Micelio
AP3955-2014(41004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 036 de 1992Ley 1 de 1991Ley 1868 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso 41.004 Segunda instancia Lina Chirola de Rodríguez. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP3955-2014 Radicado 41004 Aprobado acta número 226 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde respecto de recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia del 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mayoritariamente absolvió a la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, ex Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, por el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros por el cual fue acusada.

HECHOS Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, del cual fue titular la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, Misael Melgarejo Guzmán y Oscar Baltán Mosquera, presentaron demanda ordinaria contra la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla -, con el fin el obtener el pago de la diferencia entre lo realmente pagado y lo que aspiraban conseguir por el reajuste de las primas de antigüedad, servicios y cesantías, conceptos que a la vez implicaban el pago a su favor de la sanción moratoria y la reliquidación de la pensión de jubilación. La doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, mediante providencias proferidas los días 29 de noviembre de 1994 en el proceso propuesto por Misael Melgarejo, y el 6 de junio de 1995, respecto de la demanda instaurada por Oscar Baltán, falló a favor de los demandantes, en decisiones que fueron revocadas por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, respectivamente, al considerar que la Juez no tuvo en cuenta las solemnidades indispensables para acreditar, con el fin de que se tenga como prueba, la Convención Colectiva de Trabajo, base de las pretensiones incoadas por los trabajadores.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.- El 3 de marzo de 2006, La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició indagación previa respecto del proceso 16.125 (fs. 3 cuaderno uno), y el 10 de abril de 2006, investigación penal contra LINA MARIA CHIROLLA DE RODRIGUEZ, por la probable comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso con el de peculado por apropiación en favor de terceros (fs. 34 cuaderno uno).

En la misma decisión dispuso su vinculación mediante indagatoria. 2.- El 19 de octubre de 2006 abrió investigación previa respecto del proceso 16.317 (fs. cuaderno) y el 11 de enero de 2007 la apertura de investigación penal (fs. cuaderno), ordenando igualmente su vinculación mediante indagatoria a la averiguación en su contra. El 7 de marzo de 2007 decidió tramitar conjuntamente por conexidad las dos investigaciones mencionadas (fs. 65 cuaderno uno). 3.- El 29 de octubre de 2008 la Fiscalía definió la situación jurídica de la entonces juez, doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en consideración a los fines de la medida (fs. 9 y ss. cuaderno dos).

En la misma providencia, decretó la preclusión de la investigación de los delitos de prevaricato por acción por prescripción de la acción penal. 4.- El 2 de septiembre de 2009 clausuró la investigación (fs. 53 cuaderno dos) y el 27 de agosto de 2010 profirió resolución de acusación contra la procesada, por la probable comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (fs. 186 cuaderno dos).

Sostuvo que aún cuando el delito de prevaricato no podía juzgarse, la contrariedad de las providencias con el orden jurídico constituía un valioso elemento de juicio para demostrar la ilicitud del delito de peculado, y con palabras de la Corte, refirió: “Que el Estado haya perdido el poder de persecución a un infractor de la ley penal, no significa que el hecho real y jurídicamente hablando no haya existido o hubiese dejado de existir, situación que, por lo mismo, no impide al juzgador tenerlo en cuenta dentro de la valoración conjunta de los hechos y de las pruebas para la realización el juicio de reproche que conlleve a definir el grado de responsabilidad penal del agente, máxime cuando, como en este caso, la acción prevaricadora declarada extinguida por el fenómeno de la prescripción, fue el medio idóneo utilizado para defraudar a Foncolpuertos.” Destacó que la ilegalidad de los pagos se infería del hecho de haber admitido como prueba la Convención Colectiva de Trabajo sin su correspondiente autenticación y depósito, y por no haber consultado la decisión adversa a la entidad demandada, debiendo hacerlo.

En relación con el primer tema, sostuvo: “En otros términos, la sindicada se propuso contrariar el ordenamiento jurídico, dado que además de haber decidido como prueba no idónea ora (sic) convención colectiva en fotocopia y ni siquiera con la debida autenticación, lo que motivó que los Tribunales revocaran los fallos proferidos…” (fs. 193 cuaderno dos) Respecto del segundo, manifestó: “La Corte Constitucional en la sentencia SU 962 de 1999, refiriéndose a la consulta obligatoria de sentencias de primera instancia parcial o totalmente adversas a Foncolpuertos, dijo lo siguiente: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte, no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 CPL y por ende de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a Foncolpuertos, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de Colpuertos y Foncolpuertos, según lo dispusieron en particular, la Ley 1 de 1991, el decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1868 de 1997.” (fs. 193 cuaderno dos) Consideró que haber proferido mandamientos de pago sin que hubiesen transcurrido 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, como lo impone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, constituía un indicio adicional de la responsabilidad de la procesada y prueba de la ilicitud de los pagos que reconoció a trabajadores que no tenían derecho a los mismos: “Aunado a lo anterior, luego del proferimiento de las sentencias de primera instancia, de las que no se salvan las relacionadas con la investigación ad litem, los ex jueces dictaron mandamientos ejecutivos de pago en contra de Foncolpuertos, sin que hubiese transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que “Tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, disposición que fue incumplida por parte de la Sindicada.” (fs. 194 cuaderno dos) Luego de lo cual, concluyó: “En ese orden de ideas, los hechos que dieron lugar a iniciar las investigaciones ad litem aluden a las condenas proferidas por la ex funcionaria en cuestión, todas bajo una similitud de características y circunstancias espaciales y temporales, dentro de idéntica unidad de tiempo entre los años 1994 y 1995; a través de las cuales se concedieron derechos laborales a los ex portuarios de Barranquilla, sin el sustento probatorio requerido, afectando de tal manera el patrimonio de la extinta Empresa Foncolpuertos…” (fs. 197 cuaderno dos). 5.- La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

En su decisión, resaltó que la prueba del injusto lo constituían las providencias judiciales, las cuales además de ordenar el pago de derechos laborales a partir de la indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, no fueron consultadas con el Superior. En ese sentido, señaló: “Por lo anterior, con fundamento en la ley aplicable en ese momento, resultaba a todas luces procedente el grado jurisdiccional de consulta en cada uno de los procesos materia de la presente investigación, al momento en que se emitieron las cuestionadas sentencias.

En consecuencia, el reproche de manifiesta ilegalidad no se funda en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional o de otras instancias, sino por el abierto alejamiento de la decisión de la ley sustantiva que obligaba al operador judicial a disponer que la sentencia fuera oficiosamente revisada por el superior funcional.” (fs. 23 cuaderno segunda instancia) Respecto del valor probatorio que le confirió la Juez a la Convención Colectiva de Trabajo, dijo: “Contrario a lo afirmado por el recurrente, son válidos los argumentos del a quo, cuando censura el proceder de la ex funcionaria judicial, entre otras cosas, por haber admitido las demandas, a pesar de estas no cumplir los requisitos legales.

El fundamento de tal afirmación no es otro distinto, que las sentencias emitidas por dos Tribunales de Distrito Judicial, al revocar los fallos de primera instancia proferidos por la doctora Chirolla de Rodríguez, en su condición de Juez 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico. “En este sentido, huelga precisar que la Convención Colectiva de Trabajo, como título ejecutivo de las demandas presentadas dentro de los cuestionados procesos laborales, debía cumplir esencialmente con dos requisitos para que pudiera ser apreciada como prueba idónea la copia aportada, el primero, que fuera copia auténtica y para ello debía reunir alguna de las condiciones que para el efecto señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa, y la segunda, que se probara el depósito legal de la Convención en la oficina pública competente, no solo por expresa disposición del artículo 469 de la codificación sustantiva laboral, sino porque en ese mismo sentido lo regula el artículo 256 del código adjetivo civil.” (fs. 25 segunda instancia).

El Fiscal Delegado ante la Corte fue reiterativo en esos temas y destacó los puntos tratados: “…la sentencia del Tribunal de Pamplona, centró su análisis sobre aspectos estrictamente formales de la demanda laboral, que ante su ausencia, llevaron a revocar la decisión al establecer que: la a quo sentenció con prueba inidónea, aspecto que, sin duda alguna, refleja el carácter manifiestamente ilegal de la decisión.” “Dicho en otros términos, si la prueba de la convención colectiva de trabajo fundamento de la decisión manifiestamente ilegal era inidónea, cualquier decisión adoptada con fundamento en ella, estaba viciada de ilegalidad, por ende, el reconocimiento a los ex trabajadores del pago de diferencias de primas de antigüedad, prima de servicios, cesantías, reajustes de la pensión, salarios moratorios, que se ordenaron en cada uno de los procesos laborales contra el Fondo de liquidación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, también lo fue, en perjuicio del patrimonio estatal…” (fs. 26) Con base en los anteriores argumentos, el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada ante la Corte, confirmó en su integridad la resolución de acusación. 6.- El 9 de septiembre de 2011se realizó la audiencia preparatoria (fs. 115 cuaderno causa), y los días 7 y 8 de febrero de 2012 la audiencia pública (fs. 556 cuaderno causa).

En la Audiencia Pública, la Fiscalía reiteró lo expuesto en la resolución de Acusación y en punto de la estructura del injusto, señaló: “En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la sindicada, la misma se encuentra ampliamente demostrada a través de prueba documental, constituida por las decisiones injustas ora ilegales que dejaron al descubierto la decidida intención, en primer lugar, de contrariar el ordenamiento jurídico laboral, y en segundo término, defraudar el patrimonio de la Estatal Foncolpuertos…” (fs. 532) Reafirmó los tres momentos que en su criterio son sustanciales para probar el delito de peculado: conferirle a la Convención Colectiva una aptitud probatoria indebida, no haber tramitado el grado jurisdiccional de consulta, y ordenar la ejecución forzada antes del tiempo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo: “En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la sindicada, la misma se encuentra ampliamente demostrada a través de prueba documental, constituida por las decisiones injustas ora ilegales que dejaron al descubierto la decidida intención en primer lugar, de contrariar el ordenamiento jurídico laboral, y en segundo término, defraudar el patrimonio de la Estatal Foncolpuertos… ” (fs. 532) “En otros términos, la sindicada se propuso contrariar el ordenamiento jurídico, dado que además de haber decidido con prueba no idónea ora convención colectiva en fotocopia y ni siquiera contar con la debida autenticación… cuando sin elementos de juicio omitió someter las sentencias al grado jurisdiccional de consulta…” (f. 533) “Aunado a lo anterior, luego del proferimiento de las sentencias de primea instancia, de las que no se salvan las relacionadas con la investigación ad litem, los ex jueces dictaron, entre ellos la Dra. Chirola, mandamientos de pago en contra de Foncolpuertos, sin que hubiese transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fs. 535) Concluyó: … “De esta manera ante la validez (sic) de la prueba allegada al momento de presentar la demanda por parte del ex portuario, así como la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta a la Señora Juez le bastaba con remitirse a las normas correspondientes para advertir que en el primer caso era su deber inadmitir de plano la demanda por no llenar los requisitos exigidos para considerar la convención colectiva como plena prueba…” (fs. 537) 6.- El 23 de enero de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a la sindicada mediante decisión que únicamente la parte civil impugnó (fs. 617 cuaderno causa).

LA DECISIÓN IMPUGNADA Después de hacer referencia a los antecedentes del proceso, señala que la discusión se centra en tres puntos: la omisión del grado jurisdiccional de consulta, la validez probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo con la cual se sustentaron las pretensiones en el proceso laboral, y la emisión de mandamientos de pago sin esperar el término indicado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, hechos de los cuales la fiscalía infirió la probable responsabilidad de la acusada.

Adujo que al margen del delito de prevaricato por acción que no pudo investigarse por haber prescrito la acción penal, esa situación no impedía analizar las sentencias favorables a los demandantes, pues dichas decisiones están vinculadas, de principio a fin, con el delito de peculado, al constituirse en fundamento de los pagos que se considera ilegales o al menos indebidos, tal como lo refirió la fiscalía en la acusación. Frente al valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, consideró que no había una posición unánime o dominante frente al tema, pues incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de septiembre de 2002, respaldó una tesis similar a la expuesta por la procesada, según la cual, para constatar la autenticidad de la aludida convención era admisible que “en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera hecho en Bogotá.” Por lo mismo, concluyó que era discutible la validez de la Convención Colectiva y no necesariamente indicativa de la transgresión del orden jurídico.

Al respecto, después de hacer mención a decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el Tribunal señaló lo siguiente: “Por lo tanto, atendiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva viene a resultar válida, y, con cabales efectos probatorios, cuando en la misma aparezca la nota de haber sido depositada dentro del término legal ante el Ministerio de Trabajo, pese a que el respectivo sello de autenticación lo realizara la entidad ministerial con sede en la capital del Atlántico, haciendo alusión al depósito surtido en Bogotá. De conformidad, de cumplirse con este requisito mínimo exigido por el órgano cierre en materia laboral, mal podría tildarse de irregular la convención colectiva arrimadas como pruebas a las demandas ordinarias surtidas por parte de la procesada en ejercicio de sus funciones como Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla.” (fs. 652 cuaderno causa) De otra parte, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, que la Fiscalía considera sustancial para demostrar el interés de evadir el control de las decisiones laborales y el afán por favorecer a los demandantes con determinaciones cuestionables por su ilicitud, advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, consideró que dicho grado era imperioso, pero a partir de la sentencia SU 962 de 1999, pues en términos de esa Corporación: “A pesar de que la disposición precitada expresamente no incluya entre las sentencias que deben ser objeto de consulta la (sic) que hayan sido adversas a entidades de la naturaleza jurídica, como la aquí demandada – Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla – que en el pasado, antes de su extinción, era una Empresa industrial y comercial del Estado, ahora, por virtud de la Sentencia Unificadora número 962 de 1999 de la Corte Constitucional,, y el consecuencial acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, los fallos proferidos en contra de la extinta Colpuertos y Foncolpuertos, son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta.” Concluyó, entonces, que si bien hoy existe consenso frente al tema, no se tenía la misma claridad cuando la Juez profirió las decisiones y por lo mismo no constituye un indicio grave de responsabilidad haber omitido un discutible control jurídico sobre sus decisiones, y menos si se considera que el proceso propuesto por Oscar Baltán fue conocido por el Superior Jerárquico, al haberse impugnado la decisión por la Empresa demandada, sin que el Tribunal advirtiera la obligación de revisar la sentencia acudiendo al grado jurisdiccional de consulta.

En concreto, frente a esta temática expuso: “Así las cosas, si bien para la fecha actual o presente, existe una claridad meridiana frente a la necesidad de someter al grado jurisdiccional de consulta todas aquellas decisiones laborales emitidas por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones, gracias a la sentencia de unificación de la Honorable Corte Constitucional – SU 962 de 1999 –, no podemos desconocer la realidad que se vivía en los estrados judiciales para la época de los hechos, partiendo que la base cierta que los fallos emitidos por la ex funcionaria datan del año 1995, en los cuales tal y como lo reconoce la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, sea inclusive criterio de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, que los proveídos emitidos en contra de Foncolpuertos, no tenían la necesidad de ser sometidos al grado jurisdiccional de consulta, por lo tanto, siendo este colegido el superior jerárquico directo de los jueces del circuito de esa misma especialidad, mal podría esperarse en aquel entonces, un proceder diferente.” (fs. 656 cuaderno causa) Aseveró que la misma incertidumbre surge respecto del hecho de haber dictado mandamiento de pago contra la Empresa demandada, sin que hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, debido a que dicha norma se refiere a la ejecución de obligaciones que surgen de una situación administrativa y no de contratos o de relaciones laborales que son decididas por la Jurisdicción del Trabajo.

Sobre el tema señaló: “Por lo tanto, independientemente del tipo de vinculación que tuviera el empleado para con la entidad, lo cierto es que teniendo su origen la obligación, en un contrato de trabajo o relación laboral, la ejecución de las obligaciones corresponde y correspondía a la Justicia del Trabajo, siendo aplicable al particular el precitado artículo 100, que el único pre-requisito que impone para la ejecución de una obligación de esa índole, es que el acto del cual emane la misma se encuentre en firme, ejecutoria que tal y como se explicara con anterioridad, se tenía por causada por parte de la funcionaria, ya que a su entender y saber, los fallos adversos a Foncolpuertos, no necesitaban ser sometidos a consulta.

“De esa forma, al encontrarse regulado en el ordenamiento laboral, el mecanismo para hacer ejecutables las condenas laborales en contra de Foncolpuertos, no se prestaba necesario, en aplicación del artículo 145 del mismo compendio normativo, remitirse por analogía al Código de Procedimiento Civil, para que este a su vez, remitiera al 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fs. 662 y 663 cuaderno causa) Definió, a partir de esos elementos de juicio, que ningún indicio se podía inferir contra la procesada, razón por la cual consideró que no existe certeza de que hubiese ordenado pagos ilegítimos y facilitado la apropiación indebida de recursos públicos por parte de terceros, que es en últimas en lo que consiste el delito de peculado que se le imputó y por el cual absolvió a la sindicada.

Por último, señaló que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, de manera que si bien entre las sentencias y los pagos obtenidos por los demandantes existe una relación de causalidad que no se puede ocultar, nada indica que los beneficios para los demandantes sean el producto del querer antijurídico de la procesada, sobre todo si, como se percibe de las decisiones que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta, el tema que se trató en ellas fue únicamente el atinente al mérito probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión esencialmente discutible.

Absolvió, en consecuencia, a la procesada de los cargos que le fueron imputados fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Únicamente la apoderada de la parte civil impugnó la decisión. Sostiene que más allá de la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta o de la aptitud probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso de la viabilidad de la obligada ejecución de la sentencia laboral, lo que importa es el contenido de las decisiones que traslucen su ilegalidad.

En ese sentido, estima que el quid del asunto radica en el cobro indebido por concepto de la diferencia entre lo percibido y lo pagado por primas de antigüedad, servicios y cesantías, y el consecuente reajuste de la pensión de jubilación. Señala, en ese sentido: “Es decir, la inconformidad con la decisión de primera instancia radica en la falta de análisis que se dio a la decisión de fondo, tomada en las dos sentencias laborales declarativas de condena al pago de dineros por concepto de primas de antigüedad, diferencia de primas de antigüedad, diferencia de primas de servicios, diferencia de primas de servicios proporcional, diferencia de cesantías y, como consecuencia de ello, el reajuste de la pensión de jubilación.” (fs. 705 cuaderno causa) Estima que ese análisis era necesario hacerlo en orden a determinar si los desembolsos que ordenó la Juez eran lícitos, sobre todo si el reclamo del pago de primas sobre primas, que constituye el fundamento de las demandas, fue un invento a partir de la interpretación que se le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, al asimilar devengar con percibir, siendo que se trata de términos jurídicos que tienen consecuencias jurídicas distintas.

Señala que la indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, implicó que la Juez ordenara reliquidar las primas y el pago de esas cifras, que en criterio de la apelante eran inviables e ilegítimos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Según el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Segundo. De acuerdo con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, vencido el término para recurrir, la Secretaría dejará en traslado el expediente a quienes apelaron por el término de cuatro días para la sustentación respectiva. Aún cuando la norma parecería referirse a un asunto de forma, es evidente que dicha disposición regula la carga procesal de sustentar el recurso, que se ha de entender como el deber que le incumbe al sujeto procesal que recurre, de confrontar los argumentos de la decisión, atendiendo el principio de crítica vinculante inherente a la impugnación de providencias judiciales.

En ese sentido, el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con lo mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.

Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.” (CSJ SP, rad. 23667 abril 11 de 2007). De otra parte, véase que la legitimidad de las decisiones judiciales descansa en su argumentación. Por lo tanto, quien las controvierte tiene la carga de denunciar la incorrección de las premisas que las respaldan.

Si no lo hace, el recurso se debe declarar desierto por falta de sustentación. Desde ese punto de vista, véase que en la resolución de acusación se hizo referencia a tres aspectos esenciales: (i) la omisión del grado jurisdiccional de consulta, (ii) la aceptación de la Convención Colectiva de Trabajo como prueba de las obligaciones a cargo de la parte demandada y (iii) la ejecución de la sentencia sin esperar el tiempo exigido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, hechos que en criterio de la Fiscalía constituían la prueba de responsabilidad de la sindicada.

Guardando la congruencia debida, el Tribunal sostuvo que esos tres elementos podían explicarse a través de interpretaciones admisibles que no constituían un hecho cierto del cual se pudiera inferir que la Juez hubiese realizado interpretaciones acomodadas con el fin de ordenar el pago de acreencias laborales, sobre todo si, las Salas de Decisión Laboral y Única de los Tribunales, no se ocuparon de temas distintos a la validez de la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, hecho que llevó a la revocatoria de las decisiones de instancia. Como se advierte, el pago indebido que se atribuye a la sentencia laboral a favor de terceros y que dio lugar a los cargos contra Lina Chirola, se estructuró a partir del análisis de la idoneidad formal de la Convención Colectiva de Trabajo, robusteciéndose el juicio de ilicitud en no haberse sometido el fallo a consulta y autorizarse la ejecución sin haber transcurrido el plazo de Ley para tal efecto.

La conclusión a la que arriba la Sala en el párrafo anterior radica precisamente en los fundamentos con base en los cuales se calificó de ilícita la conducta de Lina Chirola de Rodríguez en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, de cuyo contenido se da cuenta seguidamente. En la resolución del 27 de Agosto de 2010, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal señaló: “ En otros términos, la sindicada se propuso contrariar el ordenamiento jurídico dado que además de haber decidido con prueba no idónea (sic) ora convención colectiva en fotocopia y ni siquiera con la debida autenticación, lo que motivó a los Tribunales Superiores revocar los fallos proferidos; cuando sin elementos de juicio omitió someter las sentencias al grado jurisdiccional de consulta de obligatorio cumplimiento por haber sido adversas a los intereses de la Nación, procediendo ejecutar a Foncolpuertos antes del término previsto por la Ley ”.( Fl 193, cd.o.2).

Y, la Fiscalía Delegada ante la Corte, con resolución de 28 de Febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia referida en el párrafo anterior, dijo en cuanto a la ilegalidad de los reconocimientos laborales otorgados por la acusada: “Dicho en otros términos, si la prueba de la convención colectiva de trabajo fundamento de la decisión manifiestamente ilegal era inidónea, cualquier decisión adoptada con fundamento (Sic) en ella, estaba viciada de ilegalidad, por ende, el reconocimiento a los ex trabajadores del pago de las diferencias de prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, reajustes de la pensión, salarios moratorios, que se ordenaron en cada uno de los procesos laborales contra el Fondo de Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia, también lo fue en abierto perjuicio del patrimonio estatal máxime cuando se acreditó por parte del Área Sistema Nacional de Pagos del Pasivo Social Puertos de Colombia que en cumplimiento de las sentencias y mandamientos de pago proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, se cancelaron montos considerables a través de notas débitos y bonos TES DCV”.

En ese orden, la apelación oportunamente interpuesta por la Parte Civil, carece de la imprescindible y necesaria sustentación, pues no guarda relación con el tema objeto de actuación y decisión e involucra temas que no fueron objeto de consideración por parte del Tribunal de instancia. En ese orden, ante la ausencia material de sustentación, se declarará desierto el recurso, pues la impugnación es tan precaria y lacónica que en ella no se hizo el menor esfuerzo por indicar los fundamentos fácticos y jurídicos y el probable desacierto de la misma, razonamiento indispensable en orden a logar la revisión por parte del superior.

La impugnación ha debido ocuparse de probar por qué era equivocado el criterio del a quo cuando estimó que no procedía juicio de reproche penal, en este caso por razón de la omisión de la consulta del fallo laboral, o por apreciarse como legal la prueba relacionada con la Convención Colectiva de Trabajo o por haberse autorizado la ejecución de una decisión de la jurisdicción ordinaria laboral, sin sometimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Pero la censura no cuestionó estos supuestos, se ocupó de otros temas que no constituyen el núcleo de lo resuelto, lo que deja sin motivación atendible la impugnación. Es más, la parte civil no hizo en el curso del proceso una elaboración de temáticas distintas a las tratadas en el proceso, pues además de que no asistió al debate público, en la demanda se limitó a manifestar que: “El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura ante la omisión de la misma, en sentencia de 19 de junio de 2002, revocó el fallo condenatorio de 29 de noviembre de 1994, proferido por la Juez séptimo laboral del circuito…” Y de igual manera respecto del segundo asunto enfatizó: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura ante la omisión de la misma, en sentencia del 12 de abril de 2004, revocó el fallo condenatorio del 6 de junio de 1995. ” Por todo ello, ni acudiendo a los antecedentes de la actuación del acusador privado, se puede vislumbrar las razones de su deficiente impugnación y la necesidad de que se trate temas distintos a los debatitos en el proceso, los cuales por lo demás nunca esbozó en el curso del proceso.

Tercero. No desconoce la Corte la inocultable gravedad de conductas como la juzgada y el interés de la sociedad por enfrentar ese tipo de comportamientos, pero asimismo también comprende que el debido proceso les impone a los sujetos procesales el deber ineludible de sustentar formal y materialmente los recursos contra decisiones judiciales como garantía de la legitimidad de las providencias judiciales.

En consecuencia, surge una inocultable tensión entre la finalidad de justicia y los derechos del procesado, la cual se debe resolver afectando con mayor intensidad la primera finalidad con el fin de realizar el derecho del procesado a ser juzgado conforme a la ley previa al acto que se le imputa, lo cual se logra reconociendo que ante la sustentación precaria ineficaz del recurso, como corresponde a la elaborada jurisprudencia de la Sala, la sentencia absolutoria a favor de la procesada se debe mantener ante la imposibilidad de revisarla en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la decisión proferida el 23 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual absolvió a la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2