Micelio
AP3954-2017(48725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

LEY 599 DE 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 4 8. 7 2 5 FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3954-2017 Radicación No. 48725 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso que la Corte se pronunciara de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el seis de junio de dos mil trece mediante la cual revocó la absolución dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como determinador penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por los juzgadores de la manera siguiente: Se desprende de autos que la ocurrencia material del hecho punible investigado, se da a conocer por la denuncia presentada por la señora María Esther Barraza de Nieves, donde informa que el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, persona con quien tiene vínculos comerciales, le hizo un préstamo de dinero por la suma de once millones de pesos ($11’000.000) que garantizó con la hipoteca de su vivienda como aparece en el registro de matrícula inmobiliaria, de igual manera sirvió de fiadora de su hermana Damaris Luz Barraza Nieves por la suma de ocho millones de pesos (8’000.000), para lo cual firmó una letra de cambio, pero dicho señor presentó proceso ejecutivo no sólo por la hipoteca de la casa, sino que llenó [el] título valor por la suma de veinticuatro millones (24’000.000) adulterando dicho título pues ella no firmó en la casilla donde aparece su nombre, ya que fue borrado el que estaba anteriormente y colocado el de ella.

Por otra parte, obligada firmó un compromiso de pago con dicho señor por la suma de veintiséis [millones] (26’000.000) de pesos. La denunciante informó que Fernando Rodríguez promovió el proceso ejecutivo en su contra a través de apoderado, el 20 de marzo de 2007 (sic) y correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado 2008-670. 1.2.- Habiéndose adelantado el trámite bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, una vez agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, como presunto responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal ( definidos por los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas de que trata la Ley 890 de 2004 ), mediante determinación que el 22 de marzo de 2011 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria; posteriormente por el Juzgado Tercero de Descongestión de esa misma especialidad, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública y el 21 de enero de 2013 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE de los cargos que le fueron formulados. 1.4.- Recurrida esta decisión por la parte civil constituida en el proceso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio del fallo de segunda instancia proferido el 6 de junio de 2013, decidió revocar la absolución dispuesta por la primera instancia, y en su lugar condenar al procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE a las penas principales de 54 meses de prisión, multa en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, entre otras decisiones.

Esto como consecuencia de hallarlo determinador penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, imputado en la resolución de acusación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, y presentó la correspondiente demanda, después de lo cual, por auto de 23 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, obrando copia del respectivo oficio remisorio No 7.440 del 7 de octubre siguiente. 1.6.- Transcurridos casi tres años después de la última de las referidas actuaciones, el apoderado de la parte civil informó al Tribunal que dicho proceso nunca llegó a su destino, por lo cual la Secretaría allegó copia del oficio remisorio correspondiente así como de la planilla de correos del 31 de octubre de 2013 en la que constaba el envío del expediente, y la empresa encargada de su transporte Servicios Postales Nacionales S.A., certificó por su parte que el envío descrito en la referida guía fue efectivamente entregado en la dirección señalada como lugar de destino. Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante proveído de 8 de julio de 2016 y con base en las previsiones del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, ordenó la reconstrucción del expediente, luego de lo cual, mediante oficio 6.334 del 11 de agosto de 2016 fue nuevamente remitido a la Corte para pronunciamiento en relación con el recurso extraordinario de casación otrora interpuesto, arribando a esta Corporación el día 23 siguiente. 1.7.- Mediante proveído de 6 de octubre de 2016, la Corte admitió la demanda y dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del concepto de rigor.

SE CONSIDERA: 1.- Habiendo ingresado las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para resolver el recurso de casación interpuesto, el defensor hizo llegar un memorial en el que solicita se declare la prescripción de la acción penal, tras considerar, al igual que el Procurador Delegado, que con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrió el término requerido en la ley para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. Esta circunstancia, por supuesto obliga que la Sala se ocupe de analizar dicha petición con prelación al fallo de casación que de ella se demanda, pues de encontrar fundamento fáctico y normativo no se hallaría habilitada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa.

A dicho propósito, obligatorio resulta establecer primero la legalidad del procedimiento llevado a cabo en el caso del procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, dada la inocultable incidencia que el mismo tiene en la determinación del fenómeno prescriptivo que se invoca. 2.- Observa la Corte que la denuncia penal fue presentada el 3 de abril de 2009 por la señora María Esther Barraza Nieves, y que en ella hizo alusión al proceso ejecutivo iniciado en su contra por parte de FERNANDO RODRÍGUEZ OÑATE ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, con fundamento en una letra de cambio fechada 20 de marzo de 2007 por la suma de 24’000.000.00, que consideró apócrifa.

El aludido expediente civil, incorporado al proceso durante la fase de indagación preliminar dispuesta por la Fiscalía 18 Seccional de Patrimonio Económico el 16 de abril de 2009 con sede en Valledupar, da cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada el 14 de julio de 2008, y que el 22 siguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de la parte demandante.

Esto indica, que en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, 14 de julio de 2008, habría encontrado realización la hipótesis delictiva que el Código Penal del año 2000 define en el artículo 289 como falsedad en documento privado y en esa misma fecha comenzaría a consumarse el delito de fraude procesal, pues no sólo se introdujo al tráfico jurídico el título valor tildado de apócrifo, sino que al soportarse en dicho documento la demanda civil, se habría inducido en error a un funcionario judicial con el fin de obtener una decisión contraria a la ley. 3.- Cabe anotar, que las disposiciones sustanciales vigentes para el momento de realización de las conductas, son las previstas por los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, incluidas las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004.

Resulta importante advertir, asimismo, que los comportamientos típicamente antijurídicos puestos en conocimiento de la Fiscalía, habrían tenido ocurrencia en un lugar del país en el cual ya había entrado a operar el sistema procesal penal de corte acusatorio, si se toma en cuenta que el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 prevé que «Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008» (se destaca). 4.- Así las cosas, y como quiera que la aplicación del nuevo esquema procesal acusatorio no sólo se determina en razón de la fecha de realización del injusto, sino también por el lugar donde se ejecutó o consumó la conducta punible, atendiendo estos dos parámetros normativamente previstos, resulta claro que el procedimiento que debió aplicarse en este caso es el establecido en la Ley 906 de 2004 y no el de la Ley 600 de 2000, como finalmente de manera errónea se hizo. 5.- Acorde con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes en el lugar y para momento de realización de las conductas, se tiene que las penas máximas para los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal son de 9 y 12 años, respectivamente, cuyos términos no se han cumplido y tampoco han sido interrumpidos con la formulación de imputación, por lo cual bajo dichos supuestos normativos cabe concluir que la acción penal no habría prescrito, si se atiende lo preceptuado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, que modificó el inciso primero del artículo 86 del Código Penal del año 2000. 6.- No obstante, en el presente caso, con fundamento en las disposiciones de la Ley 600 de 2000, el procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE fue investigado y acusado por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, según conductas definidas por los originales artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) y con base en esas mismas disposiciones se profirió la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. 7.- Ahora bien, en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción tiene lugar en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000).

Cuando el trámite se adelanta por los cauces de la Ley 600 de 2000, dicho termino se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (artículo 86 de la ley 599 de 2000). 8.- De conformidad con las normas sustanciales y procesales aplicadas al caso tanto por la Fiscalía como por los juzgadores de instancia, el término de prescripción sería de cinco (5) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 22 de marzo de 2011, fecha en que se produjo el pronunciamiento de segunda instancia mediante el cual se confirmó la resolución de acusación proferida en el presente caso, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 163 y siguientes del cuaderno correspondiente a la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

Contados desde entonces los cinco (5) años para los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal imputados en la resolución de acusación, se constata que se cumplieron el 22 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 6 de junio de 2013-, y por supuesto, antes de que llegaran las diligencias a la Corte (23 de agosto de 2016). 9.- El panorama que viene de advertirse, le presenta a la Corte la disyuntiva de resolver el recurso de casación -en cuya demanda se solicita declarar la nulidad de lo actuado por la comprobada violación del debido proceso a fin de que se rehaga el trámite por los cauces constitucionales y legales-, y la de pronunciarse sobre pretensión de último momento presentada por el defensor a fin de que se declare la prescripción de la acción penal, con fundamento en las disposiciones sustanciales y procesales que en la demanda estimó inaplicables.

Esta situación, como resulta de obviedad entenderlo, genera una inocultable tensión entre el principio de legalidad de que trata el artículo 29 de la Carta Política que exigiría la necesidad de dar aplicación a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes al momento de realización de la conducta y la prohibición de la no reformatio in pejus prevista por el artículo 31 ejusdem.

Si se da prelación al principio de legalidad, la Corte se vería compelida a tener que resolver el recurso de casación y con fundamento en el primer cargo postulado en la demanda decretar la nulidad de todo lo actuado a fin de que la actuación de la Fiscalía se adelante con fundamento en las previsiones de las Leyes 890 y 906 de 2004, con todas las implicaciones sustanciales y procesales que la aplicación de dichos estatutos conllevan, pues en tal escenario el término de prescripción de la fase de investigación sería mayor, como superior sería la pena para el caso de finalizar el proceso con una decisión de condena.

Si por el contrario, al encontrar que con fundamento en la actuación irregularmente adelantada por los funcionarios de instrucción y juzgamiento la acción penal se hallaría prescrita, la Corte tendría que concluir que la definición del recurso extraordinario resulta desfavorable a los intereses el procesado. En tal estado de cosas, la Corte se ve obligada a privilegiar la prohibición constitucional de la reforma en peor frente al principio de legalidad también de rango constitucional, si se tiene en cuenta que en este caso el procesado es el único recurrente en casación, y que entre las alternativas de declarar la nulidad de todo el proceso y decretar la prescripción de la acción penal, ésta última opción le reporta mayores beneficios, en tanto da lugar a la terminación definitiva de toda actuación penal en su contra por razón del hecho noticiado.

Ha de considerar la Corte, de igual modo, que el eventual interés que tendría el procesado en que se resuelva el recurso de casación oportunamente presentado, resulta menoscabado frente la posibilidad de que como consecuencia del fallo correspondiente de casación, en su contra se siga ejerciendo la acción penal por parte de la Fiscalía, con la posibilidad de enfrentarse a una pena mayor de la impuesta por el Tribunal, cuando fue precisamente esta entidad una de las varias autoridades del Estado que dieron lugar al desacierto que ahora se resuelve.

Esto si se toma en consideración, además, que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que en nuestro medio se halla en proceso de construcción, resulta inadmisible que el sujeto pasivo de la acción penal tenga la carga de soportar en disfavor suyo las consecuencias de los errores sustanciales o procesales cometidos por los funcionarios en el ejercicio del poder punitivo estatal, máxime si, en este caso, el señor RODRÍGUEZ OÑATE tuvo que enfrentarse por varios años no sólo a una investigación criminal seguida en su contra, sino a un juicio por parte de autoridades judiciales que tenían el inocultable deber de ceñirse en sus actuaciones a la plenitud del ordenamiento jurídico a riesgo de comprometer garantías fundamentales establecidas en favor de los asociados, tales como el principio de legalidad, el debido proceso y a que la actuación penal se adelante en un plazo razonable, que en este caso no se cumpliría si la Corte dispone anular el proceso para volver a iniciar una investigación ya concluida, sólo que de manera irregular por cuenta de la inoperancia de las autoridades del Estado encargadas de su adelantamiento.

Sin más preámbulos, se declarará entonces la prescripción de la acción penal en este caso. 10.- Otras decisiones. 11.1- En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, respecto de ella también se declarará la prescripción, la cual cobijará exclusivamente al procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE (y no a otros sujetos que eventualmente pudieren haber participado en la realización de la conducta), según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003, en la cual, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: «De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil. «La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo.

El carácter opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de “inequitatividad” que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas. «Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescriptivos de que se viene hablando. «La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la acción penal “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. ” «La justificación de dicha medida reside en que ‘ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.’ «Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita.

La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente. «Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del término inicial, si se dicta en el proceso “la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” (Art. 86 C.P.), caso en el cual “ el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del artículo 86 ibídem ». 11.2.- Finalmente, tomando en cuenta la cronología en que se desarrolló el juicio y las situaciones que incidieron en la demora para que la Corte conociera del asunto, tales como la reasignación del proceso a otro juzgado para que profiriera la sentencia de mérito, el extravío de las diligencias con posterioridad al fallo de segunda instancia, y la reconstrucción que se hizo indispensable llevar a cabo, no encuentra por ello la Sala razón alguna que justifique compulsar copias en aras de investigar disciplinariamente el motivo que condujo al resultado prescriptivo de la acción penal y a sus eventuales responsables.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1- DECLARAR PRESCRITAS las acciones penal y civil respecto de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, imputados en el pliego enjuiciatorio al procesado FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta fecha en realidad corresponde a la que aparece en el título valor fundamento de la acción ejecutiva, puesto que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2008. � Fls. 105 cno. 1 � Fls. 142 y ss. cno. 1 � Fls. 163 y ss. cno. 1 � Fls. 175 cno. 1. � Fls. 190 y ss. cno.1 � Fls. 213 y ss. cno.1 � Fls. 227 y ss. cno.1 � Fls. 243 y ss. cno. 1 � Fls. 257 y ss. cno. 1 � Fls. 1 y ss. cno. Tribunal. � Fls. 35 y ss.

Cno. Tribunal. � Fls. 45 y ss. cno. Trib. � Fls. 75 y ss. cno. Trib. � Fls. 91 y ss. cno. Trib. � Fls. 1 y ss. cno. Corte. � Fls. 6 cno. Corte. �CSJ, ver decisiones sobre la aplicación gradual y progresiva del sistema acusatorio: radicados �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23400(30-03-05).doc"��23.400� (30-03-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23353(30-03-05).doc"��23.353� (30-03-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23381(06-04-05).doc"��23.381� (06-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23348(06-04-05).doc"��23.348� (06-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23306(06-04-05).doc"��23.306� (06-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23237(06-04-05).doc"��23.237� (06-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23387(06-04-05).doc"��23.387� (06-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23247(07-04-05).doc"��23.247� (07-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23246(20-04-05).doc"��23.246� (20-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23404(27-04-05).doc"��23.404� (27-04-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23389(04-05-05).doc"��23.389� (04-05-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/19094(04-05-05).doc"��19.094� (04-05-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/23963(03-08-05).doc"��23.963� (03-08-05); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25357(02-05-06).doc"��25.357� (02-05-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25584(20-06-06).doc"��25.584� (20-06-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25409 (22-06-06).doc"��25.409� (22-06-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25674(11-07-06).doc"��25.674� (11-07-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25786(25-07-06).doc"��25.786� (25-07-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25871(15-08-06).doc"��25.871� (15-08-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25870(22-08-06).doc"��25.870� (22-08-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/26020(12-09-06).doc"��26.020� (12-09-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/25026(26-10-06).doc"��25.026� (26-10-06); �HYPERLINK "../../AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/IE/Fallos nuevos de casación/27179(25-04-07).doc"��27.179� (25-04-07), entre otras. � LEY 599 DE 2000.

ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. � Sentencia C-416 de 2002 � Sentencia C-176 de 1994 � Artículo 86.

Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 1 PAGE 19