de manera que el recurso debe ser declarado “inepto”. 7.1.2. Añadió que, en el evento en que se considere de fondo, es preciso tener en cuenta que el argumento del apoderado de víctimas es rebuscado y pasa por una interpretación que no atiende al sentido natural y obvio de los artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 20 Civil que fueron invocados para sustentar la preclusión. De hecho, adujo que tal es su nivel de abstracción que, en últimas, lo único que hace es darle razón al Tribunal y a la Fiscalía, quienes aducen que esto es una cuestión de eminente interpretación. Agregó que el apoderado de víctimas desconoce las diferencias que ha sentado la Sala de Casación Civil en torno a las figuras de asignatario y heredero.

Agregó que la acción realizada por ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL se inscribió en el marco de la autonomía de la que ella gozaba como Juez de la República, de manera que no le corresponde a la Fiscalía ni a la judicatura “entrar a hacer una revisión general de las eventuales irregularidades (…)”, confundiendo una figura simple con una “demanda” y una “contestación de demanda”. 7.1.3.

Precisó que la representación de víctimas pretende que, en este caso, se aplique el procedimiento previsto para la notificación de demandas, y no el establecido para los simples requerimientos formulados al interior del procesos sucesorales. Resaltó que una cosa es el requerimiento en materia de sucesión y otra la notificación de un emplazamiento; trámite que, por lo demás, se realizó debidamente en el proceso sucesoral que adelantó la indiciada.

Subrayó que, en cualquier caso, a María Sildana Fernández de Aguirre se la notificó, se le requirió, se le emplazó y, además, por conducta concluyente también se extrae que ella tenía conocimiento del proceso. Afirmó que, CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 21 de todas formas, lo que se evidencia es que la denunciante acudió al proceso penal, ni siquiera por el hecho de que se hubiera entendido que repudiaba la herencia, sino por la circunstancia de que el proceso de pertenencia que había instaurado para adquirir la propiedad del inmueble contenido en la masa sucesoral le había resultado adverso; con la consecuencia de que le iniciaron un proceso reivindicatorio.

Consideró que se está usando a la Fiscalía como si fuera una instancia adicional en un proceso civil, a través del cuestionamiento de todas las actuaciones realizadas por la juez que estuvo a cargo del procedimiento de sucesión. Puso como ejemplo el hecho mencionado en la ampliación, al que calificó de ser “totalmente irrelevante”; pues el artículo 844 del Estatuto Tributario simplemente le exige al funcionario judicial informar a la DIAN sobre la existencia de un proceso sucesoral. 7.1.4.

A continuación, la Fiscalía hizo referencia a varios argumentos relacionados con la naturaleza de los derechos que se discuten en los trámites sucesorales, al tiempo que cuestionó el que María Sildana Fernández de Aguirre hubiera tratado de adquirir la propiedad del inmueble acudiendo a un proceso de prescripción adquisitiva en desconocimiento de los derechos herenciales de sus hijas.

Al finalizar su intervención, le solicitó a esta Corte que confirme la providencia, por considerarla correcta y adoptada conforme a derecho. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 22 7.2. Por el Ministerio Público 7.2.1. Este interviniente consideró que la Fiscalía había demostrado la atipicidad del hecho investigado, particularmente de cara al delito de prevaricato por acción. Afirmó que las interpretaciones de la indiciada fueron lógicas y precisas, y que, en vista de que el prevaricato es por esencia un delito doloso, es preciso que de los hechos se extraiga el componente subjetivo; cosa que en este caso no se observa con claridad. 7.2.2.

Así las cosas, el Ministerio Público afirmó que las decisiones adoptadas por ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL fueron tomadas en derecho, en el marco de la autonomía de la que goza como funcionaria judicial. Adujo que, en consecuencia, difícil resulta calificar su comportamiento como uno de naturaleza prevaricadora, por lo que, insiste, es procedente avalar la petición de la Fiscalía. 7.3.

Por la defensa 7.3.1. La defensa material le solicitó a esta Corte que confirme la decisión adoptada por el Tribunal. Indicó que lleva veintinueve (29) años de juez y que es la primera vez que se ve envuelta en una situación como esta. Aseguró ser inocente, que su conducta se ajustó a la ley y que su comportamiento es atípico. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 23 Agregó que, en cualquier caso, ella calificó a María Sildana Fernández de Aguirre como asignataria en virtud de lo dispuesto en el artículo 1010 del Código Civil e indicó que a la denunciante sí se le entregó el oficio contentivo del requerimiento de manera personal, específicamente en la baranda del despacho, por parte del secretario.

Afirmó que también está enfrentando un proceso disciplinario y un proceso administrativo por los mismos hechos. 7.3.2. La defensa técnica, por su parte, coadyuvó la petición de la Fiscalía en lo concerniente a que el recurso sea declarado desierto por falta de sustentación. Tras una serie de consideraciones de naturaleza abstracta, argumentó que, en este caso, el Tribunal fue “exuberante” en la exposición de los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión tomada, y esos motivos no fueron rebatidos por el recurrente en la alzada. 7.3.2.1.

A continuación, hizo alusión a varios de los argumentos del Tribunal y, repitió, aquellos no fueron atacados por la representación de víctimas en el recurso. En particular, resaltó que fue fundamento de la decisión el hecho de que María Sildana Fernández de Aguirre no se hizo presente en el proceso sucesoral, a pesar de conocer de su existencia, lo que impidió, en efecto, que en el trabajo de partición se consideraran los derechos herenciales a los que ella eventualmente pudo haber tenido acceso en calidad de asignataria.

CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 24 Lo anterior, al margen de que la denunciante estaba “jugando” a “vaciar” de contenido al proceso sucesoral, mediante la presentación de una demanda de pertenencia que tenía por objetivo la adjudicación del inmueble objeto del procedimiento preindicado. 7.3.2.2.

Subrayó que, en cualquier caso, el Tribunal se detuvo en la ausencia del elemento normativo consistente en la ilegalidad manifiesta que exige el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, afirmó que, una vez más, la representación de víctimas omitió atacar ese punto basal, de forma que la alzada quedó indebidamente sustentada. Lo propio ocurrió con el argumento relacionado con la ausencia de la tipicidad subjetiva.

Insistió que, de todas formas, le asiste razón al a quo al afirmar que las providencias acusadas de prevaricadoras no son manifiestamente contrarias a la ley, lo que excluye de plano la tipicidad objetiva de la conducta denunciada; máxime cuando, en efecto, María Sildana Fernández de Aguirre es asignataria de la herencia en calidad de cónyuge supérstite del causante. 7.3.2.3.

Añadió que la discusión sobre los derechos que la denunciante pretende seguir discutiendo al interior de un proceso penal, realmente debe definirse en el marco de un procedimiento civil de petición de herencia que, por lo demás, ya fue instaurado por ella. Al finalizar su argumentación, volvió a pedir que el recurso sea declarado desierto, por falta de sustentación adecuada.

CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 25 7.4. Tras suspender brevemente la diligencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la petición de declarar desierto el recurso de alzada y concedió la apelación ante esta Corte en el efecto suspensivo. VIII. CONSIDERACIONES 8.1.

Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8.2. Problema jurídico Le corresponde a la Corte determinar los siguientes puntos: (i) Si la diligencia está afectada de nulidad, comoquiera que no se citó a la DIAN, a pesar de que esta entidad podría considerarse como víctima del actuar de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, particularmente en relación con los hechos que soportan la denuncia por el delito de prevaricato por omisión. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 26 (ii) En caso de que se proceda al estudio de fondo, es preciso esclarecer si el núcleo fáctico de la conducta que se le endilga a ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL configura objetivamente el delito de prevaricato por acción, de manera que se justifique la continuación de la indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 8.3.

Cuestión preliminar Antes de pasar a la resolución del problema jurídico, es preciso emitir un breve pronunciamiento en torno a la concesión del recurso de apelación, comoquiera que aquello fue un asunto discutido durante el traslado de no recurrentes. Al respecto, la Corte debe anunciar que, a pesar de ciertos apartes confusos, el recurso de la representación de víctimas sí se refiere a las razones por las cuales el Tribunal declaró la preclusión de la actuación, particularmente en lo referente a la manifiesta ilegalidad de las decisiones que acusa de prevaricadoras.

Si le asiste razón o no en su análisis es un asunto que se resolverá a partir del análisis sobre el mérito de su argumento; pero ello no es óbice para que se entienda adecuadamente sustentado el recurso, desde un punto de vista formal. Por lo anterior, razón le asistió al Tribunal al conceder el recurso, pues éste, aunque precario y confuso, alcanza el estándar mínimo de argumentación como para entenderlo CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 27 debidamente sustentado en argumentos que dejan saber las razones de oposición a la providencia cuestionada. 8.4.

Resolución del caso A efectos de resolver el problema jurídico planteado, y en atención al principio de prioridad, la Corte resolverá primero el reproche concerniente a la nulidad de la actuación y, en caso de encontrar que esta no se configura, pasará al estudio sobre el fondo de los argumentos planteados en relación con la petición de preclusión. 8.4.1.

Sobre la nulidad En cuanto a la nulidad de la actuación, por omisión en lo que respecta a la citación de la DIAN, la Corte debe decir lo siguiente: (i) La Fiscalía pidió la preclusión por el delito de prevaricato por acción, cuya denuncia se funda en la emisión de una serie de autos presuntamente contrarios a la ley, por parte de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL.

En estos hechos no está involucrada la DIAN y la única persona que pudo haber sufrido un daño como consecuencia de ello es María Sildana Fernández de Aguirre, que sí estuvo presente en la diligencia. (ii) Los hechos constitutivos de un presunto prevaricato por omisión fueron denunciados con posterioridad, incluso a la solicitud de preclusión, y responden a un componente fáctico por completo distinto.

Por ello, si la Fiscalía no iba a CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 28 pedir la preclusión de la indagación referente a aquellos, no era necesario citar a los sujetos involucrados en aquel relato, como podría ser la DIAN. (iii) Así las cosas, más que declarar la nulidad, en caso de encontrar que la providencia apelada no debe ser revocada, simplemente aclarará el auto de primer grado en el sentido de precisar que aquel se refiere exclusivamente a la indagación realizada por los hechos denunciados como constitutivos del delito de prevaricato por acción, y no cubre aquellos que fueron relatados en la ampliación de denuncia y que fueron calificados por la víctima como prevaricato por omisión. (iv) Lo anterior, máxime cuando es evidente, de la escucha de la petición inicial y de la lectura del pronunciamiento recurrido, que tanto la Fiscalía como el Tribunal sólo se pronunciaron frente a las conductas activas, presuntamente prevaricadoras y no sobre las omisivas denunciadas con posterioridad, que por demás, parecen ser una elaboración final del denunciante para agravar la situación de la funcionaria judicial. 8.4.2.

Sobre la preclusión por atipicidad objetiva 8.4.2.1. Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede ahora la Corte a pronunciarse sobre el fondo del debate ventilado ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 29 Al respecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de prevaricato por acción, que es invocado como la calificación jurídica correcta de la conducta denunciada, tiene una serie de componentes dogmáticos que siempre deben ser respetados a la hora de acudir a aquel como descriptor típico de una conducta acusada de punible.

(i) En primer lugar, este delito requiere un sujeto activo calificado, consistente en un “servidor público”, es decir, un miembro de corporación pública, un empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, un miembro de la fuerza pública, un particular que ejerza funciones públicas, un empleado o funcionario del Banco de la República, etc.2.

(ii) En segundo lugar, es preciso que dicho servidor profiera una resolución, dictamen o concepto; es decir, que, en el marco de sus funciones, emita una decisión, evaluación u opinión, con incidencia jurídica. Esto puede ser, por ejemplo, una providencia judicial, un acto administrativo o, en general, cualquier acto jurídico que esté relacionado con las funciones que le corresponde ejercer al servidor público en su calidad de tal.

(iii) En tercer lugar, y este es el elemento más importante, la resolución, el dictamen o el concepto debe ser “manifiestamente contrario a la ley”. Ello implica que, como 2 Ver artículo 20 del Código Penal. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 30 lo ha enseñado la jurisprudencia3, el acto jurídico sea producto de la arbitrariedad o el capricho del servidor público, de manera que sea evidente que aquel desconoció de manera evidente y ostensible los mandatos normativos o exigencias de carácter probatorio que subyacían al caso.

No basta, sin embargo, con que la ilegalidad del acto sea meramente superficial, ya sea sustancial o procesalmente. La ilegalidad debe ser ostensible, manifiesta y evidente a primera vista. Así, no puede sustentarse en meras diferencias interpretativas o de criterio jurídico, ni en simples errores susceptibles de ser corregidos en el marco de recursos judiciales o administrativos.

(iv) Por último, al ser un delito esencialmente doloso, al tipo le subyace un componente subjetivo cuya configuración siempre debe demostrarse para poder calificar a una conducta específica como una de naturaleza prevaricadora: es preciso que, al proferir el acto manifiestamente ilegal, el agente tenga conocimiento de ello y, no obstante, tenga la voluntad de hacerlo.

Este elemento suele demostrarse a través de inferencias, mediante la evaluación, por ejemplo, de la experiencia y conocimientos del sujeto activo, de la naturaleza y complejidad del asunto y, siempre, en el contexto fáctico y jurídico del momento en que se adoptó la decisión. 3 Ver, por ejemplo, CSJ SP1040-2024, rad. 60626. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 31 8.4.2.2.

Visto lo anterior, debe anunciarse desde ahora que la Sala es del criterio de que, en este caso, el comportamiento atribuido a ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL no presenta las características previamente enunciadas. Lo anterior comoquiera que, al margen del desacuerdo de la representación de víctimas con respecto a su actuar, lo cierto es que aquel no es “manifiestamente contrario a la ley”, tal y como lo indicó la primera instancia. La anterior conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos, que fueron ventilados ante el a quo: (i) El artículo 591 del Código de Procedimiento Civil expresamente establecía los siguiente: “Artículo 591.

Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

(…)” Por su parte, el artículo 1289 del Código Civil establece expresamente lo siguiente: “Artículo 1289. Demanda de declaración de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.

En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr039.html#1289 CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 32 distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. (…)” Con base en estas normas, el apoderado de Diana Yaneth y Sonia Aguirre Fernández solicitó, entre otras cosas, que se requiriera a María Sildana Fernández de Aguirre para que se hiciera parte dentro de la sucesión, comoquiera que ella era la cónyuge supérstite del causante y, además, había adquirido por compra los derechos sucesorales que le correspondían a Hernán y Nubia Aguirre Fernández, de conformidad con lo consignado en la anotación Nro. 15 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de la sucesión. (ii) Ante ello, ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL profirió auto del 24 de julio de 2015, por medio del cual requirió a María Sildana Fernández de Aguirre para que declare si aceptaba o repudiaba la herencia de su difunto esposo, Hernán Alfonso Aguirre.

Como sustento de esa determinación afirmó que en el folio sexto (6º) de la carpeta había prueba de su calidad de asignataria –en este caso, como cónyuge supérstite, dado que el documento referenciado corresponde al acta de matrimonio–. Igualmente, se le indicó a la requerida que tenía cuarenta (40) días para pronunciarse o, de lo contrario, se entendería repudiada la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil.

Ahora bien, la norma indicada en la providencia es del siguiente tenor: CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 33 “Artículo 1290. Repudio presunto. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.”. En cuanto al reconocimiento de la calidad de asignataria de María Sildana Fernández de Aguirre, debe decirse que, a pesar de que ello no quedó consignado en la providencia, es claro que ella sí ostentaba dicha calidad, al ser, en efecto, cónyuge supérstite.

Al respecto, recuérdese que el artículo 1010 del Código Civil dice expresamente lo siguiente: “Artículo 1010. Asignaciones por causa de muerte. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.”. Por su parte, el artículo 1226 del Código Civil indica que se llaman asignaciones forzosas a las que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Entre ellas, está la porción conyugal que, de conformidad con el artículo 1230 ibidem es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. En vista de que María Sildana Fernández de Aguirre es la cónyuge sobreviviente del causante, es claro que aquella es CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 34 asignataria de la porción conyugal y, en tal sentido, puede ser requerida para que manifieste si acepta o repudia la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1289 del Código Civil, so pena de que, ante su silencio, se le de aplicación al artículo 1290 de la misma normativa.

Lo anterior, al margen del hecho de que ella fue cesionaria de los derechos herenciales de sus hijos Hernán y Nubia Aguirre Fernández, lo que también le otorga una condición de asignataria como heredera. (iii) Ahora bien, María Sildana Fernández de Aguirre fue notificada de la providencia el 10 de septiembre de 2015, de conformidad con lo consignado en el folio 287 de la carpeta del Juzgado de Familia.

A juicio de la Corte, este hecho está demostrado en el mentado documento, a pesar de la vaga duda que proyecta el apoderado de víctimas sobre la autenticidad de dicha firma; duda que no fue demostrada ni debidamente argumentada. (iv) Así las cosas, a pesar de haber sido debidamente notificada, María Sildana Fernández de Aguirre no se pronunció en torno a la aceptación de la herencia y, en consecuencia la Juez, ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, profirió auto del 12 de febrero de 2016, mediante el cual le dio aplicación al artículo 1290 del Código Civil y materializó la advertencia que le había hecho a la denunciante en pretérita oportunidad; en el sentido de entender que ella había repudiado la herencia. CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 35 8.4.2.3.

Como se puede advertir con claridad, el comportamiento de la indiciada tiene claro y amplio amparo legal y probatorio. No es, por lo tanto, “manifiestamente contrario a la ley” y, en consecuencia, su conducta es objetivamente atípica de cara al delito de prevaricato por acción. En cuanto a los finos argumentos de la representación de víctimas, debe decirse que aquellos corresponden a su propia interpretación personal de la ley civil; interpretaciones que, por lo demás, no cuentan con respaldo jurisprudencial y desatienden a la práctica judicial común. El requerimiento para hacerse parte en un proceso de sucesión suele tramitarse de la manera en que lo hizo ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL y en ningún caso se requiere la iniciación de un nuevo proceso civil que pase por la presentación de una demanda y la correspondiente emisión de un “auto admisorio”.

El alegato de la representación de víctimas, por lo tanto, no da cuenta de una manifiesta ilegalidad en el comportamiento de la indiciada, sino de una simple divergencia interpretativa, que no tiene la entidad suficiente como para soportar la iniciación de un proceso penal por el delito de prevaricato por acción. Tampoco se advierte necesario que la Fiscalía adelante actos investigativos adicionales para esclarecer los hechos, pues la Sala advierte que su materialidad está suficientemente comprobada.

El debate, como se observa, es CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 36 de pura naturaleza normativa, y se circunscribe a la adecuación típica de los hechos contenidos en la denuncia inicial. En consecuencia, la Corte confirmará la providencia objeto de reproche, en tanto declaró la preclusión de la indagación, en relación con el reato previamente indicado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 8.5. Ahora bien, como se indicó en pretérita oportunidad, en relación con la conducta presuntamente constitutiva del delito de prevaricato por omisión, la Corte no se pronunciará, en tanto que la petición de la Fiscalía no se dirigió a solicitar la preclusión de la indagación por ese comportamiento y, por consiguiente, la decisión de la primera instancia tampoco se pronunció sobre éste.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. NEGAR la petición de nulidad formulada por la representación de víctimas frente las diligencias desarrolladas en el marco de la petición de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación. 2. CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 37 Rosa de Viterbo decretó la preclusión de la indagación seguida en contra de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, por el delito de prevaricato por acción. 3.

ACLARAR que la preclusión decretada sólo cobija los hechos denunciados como constitutivos del delito de prevaricato por acción y no aquellos que fueron indicados en la ampliación de denuncia y que fueron catalogados como un presunto prevaricato por omisión. 4. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F70CEDBCF96872CBBF3EBBE60076B07EED7C226B1B5661B47E3D4427163F306 Documento generado en 2024-07-26 CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL 39