Proceso Nº 11001600002820180215801 Definición de competencia Nº60093 César Alexis Lima Murillo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3955-2021 Radicado N°60093 Aprobado acta N° 223 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide lo pertinente en la definición de competencia promovida por la defensa de CÉSAR ALEXIS LIMA MURILLO, respecto del juez con función de control garantías al que corresponde el conocimiento de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín procedió a la realización, por medio de virtual, de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía 510 Local de la Unidad de Delitos contra la vida y la integridad personal de Bogotá dentro de la actuación seguida en contra de CÉSAR ALEXIS LIMA MURILLO por los ilícitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado. 2.
Una vez identificadas las partes e intervinientes, la juez que presidió la diligencia, otorgó el uso de la palabra a la defensora pública quien manifestó que impugnaba la competencia, sin que para ese momento hubiese iniciado su intervención la representante del ente investigador. El sustento para oponerse a la competencia, es que, según los medios de convicción descubiertos con antelación por la fiscalía, los hechos investigados tuvieron ocurrencia en Bogotá y, por tanto, es al juez de esta capital a quien corresponde conocer de las precitadas audiencias; además que esta Corporación en proveídos AP478-2020 Rad. 50732 y AP421-2020 Rad.56522, se pronunció acerca de la competencia del juez de garantías para el conocimiento de las audiencias preliminares como las que son objeto de la impugnación. Aludió a que el lugar de captura del indiciado constituye una situación excepcional que puede dar lugar a la competencia del juez diferente del lugar de los hechos, pero en este caso no es posible acudir a tal razón, pues aunque la aprehensión tuvo ocurrencia en la ciudad de Medellín, sin embargo, con las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura se podía haber realizado la diligencia de forma virtual con el funcionario judicial competente de la ciudad de Bogotá. 3.- La Fiscal Delegada refutó dicha pretensión, con fundamento en decisiones de esta Corporación en las que se puntualiza que los jueces con función de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional y están instituidos precisamente para proteger los derechos fundamentales de los indiciados y, por ende, no le son aplicables las reglas estrictas de competencia. Acotó que precisamente por la premura de velar por los derechos del capturado y de las víctimas, compareció al juez de Medellín porque es allí donde el investigado reside y fue privado de libertad, además que fue en esa ciudad donde se le pudo brindar la asistencia de su defensa técnica. 4.
El Juzgado cognoscente se pronunció declarándose competente para la realización de las audiencias en razón al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal AP141-2021 Rad. 58775 de 27 de enero de 2021, donde se precisa sobre la facultad que recae en el juez del lugar donde ocurrió la captura para conocer de las audiencias preliminares; además que para no mantener indefinida la situación del capturado, el juez debe adelantar las audiencias solicitadas y al término de las mismas remitir la actuación a quien deba resolver la impugnación. De esta forma, advirtió que estaba habilitada para adelantar las diligencias preliminares solicitadas por la fiscalía pues fue en esa ciudad donde se produjo la captura de CÉSAR ALEXIS LIMA MURILLO, sin que la cita jurisprudencial de la defensa fuera pertinente porque en esa decisión se trataba de un control posterior de interceptación telefónica que no es lo mismo que la legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento que trata esta actuación. Señaló que la posibilidad de realizar las audiencias de por medio de virtual, no garantiza los derechos de las partes, dadas las dificultades que se pueden presentar en la conexión de internet ocasionando el vencimiento de los términos, por lo que se debe velar por el efectivo control judicial que corresponde de manera pronta y cumplida ante el juez donde ocurrió la captura.
En consecuencia, ordenó continuar las diligencias que fueron solicitadas; y después de concluir la última audiencia el 17 de agosto anterior, con el proferimiento de detención preventiva contra el imputado, se remitió la actuación a esta Corporación para que se decidiera la respectiva impugnación de competencia. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Como se observa, la norma establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. 3.- Ahora bien, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia: «Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».
Si bien la disposición en cita hace referencia, inicialmente a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. 4.- En el caso sub exámine la sala se abstendrá de resolver el conflicto, dado que (i) no es posible debatir la competencia del juez del lugar de aprehensión del indiciado únicamente cuando se trata de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; y (ii) carece objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto, al haberse agotado las audiencias preliminares por parte del juez de Medellín. 4.1.
Al efecto se tiene que esta Corporación en decisión AP141-2021 Rad. 58775, precisó: «[L]a Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. Ello, cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva de las garantías del indiciado, no solo porque, como se precisó, ambos funcionarios –juez de control de garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusión- están legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la controversia, sino en atención a que, es indispensable destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un profundo daño a la condición del aprehendido.» En el presente caso, la situación puesta en conocimiento de la Sala corresponde con exactitud a la planteada en el anterior precedente, si en cuenta se tiene que está plenamente acreditado que CESAR ALEXIS LIMA MURILLO fue capturado en la ciudad de Medellín y por ello la fiscalía acudió ante el juez de esa ciudad para la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
De este modo, la defensa no podía cuestionar la competencia de la Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por tratarse del lugar donde se encontraba privado de la libertad el indiciado como acertadamente lo estimó la funcionaria judicial. Además, las decisiones de esta Sala citadas por la defensa para respaldar su petición resultaban impertinentes porque corresponde a audiencias de naturaleza diversa a las que concitan la atención de la Corte, pues en esas decisiones se trataba de legalización de actos investigativos como el control judicial a la interceptación de comunicaciones y de revocatoria de medida de aseguramiento, para las que no opera la regla trazada por la Corporación en el AP141-2021 Rad. 58775.
Tampoco resulta admisible el argumento de la impugnación de competencia tratándose de la posibilidad de la realización de las diligencias por medios virtuales, pues sobre ello la Sala en proveído AP 224 de 6 de mayo de 2020 reiterado AP, Rad. 629 de 3 de junio de 2020; y 1432 de 15 de julio de 2020, indicó que las medidas que en tal sentido adoptó el Consejo Superior de la Judicatura para atender la emergencia ocasionada por el Covid 19 resultan excepcionales y no constituyen un factor para definir la competencia legalmente atribuida a los jueces.
Además, razones de orden práctico aconsejan que las diligencias de esa índole (legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento) sean presididas por el juez del lugar donde se realizó la captura como en este caso, pues de suscitarse inconvenientes en la conectividad de la audiencia fácilmente se solucionarían con la práctica de la diligencia presencial, de ser urgente e imprescindible, lo que no podría ocurrir ante la imposibilidad de trasladar al funcionario judicial que no sea de ese territorio. 4.2.- De otra parte, considera la Sala que no hay lugar a emitir ninguna manifestación en el presente asunto pues la controversia planteada carece de objeto como quiera que la Juez 7 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Medellín, conforme a lo explicado en el apartado anterior, dispuso continuar válidamente las audiencias solicitadas por el ente investigador, por lo que resulta inútil emitir una decisión sobre la pretendida impugnación de competencia. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto y se devolverán las diligencias al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en la actuación adelantada en contra de CESAR ALEXIS LIMA MURILLO por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11